Decisión nº 114 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoHomologación De Regímen De Convivencia Familiar

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 18543

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: E.D.D.S. Y J.E.P.

Niño: (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San F.d.E.Z., suscrita por los ciudadanos E.D.D.S. y J.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 13.002.370 y 14.658.456, respectivamente, a favor del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos E.D.D.S. y JONATHEN E.P., antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del n.R.E.P.D., aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

Es convenido entre las partes que la custodia la ejercerá la progenitora. El progenitor autoriza el cambio de residencia del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad) , a la ciudad de BERNAREGGIO Provincia de Monza Brianza, Milano, Italia, en virtud de lo cual ambos progenitores se comprometen a fortalecer los lazos de comunicación para fomentar el valor familiar, por vía telefónica y el uso de Internet, tres (3) veces por semana, para la época navideña es convenido entre las partes que el disfrute de la misma sea un año con la progenitora y un año con el progenitor, iniciando el 2010 con la progenitor, para lo cual el progenitor aportará un 30% del costo del boleto aéreo para su traslado a Venezuela, cuando corresponda la convivencia con éste.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:

El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.

El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos E.D.D.S. y J.E.P., antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos E.D.D.S. y J.E.P., ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

  2. Es convenido entre las partes que la custodia la ejercerá la progenitora. El progenitor autoriza el cambio de residencia del niño (se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente por razones de confidencialidad), a la ciudad de BERNAREGGIO Provincia de Monza Brianza, Milano, Italia, en virtud de lo cual ambos progenitores se comprometen a fortalecer los lazos de comunicación para fomentar el valor familiar, por vía telefónica y el uso de Internet, tres (3) veces por semana, para la época navideña es convenido entre las partes que el disfrute de la misma sea un año con la progenitora y un año con el progenitor, iniciando el 2010 con la progenitor, para lo cual el progenitor aportará un 30% del costo del boleto aéreo para su traslado a Venezuela, cuando corresponda la convivencia con éste

  3. Se ordena expedir por Secretaria dos (2) copias certificadas de la presente homologación.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 114.

La Secretaria.

MBR/maa.

Exp. N° 18543

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