Decisión nº 089-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 15 de Abril de 2014

Fecha de Resolución15 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 15 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000309

ASUNTO : VG02-X-2014-000002

Decisión No. 089-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la inhibición propuesta en fecha 11 de abril de 2014, por la profesional del derecho E.E.O., Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7 ejusdem, en la incidencia recursiva signada con el No. VP02-R-2014-000309, relacionado con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho C.D.H.J. y M.A.H.P., en su condición de Fiscales adscritos al Despecho de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado; contra la sentencia signada bajo el No. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.R.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.890.876, R.J.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.466.065, A.D.A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.597.886 y A.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. 5.847.968; de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Pena, en armonía con lo establecido en los artículos 6, 9 y 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, de conformidad con el contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que le corresponderá resolver la incidencia planteada a la Presidenta o Presidente de la Sala, en razón de ello se designó la como Presidenta de la Sala Accidental a la profesional del derecho EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, con el objeto de dilucidar la incidencia planteada.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

II

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La profesional del derecho E.E.O., Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

…Yo, E.E.O., en mi carácter de Jueza Profesional integrante de la SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 89 ordinal 7 ejusdem, me INHIBO de conocer de la presente incidencia recursiva signada con el Nº VP02-R-2014-000309, visto el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho C.D.H.J. y M.A.H.P., en su condición de Fiscales adscritos al Despecho de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado; contra la sentencia signada bajo el No. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.R.C.R., titular de la cédula de identidad N° 11.890.876, R.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° 12.466.065, A.D.A.B., titular de la cédula de identidad N° 10.597.886 y A.A.R.R., titular de la cédula de identidad N° 5.847.968; de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Pena, en armonía con lo establecido en los artículos 6, 9 y 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acordó el cese de toda medida de coerción personal contra los referidos ciudadanos. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Relacionado todo lo anterior al asunto principal de N° VP11-P-2008-008687 (nomenclatura de la instancia).

Ahora bien, en fecha 13 de diciembre de 2011, como Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, suscribí junto con las juezas profesionales J.F.G. y L.M.G.C., sentencia Nº 044-2011, en el asunto signado bajo el N° VP02-R-2011-000683, (…)

De la decisión antes transcrita, se evidencia que actuando como jueza integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emití opinión sobre el asunto que hoy es puesto a consideración de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; lo que compromete mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente al tener conocimiento de los hechos controvertidos.

Es por lo que al haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella y en aras de garantizar una limpia y transparente administración de justicia, ME INHIBO de conocer de la misma. Asimismo, anexo a la presente causa, copia certificada de la sentencia Nº 044-2011, proferida en fecha 13 de diciembre de 2011, por parte de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. En Maracaibo, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce (2014)…

. (Las negrillas son de la Sala).

Observa quien aquí decide, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consignó a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia fotostática de la sentencia No. 044-2011, de fecha 13 de diciembre de 2011, emitido su persona como órgano subjetivo a cargo de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ocasión a la interposición de los recursos de apelación suscritos el primero de ellos por los profesionales del derecho R.D.J.D. y J.J.C.U., y el segundo de ellos por los Fiscales Trigésimo Quinto y Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, copias estas que se encuentran insertas en los folios cinco (5) al veinticinco (25) de la presente incidencia; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Jueza de Mérito dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. A.B. en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están

.

Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

(p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor J.M. ha establecido que:

Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial

.

De igual manera, se considera pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del M.T., en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”

(…omissis…)

Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista A.B., asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”; en tal sentido la causal alegada versa que el órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, o en caso de haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, entre otros.

En este mismo sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89, antes 86, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 354, de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, apuntó con respecto a la causal genérica contenida en el artículo 89 numeral 8:

…todo juez cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. Así tenemos que, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal enumera los motivos de parcialidad y, por ende de apartamiento del juez del conocimiento de una causa, encontrándose entre ellas una causal genérica (numeral 8), que engloba una serie de situaciones que objetivamente configuran motivos que colocan en duda la imparcialidad del juez…

. (Las negrillas son de esta Alzada).

Ahora bien, en el caso concreto, la profesional del derecho E.E.O., Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal seguido en contra de los ciudadano R.R.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.890.876, R.J.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.466.065, A.D.A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.597.886 y A.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. 5.847.968; de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Pena, en armonía con lo establecido en los artículos 6, 9 y 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se inhibió del conocimiento del asunto en cuestión, pues a su criterio se encuentra incursa en la causal establecida en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; acompañando como prueba para sustentar lo alegado copia fotostáticas de la sentencia No. 044-11 de fecha 13 de diciembre de 2011, cuando fungía funciones de Jueza Profesional adscrita a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Considerando quien aquí decide, que, la jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en el asunto principal objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los profesionales del derecho R.D.J.D.G. y J.J.C.U., quienes actúan con el carácter de defensores privados de los ciudadanos R.R.R.C., R.J.B.C., A.D.A.B. y A.A.R., y CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho A.A.R. y C.D.H.J., Fiscales Trigésimo Quinto y Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, contra la sentencia No. 1J-029-11, publicada en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; en consecuencia, anuló la sentencia No. 029-11, publicada en fecha veintiocho (28) de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas con el voto favorable de la Jueza profesional y del escabino C.M., y el voto salvado del Juez escabino E.M., mediante la cual se declaró culpable al acusado A.A.R.R., en consecuencia, se le condenó a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 274 y 470 del Código Penal, respectivamente, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y fueron absueltos por unanimidad los ciudadanos R.R., R.B. y A.B., de la comisión de los nombrados delitos; de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENÓ la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto al que emitió el fallo impugnado, prescindiendo del vicio que dio origen a la nulidad acá decretada.

En tal sentido, estima está Jueza de Mérito, que habiendo en efecto emitido opinión la Jueza inhibida de manera racional y objetiva en el asunto sometido a su conocimiento conoció sobre el fondo de la causa, instaurada en contra de los R.R.C.R., R.J.B.C., A.D.A.B., y A.A.R.R., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Pena, en armonía con lo establecido en los artículos 6, 9 y 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que, a criterio de quien aquí decide, sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez o Jueza tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces y juezas.

Es menester señalar, que el recurso de apelación de sentencia, se encuentra dirigido a cuestionar, una decisión dictada por un órgano jurisdiccional de primera instancia, en el asunto principal, mediante el cual la jueza E.E.O., emitió opinión en el mismo asunto, de tal manera, se evidencia que la causal de inhibición alegada obra en contra de las partes intervinientes de forma directa, por haber emitido opinión, y en contra del debido proceso, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externos de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar la causal que afecta la imparcialidad.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por la inhibida, es preciso enfatizar que sus consideraciones, así como de las copias fotostáticas representan pruebas, acreditando la causal de inhibición empleada por ésta, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

Por todo, lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho E.E.O., Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto registrado bajo No. VP02-R-2014-000309, relacionado con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho C.D.H.J. y M.A.H.P., en su condición de Fiscales adscritos al Despecho de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado; contra la sentencia signada bajo el No. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.R.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.890.876, R.J.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.466.065, A.D.A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.597.886 y A.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. 5.847.968; se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello resulta indiscutible la declaratoria CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Accidental, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 11 de marzo de 2014, por la profesional del derecho E.E.O., Jueza Profesional integrante de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. VP02-R-2014-000309, relacionado con el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho C.D.H.J. y M.A.H.P., en su condición de Fiscales adscritos al Despecho de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado; contra la sentencia signada bajo el No. 016-14, de fecha 25 de febrero de 2014, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual absolvió a los ciudadanos R.R.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.890.876, R.J.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.466.065, A.D.A.B., titular de la cédula de identidad No. 10.597.886 y A.A.R.R., titular de la cédula de identidad No. 5.847.968; de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas; OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Pena, en armonía con lo establecido en los artículos 6, 9 y 16, ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de inhibición en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de abril de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL ACCIDENTAL

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta/Ponente

LA SECRETARIA (S)

ABG. C.G.U.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 089-14, del Libro de Decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.

LA SECRETARIA (S)

ABG. C.G.U.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR