Decisión nº 042-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2 Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 5 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000931

ASUNTO : VG02-X-2012-000006

DECISIÓN Nº 042-12

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DR. R.R.R..

Vista la inhibición propuesta por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Profesional de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el asunto signado por esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000931, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.I.R.L., contra la decisión No. 2003-11, de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó ratificar la negativa de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I.R.L., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del incidente planteado, con ponencia de su Juez Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a decidir la presente incidencia de inhibición conforme a los siguientes términos:

En primer lugar, resulta necesario destacar que en esta misma fecha, se admitió la presente incidencia de inhibición en cuanto ha lugar en derecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en aras de garantizar el principio de celeridad procesal y con la finalidad de no paralizar la causa principal, quien aquí decide, consideró procedente prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho; de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem, razones éstas de derecho por las cuales, se estimó ajustado a derecho pasar a resolver la cuestión planteada, sin dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, lo siguiente:

…por cuanto en la oportunidad que me encontraba ejerciendo funciones como Jueza integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el Estado Zulia, emití opinión al fondo del asunto, toda vez que en fecha 25/04/2011, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró sin lugar el Recurso de Apelación de auto presentado por la ciudadana L.I.R.L., asistida por el Abogado L.A.R.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 47.090, en contra de la decisión No. 16-11, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordó negar la solicitud de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la mencionada ciudadana, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, confirmó la decisión recurrida, por lo que al corresponderme el dictado y suscripción del ya referido fallo, estimo encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, circunstancia por la cual me INHIBO del conocimiento de la presente causa, a los fines de mantener la transparencia en el desempeño de mis funciones como administradora de Justicia.…

.

Una vez asentados los fundamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Profesional, DRA. E.E.O., quien aquí decide, estima pertinente realizar las siguientes acotaciones:

El autor A.B., en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, dejó sentado con respecto a la institución de la inhibición lo siguiente:

…Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, quien aquí decide, plasma el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación; en efecto las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, J.M.D.R. ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22, que:

…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...

. (Las negrillas son de la Sala).

El citado autor J.A.M., respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición dejó asentado lo siguiente:

...Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial...

. (Las negrillas son de la Sala).

Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que en efecto, la DRA. E.E.O., se encuentra incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta en base a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la DRA. E.E.O., en su carácter de Jueza Profesional de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el expediente distinguido en esta Alzada con el N° VP02-R-2011-000931, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio A.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.485, actuando en representación de la ciudadana L.I.R.L., contra la decisión No. 2003-11, de fecha 07 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual acordó ratificar la negativa de entrega del vehículo cuyas características son: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDÁN, AÑO 2008, COLOR VERDE, PLACA VCX43R, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16N088A39867, SERIAL DEL MOTOR 8A39867, USO PARTICULAR, a la ciudadana L.I.R.L., de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Así mismo remítase el presente cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que se insacule a un nuevo Juez Profesional a los efectos de que conozca accidentalmente de la presente causa.

EL JUEZ DE APELACIÓN

Dr. R.R.R..

Presidente de Sala/Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 042-12 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. KEILY SCANDELA.

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