Decisión nº 024 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 24 de Enero de 2013

Fecha de Resolución24 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

Exp.36200

Interdicto de Amparo

Sent.024

FM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

RESUELVE:

-I-

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas, que la ciudadana E.E.Q., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.333.390, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.C.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°58.245, y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, mediante escrito de demanda, interpone QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, contra las ciudadanas M.B.D.M., titular de la cédula de identidad V.3.637.421, J.D. y M.D.; alegando:

…La ciudadana E.E.Q., antes identificada, ha habitado, ejerciendo posesión de una vivienda ubicada en la calle R., número 103, frente a las oficinas administrativas de la Universidad R.M.B. (UNERMB) del casco central de Cabimas del estado Zulia, desde hace mas de cuarenta y dos (42) años junto a su difunto esposo, C.A.V.M., cuya acta de defunción número 694, libro numero 2, año 2009, de los libros del Registro Civil, de la Parroquia Ambrosio, y que en copia fiel y exacta de su original, acompaño a este escrito… y era padre de mis dos (02) hijos cuyos nombres son: C.V.Q. y J.C.V.Q., quienes habitan junto a mi persona E.E.Q., antes identificada, además también habita junto a nosotros en la vivienda antes mencionada una nieta que lleva por nombre L.V., menor de edad, quien desde la muerte de su madre vive con nosotros.-

Este inmueble ubicado en la calle R., número 103, frente a las oficinas administrativas de la Universidad R.M.B. (UNERMB) del casco central de Cabimas del estado Zulia está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: L. con propiedad que es de L.G.H.C.; SUR: L. con calle R.; ESTE: L. con terreno ejido y por el OESTE: L. con terreno ejido.-

(…)

Ahora bien, es el caso que el día 16 de Octubre de 2010, llevé a mi hijo J.C.V.Q., antes identificado a una consulta médica por la mañana y al llegar como a las 10:00 am a la vivienda antes mencionada nos percatamos que las puertas estaban violentadas, que habían roto la cerradura de la puerta trasera y estaban dentro de mi hogar unas personas que se identificaron como M.B.D.M., quien dijo ser titular de la cédula número V-3.637.421, además de J.D., y también estaba en el inmueble quienes dijeron ser el hijo y la hija de la ciudadana M.B.D.M., además de tres (03) personas más que no recuerdo sus nombres pero son familia de la mencionada M.B.D.M. diciendo que ellos eran los dueños de dicho inmueble…

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta J. hace las siguientes consideraciones:

La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, H.C., la acción constituye:

un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.

En efecto, la Acción Interdictal de A. es la acción posesoria por excelencia, porque su finalidad es proteger la verdadera posesión, la cual solo puede ser intentada por el poseedor legitimo. De esta manera, la Posesión es la facultad de hecho y de derecho sobre una cosa material, conformado por un elemento Intencional o animus (la convicción de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia cierta de un bien corporal). Así tenemos que, doctrinariamente la posesión se define como un poder de hecho sobre una cosa que subsiste con independencia “de que se ajuste o no a un derecho”.

La posesión es, en consecuencia un hecho; pero no un simple hecho, sino un hecho jurídico, el cual otorga el ordenamiento normativo importantes consecuencias jurídicas, como es la protección posesoria de ese status juris. En virtud de producir efectos jurídicos la posesión, se crea un estado o situación continua y estable no momentánea, ya que la desaparición del hecho posesorio provoca la cesación de los efectos jurídicos.

En este sentido, la ley sustantiva civil en su artículo 771, consagra la definición de la posesión:

la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por lo tanto, el Interdicto de A. se ejerce con el objeto de cesar lo actos perturbatorios producidos al poseedor del bien inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles contra el autor del hecho. A este respecto, el artículo 782 del Código Civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en la posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le, es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.

(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Asimismo, la ley adjetiva civil en su artículo 700 regula el inicio de la relación interdictal de amparo:

En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

(SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Del contenido de las normas transcritas es posible distinguir los presupuestos sustantivos o de procedencia del interdicto de perturbación o amparo, los cuales son:

  1. La existencia de una perturbación;

  2. La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante;

  3. Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles;

  4. La caducidad de la acción;

  5. El legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legítimo;

De acuerdo al Primero (1º) de los requisitos sine quanon de la acción interdictal de amparo, el D.R.J.D.C. señala que:

La existencia de una perturbación a la posesión, es decir, la molestia o incomodidad, por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como la ha venido ejerciendo. De allí, que el hecho perturbatorio, atenta contra el carácter continúo de la posesión legítima, y que implica, también, por otro lado, una contradicción con el elemento intencional, o de animo de dueño, con que se comporta el poseedor legítimo respecto del bien poseído. En este orden de ideas, perturbación, es todo cambio o modificación en la situación o estado posesorio sin que implique la privación de la posesión o la sustitución del poseedor actual por otro; lo cual sería un despojo y no una perturbación...

De lo alegado en actas la parte demandante en su escrito de libelo de demanda argumentan que los actos perturbatorios se inician al momento en que se percatan que las puertas estaban violentadas, que habían roto la cerradura de la puerta trasera y estaban dentro del inmueble las ciudadanas M.B.D.M.Y.J.D.; y en virtud de esto, a juicio de esta J. la demostración de la existencia de una perturbación ni la presunta ocupación del inmueble por mas de cuarenta y dos (42) años son inciertas, ya que no presentan pruebas fehacientes del hecho que lo ha alterado o impida el ejercicio de la posesión que alega, reduciendo su fundamento en los hechos invocados en el Justificativo de Testigos, y en copia simple del acta de defunción del ciudadano J.J.C.G. y copias simples de informes médicos y carte de residencia del ciudadano J.C.V.Q..

Asimismo, el D.R.J.D.C., comenta concerniente al Segundo (2º) Requisito de Procedencia: La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, lo siguiente:

“La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante: A diferencia con lo que ocurre con el interdicto restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo si se exige al querellante que su situación o estado de poseedor date de más de un año (1)...Para satisfacer este requisito de la posesión ultra anual, el querellante debe de mostrar dos extremos: 1) Que ha estado en la posesión legitima de la cosa por un año y más tiempo. Y, 2) Que al intentar la acción interdictal de amparo se encuentra en el ejercicio de esa posesión que se inicio hace más de un año. De modo que si se intenta antes del año, o el último día de éste, la acción interdictal de amparo es improcedente. Ahora bien, la razón por la cual el legislador exige la ultra anualidad de la posesión, es que para calificar la legitimidad de esa posesión es preciso conocer los hechos constitutivos de esa legitimidad y que para hacer esa deducción se requiere un elemento indispensable para apreciarlos como es el tiempo; porque “para juzgar de una posesión como elemento de hecho que és, es necesario partir de un punto fijo para determinar la persistencia de tal estado de hecho” (Vid, R., J.R., La Posesión: Sus teorías. Su concepto y sus acciones)...”

Por lo tanto, esta J. determina que de todos los documentos presentados no constituyen elementos probatorios alguno de la ultra anualidad de la posesión por parte del querellante y del hecho perturbador objeto de la demanda incoada en contra de las ciudadanas M.B.D.M. y M.D.. En consecuencia, le es dable a esta J. declarar Inadmisible la presente demanda, conforme a los artículos 7, 700 y 782 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se Decide.-

En virtud, por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, I. y N..-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA

M.C. MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 024. La suscrita Secretaria certifica que las copias que anteceden son fieles y exactas a su original. Cabimas, veinticuatro (24) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013).-

La Secretaria

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