Decisión nº PJ06420070000122 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 25 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veinticinco (25) de Octubre del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000967.

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: E.E.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.717.077, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de los Demandantes: G.F., inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 51.742.

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, creado según la Ley promulgada el 22 de agosto de 1.959, posteriormente reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial de la Republica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.29.155 del 08 de enero de 1.970.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: L.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.371.

Motivo: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la sentencia de fecha veintitrés 23 de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por la ciudadana E.F., en contra de la asociación civil INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Ahora bien, en fecha nueve (09) de Octubre del año 2007, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; celebró continuación de la audiencia pública y contradictoria, y de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, pasando a reproducirlo por escrito en los siguientes términos.

Este Tribunal, antes de entrar analizar el fondo de la presente controversia considera pertinente analizar varios puntos en referencia a la sentencia proferida por el A quo.

La motivación de la sentencia debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación de éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes. En razón de ello existe inmotivación de la sentencia, lo cual es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales que debe contener toda sentencia lo cual se encuentra establecido en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, cuando hay falta absoluta de fundamentos, que los motivos sea exiguos o escasos o la motivación errada la cual no se configura en el vicio de falta de motivación.

Según el maestro Couture Eduardo, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.

La motivación evita arbitrariedades y permite a las partes usar adecuadamente el derecho de impugnación contra la sentencia por los efectos de la segunda instancia, planteándole al superior las razones legales y jurídicas que desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión. Porque la resolución de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella se explican (Devis Echandia).

En sentencia de fecha 14 de abril de 2005 Núm. 0254, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, se refirió a la INMOTIVACIÓN DEL FALLO, de la siguiente manera:

Con relación a la motivación del fallo, esta Sala ha venido señalando que la misma está constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios ordinarios atinentes. Igualmente, ha establecido este Tribunal conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación

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Ahora bien, toda sentencia debe ser motivada, expresa, positiva y precisa. Al referirnos a que debe ser expresa porque no puede sobrentenderse ni ser deducible de su contexto, ya que una cosa es considerar y otra decidir, por ello los jueces siempre añaden: así se declara o así se decide, de forma de explicar su consideración. Igualmente debe ser positiva, en el sentido de que no puede declararse en forma negativa, la sintaxis gramatical es más clara cuando se enuncia la oración en forma positiva. Y precisa según distintas definiciones se refiere a que debe ser puntual, exacta, determinada, claro y formal, esta precisión del fallo exige también señalar el objeto sobre el cual recae la decisión.

La decisión debe ser congruente ya que debe contener las pretensiones del demandante y con las defensas y excepciones deducidas por el demandado.

¿Cuando y en que casos debe y puede el juez ordenar una experticia complementaria al fallo? Para que proceda una experticia complementaria al fallo, es menester que se cumplan estas condiciones: a) que haya quedado comprobado la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales, por ejemplo los intereses de un capital. Los jueces comúnmente remiten a una experticia contable el cálculo de los intereses cuando estos resulten complejos, ya por tratarse de varios capitales que abarcan diferentes lapsos, ya por comprender intereses retributivos y de mora; c) Que en actas haya datos, elementos de juicio suficientes, que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, verbigracia, no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuánto tiempo trabajó, los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Por eso cuando no hay elementos suficientes para hacer la experticia, pero sí para determinar la obligación y su exigibilidad, no seria procedente una experticia complementaria al fallo. (Ricardo E.L.R.).

En este orden de ideas podemos señalar que entre los requisitos formales de la sentencia de conformidad con el artículo 243 el Código de Procedimiento Civil, existen que son de estricto orden privado o que atañen al orden público relativo, es decir, cuya finalidad es la de garantizar la protección del propio interesado, y que los requisitos intrínsicos en el mencionado artículo darían lugar a la nulidad de la sentencia.

El Código vigente establece en el artículo 244 lo siguiente:

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia, por resultar la de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Alzada observa que la sentencia recurrida está afectada de varios vicios fundamentales como lo son la inmotivación, la misma no es precisa, no es determinada, no es congruente, sobre los conceptos acordados a cancelar, así como la violación del principio de exhaustividad por omisión de pronunciamiento, ordenando a realizar experticias complementarias al fallo de manera general sobre todos los montos que pudieren ser consideradas procedentes.

Por lo tanto, detectada la falta absoluta de motivación en cuanto a los conceptos condenados, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgadora debe necesariamente declarar NULA la sentencia recurrida con fundamento al numeral 1° del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por faltar las determinaciones previstas en el artículo 159 eiusdem.

Ahora bien, conforme al principio tantum devolutum quantum appellatum, las facultades del juez de la apelación quedaban rígidamente ceñidas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, es decir a los puntos objeto de la apelación.

En este sentido, en el caso sub análisis la Sentenciadora ha declarado la NULIDAD de la sentencia recurrida, automáticamente adquiriendo plena jurisdicción para conocer de la controversia, sin atenerse a los puntos apelados; por lo que procede a conocer el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Fundamentos de la parte actora

Que el demandante prestó sus servicios personales, ininterrumpidamente, en calidad de mecanógrafa, desde el 27 de mayo de 1.994, luego pasó a ocupar el cargo de secretaria de la gerencia, y que a partir del primer de julio de 1.996, fue ascendida al cargo profesional, como analista de recursos audiovisuales, para el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE Z.A.C.. Que en fecha 23 de febrero de 1.999, fue notificada de su despido, por la gerente de recursos humanos, despido este injustificado. Que en fecha 01 de marzo de 1.999, introdujo la demanda de calificación de despido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por no estar de acuerdo a ese despido. Que la patronal, procedió a despedirla con un sueldo, que no es el real de Bs.144.460,80, ya que lo que debían pagarle realmente es la cantidad de Bs. 223.655,00, sueldo básico mensual, más de Bs.2.600,00 correspondiente a prima por hijos, mas de Bs.880,00 mensual, por bono de transporte, da un total de Bs. 227.135,00 de sueldo mensual integral, entre 30 días, es igual Bs.7.571,16 de sueldo diario, y el cual reclama en esta demanda por sueldos retenidos, dejados de pagar diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que el cargo que ocupo a partir del primero de julio de 1.996, un cargo previsto en el manual descriptivo de cargo de la oficina central e personal (OCP), y con sujeción a las obligaciones compatibles, que les son inherentes a los funcionaros públicos, debiéndose considerarse acreedora de las escalas de sueldo decretados por el ejecutivo nacional para los cargos clasificados como profesionales universitarios y técnicos superiores cuyo régimen salarial se fundamenta en grados y pasos correspondientes a cada cargo profesional.

Invocó los artículos 85, 87 y 88 de la Contusión Nacional, en concordancia con los artículos 59 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de los artículos invocados que anteceden, la hacen acreedora del sueldo profesional contemplado en los decretos publicados en Gacetas Oficiales de la República de Venezuela, al grado No. 15 pasó número 03; ya que dicha disposición nace de la Convención Colectiva del trabajo. Que el cargo y el grado alegado, es aceptado y reconocido por las Asociaciones Civiles INCE e institutos sectoriales INCE por medio de acta de fecha 04 de junio de 1.992, ante la dirección de la Inspectoria Nacional de Trabajo. Que el Decreto 1.309 establece el 25% en el que INCE le aplico dicho decreto aumentándole el sueldo de conformidad a partir del mes de mayo de 1.996, a razón de Bs.33.000,00 mensual, que debía recibir era la cantidad de Bs.60.000,00, habiendo así una diferencia de sueldos retenidos a partir del 01-07-1.996 de Bs.27.000,00, mensual por 6 meses o sea desde el 01-07 hasta el 31-12-1.996 de Bs.162.000,00, en sueldos retenidos, que esto es con respecto al Art. No. 02 del Decreto. Que con respecto al Art. No.03, del anterior decreto que establece un incremento compensatorio equivalente al 75% sobre la aplicación de Bs.60.000,00, mensuales da un monto de Bs.45.000,00, de incremento compensatorio, multiplicada esta cantidad por 8 meses que establece el referido decreto hace un total de Bs.360.000,00, de incremento compensatorio retenido lo cual nunca le pagaron, igualmente reclama la bonificación de fin de año de 65 días por Bs. 2.037,33, que es igual a Bs.132.426,45; más vacaciones equivalentes a 71 días por Bs.2.037,33, es igual a Bs.144.650,43; estos dos conceptos hacen un total de Bs.277.076,88: menos la cantidad que recibió por esos mismos conceptos Bs.150.201,34, hay una diferencia de Bs.125.875,54, en sueldos retenidos. Que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE Z.A.C., aplicó solamente el art. No.02 del Decreto 1.309, en consecuencia se le adeuda la cantidad de Bs.360.000, 00 de el incremento dejado de aplicar, el cual nunca le pagaron. Que el cargo desempeñado de ANALISTA DE RECURSOS AUDIOVISUALES III quedo establecido en el grado 15 en la escala de sueldos de la Convención Colectiva. Que los conceptos cobrados en el año de 1.996, hacen un total de Bs.348.201,34, cuando lo que le debían haber pagado seria la cantidad de Bs.2.037,33, diarios. Que de Julio a diciembre Bs.60.000,00, mensual que debían pagarle netamente por 6 meses es igual Bs.162.000,00; sueldo retenido. Incremento compensatorio equivalente al 75% de decreto No. 3 (8 meses de sueldo), de fecha 30 de abril de 1.996, que se saca de la siguiente manera: Bs.60.000,00 por 75% es igual a Bs.45.000,00 por 8 meses es igual a Bs.360.000,00, de incremento compensatorio, lo cual esta retenido ya que no se lo pagaron. Bonificación de fin de año, según la cláusula No.28 que debían haberle pagado en el año de 1.996 la cantidad de Bs.132426,45, menos los que cobro Bs.73.406,67 es igual a Bs.59.019,78, de dinero retenido. Vacaciones y bono vacacional que debían pagarle según la cláusula No. 29 se le adeuda la cantidad de Bs.648.875,54, retenidos para el año de 1.996.

Que para el año de 1.997, la demandada le pago un sueldo total por ese año de Bs.761.083,20, desconociéndole la remuneración que legalmente le correspondía al cargo profesional desempeñado y que por los conceptos de Bonificación de fin de año y bono vacacional le correspondería la cantidad de Bs.3.209.327,76, menos la cantidad que le pagaron de Bs.761.088,20, hace la cantidad de Bs.2.448.244,50, en sueldos retenidos. Que lo que cobro en el año de 1.997 fue lo siguiente: Bs.761.083,20; por concepto de sueldo básico mensual. Que lo que debía cobrar en el de 1.997 por el cargo desempeñado era la cantidad de Bs.2.448.244,50. Que en el año de 1.998, el INCE Z.A.C., le cancelo del mes de enero hasta el mes de junio un sueldo básico mensual de Bs.144.460,80, que de las meses de julio hasta diciembre de 1.998, hacen la cantidad de Bs.440.826,11. Que la cantidad de los meses de julio a diciembre obedece a que estuvo suspendida, bajos prescripciones médicas, ordenadas por el IVSS. Que la cantidad que cobro por esos 06 meses de julo a diciembre de 1.998, es la cantidad de Bs.440.826,00, existiendo una diferencia de 06 meses es de Bs.425.938,69, que le dejaron de pagar. Que por concepto de vacaciones y bono vacacional, establecido en la cláusula No. 29, hay una diferencia de Bs.177.948,53, cantidad esta que igualmente reclama. Que para el año de 1.998 por conceptos por vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año debieron pagarle la cantidad de Bs.1.029.677,80, que debieron pagarle menos la cantidad que cobro por esos conceptos Bs.329.632,68, es igual a Bs.700.045,12. Que para el año de 1.999 se le adeuda por diferencia de sueldo retenido por los meses de enero y febrero de Bs.142.161,44. Igualmente reclama el pago de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el 27 e mayo de 1.994, hasta la fecha que fue despedida injustificadamente el 23 de febrero de 1.999, por la cantidad de Bs.314.450,80. Que por todo lo expuesto es por lo que demanda por la cantidad de Bs.7.855.094,70, además los sueldos dejados de percibir conforman total de lo que le corresponda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Fundamentos de la parte demandada

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana E.F. fuera despedida por su representada sin cumplir con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada al momento del supuesto despido el 23 de febrero de 1.999 liquidara a la demandante con su sueldo distinto al que devengaba mensualmente, pues el salario realmente devengado por la misma era de Bs.144.460,80. No es cierto que su representada debía calcular a la demandante su liquidación con su salario básico mensual de Bs.223.665,00, mas Bs.2.600 por prima por hijo, más Bs.880,00 por concepto de bono de transporte para lograr su supuesto salario integral de Bs.227.135, que dividido entre los 30 días del mes resulta un sueldo diario de Bs.7.571,16, ya que el salario devengado por la actora era la cantidad de Bs.144.460,80. Niega, rechaza y contradice que a la demandante para el 01 de julio de 1.996 le correspondiera un supuesto salario básico de Bs.60.000, 00, púes para la fecha devengaba un salario que realmente le correspondía de Bs.33.000,00.

Niega, rechaza y contradice que a la demandante a partir del 01 de julio de 1.996 ocupara el cargo de Analista de Recursos Audiovisuales 3, para el INCE, que no es aplicable el tabulador de sueldos y salarios de los funcionarios públicos, pues el régimen de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistema de remuneración, retiro, estabilidad, entre otos se reglan por la Ley de carrera administrativa, y el competente para conocer era el Juzgado Contencioso Administrativo. Que la relación laboral y todos los beneficios de los trabajadores de las Asociaciones Civiles Ince, se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo. No es cierto que a la demandante le corresponda un sueldo mensual de Bs.60.000,00 para el 01 de julio de 1.996, por aplicación de la Gaceta Oficial del 20 de Enero de 1.995, No.35.636, pues esta regula el salario de los funcionarios públicos y la actora no era funcionaria pública, pues su salario estaba regulado por la Convención Colectiva de las Asociaciones Civiles INCE y la Ley Orgánica del Trabajo. No es cierto que a la demandante deba aplicársele el salario básico mensual de Bs.43.372,00 establecida en la Gaceta Oficial No. 35.636 de fecha 20 de enero de 1.995, y más una compensación de sueldo de Bs.4.628,000, establecido en la misma Gaceta Oficial, cuya sumatoria da un total de Bs. 48.000,00, como sueldo mensual para los funcionarios públicos y su salario en todo caso estaba regulado por la Convención Colectiva de las Asociaciones Civiles Ince y la Ley Orgánica del Trabajo. Que no es cierto que al supuesto salario mensual, no devengado por la actora de Bs. 48.000,00, establecido en la Gaceta Oficial No. 35.636 de fecha 20 de enero de 1.995, se le deba aplicar el Decreto 1.309, del 30 de abril d 1.996, que establece un 25% de aumento salarial, ya que el salario mensual de la demandante para la referida fecha era el de Bs.26.400,00. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.162.000,00, por concepto de sueldos retenidos, a razón de Bs.27.000,00 mensuales por 6 meses, por los meses comprendidos desde el 01 de julio al 31 de diciembre de 1.996, montos estos que supuestamente se adeudan por la aplicación de un salario mensual de Bs.60.000,00, y su representada canceló a la actora conforme al salario que era el correspondiente, en consecuencia niega la supuesta diferencia de Bs. 27.000,00. Que no es cierta que su representada deba aplicar al supuesto salario de Bs.60.000,00, de conformidad con el articulo 3 del Decreto No.1.309, el 75% establecido en el articulo referido, ya que su salario mensual del 01 de julio al 31 de diciembre de 1.996, era la cantidad de Bs.26.400,00 mensuales. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la demandante por concepto de diferencia de incremento compensatorio retenido la cantidad de Bs. 360.000,00. Que no es cierto que la actora para el periodo del año de 1.996, devengara un salario diario de Bs.125.875,54, por concepto de salarios retenidos. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.360.000,00 por concepto de aplicación del 75% de dicho incremento de Bs.36.000,00 por concepto de la aplicación del 75% de dicho incremento, no aplicable a la actora al igual que todo lo pedido en el libelo púes del mismo se evidencia que la actora admite que no es funcionaria pública. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.162.000,00 por concepto de sueldos retenidos, correspondientes al periodo del 01 de julio al mes de diciembre de 1.996, calculados a un salario no devengado por la actora y que no le correspondía conforme a derecho de Bs.60.000,00.Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.360.000,00 por incremento compensatoria equivalente al 75% establecido en el Decreto Presidencial No.1.309 en su articulo 3, a razón de un supuesto salario de Bs.60.000,00, pues el salario realmente devengado y que le correspondía a la actora era el de Bs.33.000,00.Niega, rechaza y contradice que su representada que su representad le adeude a la actora la cantidad de Bs.1.341.930, por ingreso compensatorio equivalente al 100% de un supuesto sueldo, ya que el sueldo alegado no corresponde. Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude a la actora Bs.2.697.300,00 por concepto de la sumatoria de las cantidades de Bs.1.355.370,00 y Bs1.341.930,00. Niega, rechaza y contradice que la actora debió pagar para el año 1.997 un supuesto salario de Bs.111.827,50. Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que su representada adeude a la actora los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs.244.719,15, por bonificación de fin de año para el periodo de 1.997, calculados a razón de un supuesto salario diario no devengado por la actora de Bs.3.764,97. 2) La cantidad de Bs.267.308,61 por conceptos de vacaciones anuales en el periodo de 1.997, calculado a razón de un supuesto salario diario no devengado por la actora en la cantidad de Bs.3.764,91. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.2.448.244,50, por concepto de diferencia de sueldos retenidos en el periodo 1.997. Niega, rechaza y contradice que su representad adeude a la demandante diferencia de Bs.340.850,94 por diferencia en la cancelación de bono vacacional y bono de fin de año en el periodo comprendido de 1.998, por cuanto la cantidad de 71 días de vacaciones y bono vacacional y 65 días de bono de fin de año, establecidos en la contratación colectiva, por ese motivo les fueron cancelados las cantidades de Bs.172.083,36, por concepto de bono vacacional y Bs.157.549,32 por concepto de bonificación de fin de año, calculados a razón del salario devengado por la demandante para la referida época. Niega, rechaza y contradice que la actora debió devengar para el año 1.998 un salario mensual de Bs.147.900,80, que dividido entre los 30 días del mes resulta la cantidad de Bs.4.930,02, diario. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante una diferencia de sueldos retenidos de Bs.1.418.029,10 en el periodo de 1.998. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs.2.118.074,22, proveniente de la sumatoria de las cantidades de Bs,1.418.029,10 por concepto de diferencia de sueldos retenidos y la cantidad de Bs.700.045,12 por diferencia de sueldos retenidos de vacaciones y bonificaciones de fin de año, correspondiente al periodo de 1.998, y que sumadas las dos cantidades resulta la pretensión de la demandante y no adeuda por su representación. Niega rechaza y contradice que la demandante debió cobrar en el mes de enero y febrero de 1.999, fecha esta ultima en que se produjo el despido de la actora un salario de Bs.227.655,00 más Bs.2.600,00 por prima por hijos, más Bs.880,00 por bono de transporte, lo que arroja la cantidad de Bs.227.135 por un supuesto salario integral que niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la demandante debiera devengar en el referido salario integral. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs.454.270,00, por concepto de cálculo de los meses de enero y febrero de 1.999, a razón de un supuesto salario no devengado por la demandante en la cantidad de Bs.227.135,00. No es cierto que su representad adeude a la demandante la cantidad de Bs.142.161,44 por concepto de diferencia e sueldos retenidos por los meses de enero y febrero de 1.999. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a la actora la cantidad de Bs.314.450,80 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde el 27 de mayo de 1.994 al 28 de febrero de 1.999. Igualmente niega el reclamo del pago de intereses sobre sus prestaciones sociales, desde el 27 e mayo de 1.994, hasta la fecha que fue despedida injustificadamente el 23 de febrero de 1.999, por la cantidad de Bs.314.450,80. Que por todo lo expuesto es por lo que niega que le corresponda una diferencia a su favor de Bs.7.855.094,70, además los sueldos dejados de percibir conforman total de lo que le corresponda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Por ultimo niega que su representada tenga que cancelar costos, costas y honorarios profesionales, ni que en la sentencia definitiva se deba aplicar indexación monetaria alguna.

Delimitación de la controversia

Ahora bien, es preciso puntualizar lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se determinará de acuerdo a la contestación a la demanda, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, siendo importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, debiendo tenerse en consideración además que aún y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión se encuentran conforme a derecho. Así se establece.

Queda admitida la existencia de la relación de trabajo entre la accionante y la demandada. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como lo es en el presente caso si el despido fue justificado o injustificado, el cargo desempeñado al momento de la terminación de la relación laboral, que la accionante no es una funcionaria publica sino una trabajadora al servicio del estado, así como los salarios devengados en el transcurso de la relación laboral y los conceptos que conforman su salarios integral, así como la cancelación de todos los conceptos que se generaron al momento de la terminación de la relación laboral los cuales aduce la demandada ya haber sido cancelados. Todos estos hechos le corresponden a la demandada probarlos en el presente proceso. Así se establece.

Le corresponde verificar a este Tribunal tanto las pruebas de las partes como los conceptos que fueran procedentes en derecho si así fuera el caso. Así se establece.

Pruebas aportadas al Proceso

Parte Actora

Documentales consignadas en la oportunidad de la interposición de la demanda.

- Gaceta oficial, No.4.411 de fecha 06 de abril de 1.992, Decreto No.2.130, de la reforma parcial del reglamento de la Ley sobre el INCE, dictado mediante decreto No. 1.116, del 6 de septiembre de 1.990, Maracaibo con la letra “A”. Gaceta Oficial, No.34.906, de fecha 18 de febrero de 1.992, Resolución No.2.622, de fecha 17 de febrero de 1.992, marcada con la letra “B”. Gaceta oficial, originales, de fecha 20-01-1.995, bajo el No.35.636, igualmente Gaceta oficial No.35.951, de fecha 03-05-1.996 que establece el decreto 1.309 de fecha 30-04-96 marcadas con la letras “G” y “H”. Gaceta Oficial No.31.181 de fecha 9 de abril de 1.997, Decreto 1.786, marcada con la letra “I”. Gaceta Oficial No.36.364 de fecha 30 de diciembre de 1.997, marcada con la letra “Ñ”. El cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia, por lo que no debe ser apreciado como prueba sino como derecho. Así se establece.

- En cinco (05) folios útiles escala de sueldos de la Asociación Civil INCE, copia certificada donde se solicito dicha copia de escala de sueldos certificadas por el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como el auto proveyendo lo solicitado. Observa esta juzgadora que de la referida instrumental consignada se desprende parte de la Convención Colectiva Laboral del INCE, donde se evidencian las escalas de sueldos, la cual a juicio de quien sentencia esta servirá para determinar el verdadero salario del accionante y se analice cual fue el cargo que desempeño, en razón de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Recibos de pago de fechas 30-04-96, 15-05-96 al 19-05-96 y 15-06-96 al 30-06-96, 15-02-07 al 28-02-97, 15-01-97 al 31-01-97, 15-03-97 al 31-03-97, 30-04-97, 15-06-97 al 30-06-97, 15-05-97 al 31-05-97, 15-07-97 al 31-07-97, 15-08-97 al 31-08-97, 15-09-97 al 30-09-97, 15-10-97 al 31-10-97, 30-11-97, 15-01-98 al 31-01-98, 15-02-98 al 28-02-98, 15-03-09 al 31-03-98, 15-04-98 al 30-04-98, 15-05-98 al 31-05-98, 15-06-98 al 30-06-98, 31-08-98, 31-07-98, 30-09-98, 31-10-98. Observa esta juzgadora, que dichas documentales no fueron atacadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, los salarios devengados por la actora para las fechas correspondientes, en razón de ello esta superioridad le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Comunicación firmada por la accionante E.F. en la cual se dirige a la ciudadana I.K.d.V.G. de recursos humanos del INCE. Observa quien decide, que en la referida comunicación se evidencia que la accionante le comunica a la empresa que no estaba de acuerdo con lo cancelado por concepto de aguinaldo y bono vacacional, de la misma se desprende el cargo desempañado, así como el salario devengando para esa fecha por la accionante, y al no haber sido atacado en ninguna forma en derecho, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Memorando de fecha10-04-96. Observa esta sentenciadora que de la referida instrumental que riela en el expediente en el folio Nro.85, se señala que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, ordeno que a la accionante E.F. se ubicara en el área de formación de analistas productores de medios, ya que había recibido capacitación para encontrarse en dicha área donde se le impartió adiestramiento. En razón de ello al no haber sido atacada ni impugnada por la parte a quien se le opone-vale decir- la demandada, debe esta juzgadora otorgarle el pleno valor probatorio que posee. Así se establece.

- Memorandos de variadas fechas. Observa esta juzgadora, que de los referidos memorando no se desprenden ninguno de los hechos objeto de probanza de la presente causa, en razón de ello no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

Parte Demandada

-Memorando de fecha 30-05-1.994, emanada de su representación, constante de un (01) folio útil en copia simple signado “A”, cuyo original fue acompañado, en fecha 16-12-99, y corre inserto signado A, al folio 318 del expediente. Observa esta juzgadora, que de la referida instrumental se desprende que la accionante E.F. para el día 30 de mayo del año 1994, la contrato como mecanógrafa adscrita al departamento de alfabetización desde el 27-05-1994, hasta el día 27-06-1994, al no haber sido atacada dicha instrumental ni cuestionada en ninguna forma en derecho, esta juzgadora le otorga valor probatorio, y con la misma se prueba la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece.

- Memorando de fecha 27-06-1994, emanada de su representación, constante de 01 folio en copia simple, signado “B”, cuyo original fue acompañado, en fecha 16-12-99, y corre inserto signado B, al folio 319 del expediente, de donde se evidencia la contratación de la actora del 28-06-94 al 29-08-94, así como el salario devengado durante el periodo, debidamente firmada por la actora.

Observa esta juzgadora, que de la referida instrumental se desprende que la accionante E.F. para el día 27 de junio del año 1994, la contrataron como mecanógrafa adscrita al departamento de alfabetización desde el 28-06-1994, hasta el día 29-08-1994, al no haber sido atacada dicha instrumental ni cuestionada en ninguna forma en derecho, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Contrato de trabajo emanado de su representación, constante de 02 folios en copia simple, signado “C”, cuyo original fue acompañado, en fecha 16-12-99, y corre inserto signado C, a los folios 320 y 321 del expediente. Observa esta juzgadora, que de la referida instrumental se desprende que suscribieron un contrato por tiempo determinado entre la ciudadana E.F. en el cargo de mecanógrafa adscrita a la unidad de gerencia general de la Institución, por un periodo desde el día 30-08-1994, hasta el 30-11-94, devengando un salario mensual de Bs.20.000,00. En razón de no haber sido el referido documento impugnado ni atacado en ninguna forma en derecho esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

- Registro de nomina emanada de su representación, constante de 01 folio útil en copia simple, signado “D”, cuyo original fue acompañado, en fecha 16-12-99, y corre inserto signado D, al los folios 322 del expediente,

De la anterior documental, observa quien decide, que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por parte de la demandada, y al no haber insistido en su validez, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Vaucher de pago emanada de la demandada, constante de 01 folio útil en copia simple, signado “E”.Observa esta juzgadora, que la referida instrumental al no haber sido atacada ni impugnada en ninguna forma en derecho se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma que a la accionante E.F. le cancelaron intereses sobre prestaciones sociales correspondiente al año 1995, vale decir, 28-05-95 al 09-04-96. Así se establece.

- Orden de pago, de fecha 17 de julio de 1.996, emanada de su representación, constante de 01 folio útil en copia simple, signado “F”. Observa esta juzgadora que de la referida instrumental se desprende que la accionante comenzó a laborar desde el día 27-05-1994, para la empresa demandada, que se desempeño para esa fecha como secretaria, devengando un sueldo de Bs.24.000, en razón de todos los hechos que de la misma se desprende esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

- Comunicación la cual se titula exposición de motivos de fecha 19 de julio del año 1996. Observa esta juzgadora, que en la instrumental se señala que la accionante se le estaba cancelando en ese momento los intereses de prestaciones sociales correspondientes al año 1995. Sin embargo, observa esta superioridad que la referida instrumental no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone vale decir, la accionante, ya que solo se encuentra firmada por la Gerente de Recurso Humano del INCE, así como sello húmedo de la demandada, y al no cumplir con los requisitos que establece la norma de los documentos privados los cuales deben encontrarse firmados por el oponente, esta juzgadora debe desechar el valor probatorio de la misma. Así se establece.

- Talón de retiro de intereses sobre prestaciones sociales del Banco Mercantil. Observa esta juzgadora, que la referidas instrumentales no prueban ninguno de los hechos objeto de probanza en la presente causa, en razón de ello esta juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

- Vaucher de pago de salarios caídos generados durante el periodo 01-03-99 al 17-03-99, signado No.11666415 del 18 de marzo de 1.999, en copias, que fueron certificadas, consignados en original a los efectos de demostrar que la actora recibió los salarios caídos desde e día 01-03-1999, al 17-03-1999, en razón de ello con la referida instrumental se prueba la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, 17 de marzo del año 1999, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

De las pruebas aportadas por las partes, quedó admitida la existencia de una relación de trabajo, entre la ciudadana E.E.F.B., y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA INCE ZULIA, ASOCIACION CIVIL, por haber quedado admitida la existencia de la relación laboral se invierte la carga probatoria correspondiéndole a la demandada probar el resto de los hechos objeto de controversia, exceptuando de esta carga los hechos negativos absolutos como seria horas extraordinarias o cualquier otro hechos extra que se encuentran enmarcado en este proceso.

Encontrándose controvertido el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, el último salario básico mensual devengado, que la trabajadora ostentaba ser una funcionaria publica, por lo cual se le adeudaban unas diferencias salariales desde el año 1996, así como que dicho Instituto le canceló todos y cada unos de los conceptos relacionados a la terminación de la relación laboral.

En el presente caso, la controversia se circunscribe de la siguiente manera: en primer punto la accionante en su escrito libelar peticiona unos salarios retenidos durante varios años de la relación laboral, es decir, desde el año 1996 hasta la finalización de la misma, considera que se le adeuda unos aumentos salariales por ser esta una empleada publica, ya que los decretos que señala y que la misma anexa a las actas que conforman este proceso establece que el Gobierno Nacional aumenta los sueldos y salarios de la Administración Publica Nacional para los funcionarios o empleados y obreros al servicio de la Administración Pública, y que si bien es cierto le fue aplicado dicho decreto Nro.1309 Articulo 2 el cual se le aumentó un 25% como establece dicho articulo del referido decreto. Pero es preciso señala que para el día 01/07/1996 comenzó trabajando en un cargo profesional como Analista de Recursos Audiovisuales para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince Zulia en el cual dicha remuneración alega la actora de este cargo se establece en la gaceta Nro.35.636 donde se aprobó un sueldo básico de Bs.43.372 mas una compensación de sueldo Bs.4.628,00, obteniéndose un total de Bs.48.000,00 salario básico mensual.

Ahora bien esta Alzada revisó minuciosamente los decretos consignados en este proceso, así como el carácter de la trabajadora dentro del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince Zulia, que si bien es cierto encontrándose controvertido el cargo desempeñado por la accionante, le correspondía a la demandada traer a las actas probanzas suficientes que demostraran cual era el cargo desempeñado por la trabajadora al momento de la terminación de la relación laboral, y al no haber traído ninguna prueba que desvirtuara el carácter que alega la accionante haber tenido en dicho Instituto se tiene como que la trabajadora se desempeño como Analista de Recursos Audiovisuales. Así se decide.

En este orden de ideas tal y como lo establece la Gaceta Oficial Nro.4.411 el INCE para el logro de sus funciones utilizara su estructura organizativa, y creara entes regionales y sectoriales que serán constituidos como asociaciones civiles, sin fines de lucro. Estas asociaciones civiles deberán constituirse de conformidad con las normas del Código Civil y así cumplir con todas las leyes que les resulten aplicables lo cual se encuentra establecido en el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se evidencia de esto que este Instituto tiene figura de Instituto autónomo (ente descentralizado funcionalmente).

En sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García de fecha 11 de noviembre del año 2002; se señalo:

“el artículo 4 del Reglamento de dicho Instituto dispone que éste podrá “…crear (…) entes regionales y sectoriales que serán constituidos sin fines de lucro…”, las cuales se regirán por las disposiciones del Código Civil, todas aquellas leyes que le resulten aplicables y por el referido Reglamento. En atención a tal disposición, es por lo que la prenombrada Corte concluyó que las Asociaciones Civiles y los Institutos Autónomos, son personas jurídicas distintas, que se encuentran relacionadas por razones de coordinación, programación y control lo cual – a su criterio – no implica la existencia de una relación funcionarial entre los empleados que laboran en los entes regionales y el Instituto, por lo que, a su parecer, “…la relación de empleo entre el ciudadano accionante F.A. y la Asociación Civil INCE Distrito Federal, no incumbe a la jurisdicción contencioso administrativo, pues atañe a la esfera jurídica del derecho privado…”, toda vez que, aun cuando el accionante prestaba sus servicios a la citada Asociación y que, efectivamente fue retirado de su cargo, los trabajadores de tales entes no ostentan la cualidad de funcionarios público”. (Negrilla y subrayado nuestro).

Esta Alzada comparte el criterio ut supra transcrito y lo hace parte de la presente motiva de este fallo. Así se establece.

Ahora bien, la parte actora alega que a los trabajadores del INCE le cancelaban como los empleados y obreros de la Administración Pública y que la misma no esta reclamada condiciones como una empleada publica, sino que como el Instituto les cancelaba esos beneficios que establecen los decretos que fueran anexados, considera la parte actora que se le adeudan cantidades de dineros por incrementos salariales debido al cargo que la misma desempeñaba.

Considera quien juzga que los referidos decretos señalan, específicamente el Nro.35.636 artículo 4 lo siguiente:

Las escalas de sueldos establecidas en los artículo 2 y 3 del Decreto se aplican a los empleados o funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa. No se aplicaran en los organismos ni categorías de funcionarios que tienen aprobadas escalas especiales de remuneración

(Negrilla y subrayado nuestro).

El referido artículo nos obliga necesariamente a señalar quienes se encuentran regulados por la Ley de Carrera Administrativa

Artículo 1.- La presente Ley regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional mediante el establecimiento de un sistema de administración de personal que permita estructurar técnicamente y sobre la base de méritos, todas las normas y procedimientos relativos a las diversas situaciones jurídicas y administrativas de los funcionarios públicos, con exclusión de toda discriminación fundada en motivos de carácter político, social, religioso o de cualquier otra índole.

Parágrafo Único: A los efectos de la presente Ley las expresiones funcionario público, empleado público y servidor público tendrán un mismo y único significado.

Artículo 2.- Los funcionarios públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.

Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:

  1. Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.

  2. Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.

  3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el C.d.M..

    Artículo 5.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley:

  4. Los funcionarios al servicio del Poder Legislativo Nacional.

  5. Los funcionarios del servicio exterior amparados por la Ley de Personal del Servicio Exterior y la Ley Orgánica del Servicio Consular;

  6. Los funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público y del C.S.E.;

  7. Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado;

  8. Los miembros del personal directivo, académico, docente y de investigaciones de las Universidades Nacionales y

  9. Los obreros al servicio de la Administración Pública Nacional, contratados por ésta en tal carácter, de acuerdo a la Ley del Trabajo.

    En este sentido y bajo un mejor estudio, los trabajadores del INCE no se encuentran amparados por la Ley de Carrera Administrativo, simplemente por no obstar el carácter de funcionarios públicos, y si analizamos por argumento en contrario el numeral 5 del articulo 5 de la Ley de Carrera Administrativo en el cual señala que los docentes, personal directivo, personal de investigación etc, se encuentran excluidos tácitamente de dicha Ley, refiriéndose a las Universidades así las mismas sean del Estado, mas aún dicho Instituto que al ser un ente que tiene como fin el establecer un sistema nacional de entrenamiento en servicio de los trabajadores de todas las categorías y el aprendizaje de los menores de edad. Por lo cual y acogiendo el criterio ut supra mencionado la trabajadora E.E.F.B., no es funcionaria pública por lo cual no se encuentra regida por la Ley de Carrera Administrativa, y en consecuencia no le corresponde la aplicación de los articulo 2 y 3 del Decreto, en razón las retenciones de salarios a las cuales arguye ser acreedora se declaran sin lugar. Así se decide.

    Seguidamente procede esta Alzada a verificar el resto de los conceptos peticionados por la accionante en su escrito libelar.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que: “se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. Así pues partiendo de la definición del salario, se procede a determinar el mismo.

    Como se evidencia el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, taxativamente señala que la participación de los beneficios o utilidades (que en el caso de autos se asimila a la bonificación de fin de año) y el bono vacacional forma parte del salario devengado por el trabajador. Así se establece.-

    Ahora bien en el presente asunto se encuentra controvertido el salario básico así como el salario integral que devengó la accionante, se desprende de las actas que la parte demandad no probó dichos salarios lo que era carga procesal de la misma traer probanzas al proceso capaz de desvirtuar los salarios señalados en el libelo, en razón se tiene como ciertos los salarios señalados por la accionante. Así se decide.

    Teniendo como salario básico la cantidad de Bs.223.655,00 entre 30 días Bs.7.455,19; el cual se tomara para verificar los montos que fueran procedentes el derecho o no. Así se establece.

    El cuanto al salario integral diario devengado por la trabajadora debe incluírsele la cuota parte del bono de fin de año y la cuota parte del bono vacacional, más el bono de transporte. Este Tribunal, observa que tal como se estableció en líneas anteriores el salario integral base para calcular la antigüedad está conformado por el salario básico, la cuota parte del bono de fin de año, la cuota parte del bono vacacional y la prima por transporte, toda vez que el actor efectivamente devengó este concepto, y la demandada lo canceló así, por lo que dicho concepto no se encontraba controvertido

    Salario integral: salario básico + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional + p.d.t. + prima por hijos.

    Es decir, Bs.7.455,19 (salario básico) + Bs.1.347,07 (alícuota de utilidades) la cual se calcula de conformidad con la cláusula 28 de la Contratación Colectiva, vale decir, 65 días al año multiplicados por el salario básico (65 días X7.455,16) el resultado dividido entre 12 meses del año y este monto dividido entre 30 días de mes para poder obtener la alícuota diaria de utilidades. Mas la alícuota del bono vacacional establecida en la cláusula 29 de dicha convención la cantidad (30 días X 7.455,16) total de Bs.223.654,8 los cuales deben dividirse entre 12 meses del año (223.654,8 / 12 meses) = 18.637,9 entre 30 días de mes Bs. 621,26 de alícuota por bono vacacional + P.d.T. de conformidad con la cláusula 35 la alícuota la cantidad de Bs.750,00 + Prima por hijos 2.600 entre 30 días del mes la cantidad de Bs.86,66. Obteniendo un total de Bs.10.260,10 Salario Integral.

    Ahora bien, una vez determinados los conceptos salariales que forman parte del salario, se procederá a efectuar un análisis de los conceptos reclamados, a los fines de establecer cuáles de los conceptos le proceden a la actora y de que forma.

    Fecha de ingreso: 27-05-1994

    Fecha de egreso: 23-02-1999

    Tiempo efectivamente laborado: 4 años 9 meses y 4 días.

    Ahora bien, con respecto al bono quinquenal establecido en la cláusula 27 de la Contratación Colectiva este Tribunal observa que conforme a la cláusula en mención, se trata de un beneficio que reciben los trabajadores cada quinquenio, es decir, se trata de un beneficio que se configura por cada cinco años de servicios ininterrumpidos por lo cual el trabajador recibe un pago único de quincenas determinadas. Así pues, el Contrato Colectivo del Ince establece lo siguiente:

    Cláusula Nº Bonificación y Estimulo al Trabajo

    El Patrono, como Estimulo al Trabajo Eficiente y a la Estabilidad, pagara a los trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva, una Bonificación, por años de servicio ininterrumpidos, de acuerdo a la siguiente tabla:

    Al cumplir el Primer Quinquenio: Cien Días de Salario Básico;

    Al cumplir el Segundo Quinquenio. Ciento Quince días de Salario Básico;

    Al tratarse de un pago único recibido por el trabajador cada cinco años, el cual se otorga como su misma enunciado lo dice como estimulo por su trabajo y a su estabilidad en el mismo, el accionante de autos ingreso a trabajar el día 27 de mayo del año 1994 hasta el día 23 de Febrero del año 1999, teniendo como tiempo de servicio 4 años 9 mees y 4 días, vale decir, no había cumplido los cinco años que establece la referida cláusula, de allí que resulta improcedente dicha pretensión del pago de este concepto. Así se establece.-

    En este mismo orden de ideas, la accionante reclama preaviso, y al no haber quedado demostrado en las actas procesales que el despido fue por causa justificada para ello, se tiene que la demandada despidió injustificadamente a la accionante, y en razón de ello se procede a calcular el concepto peticionado con relación al despido. Así se establece.

    En razón de ello, le corresponde a la accionante la cantidad de 60 días por el salario integral, vale decir, (60 días X 10.260,18) obteniendo un resultado de Bs.615.611,2, que le adeuda la demandada a la accionante por no constar en las actas la cancelación de Preaviso. Así se decide.

    Ahora bien, observa el Tribunal que desde el 27 de mayo de 1994 hasta el 19 de junio de 1997, el actor tenía 03 años y 3 días, en consecuencia según el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo al accionante le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, se debe acotar que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Ahora bien, del folio Nro.63 del expediente se desprende el salario devengado por la accionante para esa fecha, la cantidad de Bs. 8.677,00. Así se establece.-

  10. - Corte de Cuenta: Desde el 27.05.94 al 19-06-97: 03 años y 3 días. Literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    …a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000, oo). La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley…

    Indemnización de Antigüedad (salario normal diario al mes de mayo 1997):

    30 días x año

    30 x 03 años (efectuado el corte) = 90 días

    90 días x Bs. 8.677,00 = Bs. 780.930,00

    Compensación por transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    …b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público…

    Observa el Tribunal que el salario a tomar como base es el indicado como salario normal mensual por el demandante para el mes de diciembre de 1996 de Bs. 33.000, por lo que al no demostrar la demandada que el salario aplicable era de Bs. 15.000,00 se tiene que lo correcto es multiplicar el salario alegado por el actor, el cual señala como salario devengado para el mes de diciembre de 1996 y no como salario integral, por los 10 años, establecidos supra.

    Bs. 33.000 / 30 días = Bs. 1.100,00

    30 días x 5 años = 150 días x 1.100= Bs165.000

    Total, según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo a la trabajadora le corresponde la cantidad de Bs.945.930,00, en consecuencia el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) le adeuda a la accionante por concepto de corte de cuenta según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs.945.930,00. Así se establece.

    Ahora bien, con relación a la antigüedad luego de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio del año 1997, la accionante tenia para fecha de finalización de la relación laboral 1 año 8 meses y 4 días, y de conformidad con el artículo 108 de la Ley vigente le corresponde: 60 días de salario desde 19 de junio del año 1997, hasta el 19 de junio del año 1998, por el salario integral (60 días X10.260,18) la cantidad de Bs.615.610,8 mas la fracción de los 8 meses, vale decir, (40 días X 10.260,10) la cantidad de Bs. 410.404,00 lo cual suma la cantidad de Bs.1.026.014,8 que le adeuda la demandada a la accionante. Así se decide.

    Por Vacaciones Fraccionadas la cantidad de 30 días (cláusula 29 de la Convención) que le correspondían por el año entre los meses trabajados 8; 20 días por salario básico Bs.7.455,19, la cantidad de Bs.149.103,08 que le adeuda la demandada por vacaciones fraccionadas. Así se decide.

    Bono vacacional Fraccionada la cantidad de 8 días, por salario básico (8días X7.455,19) la cantidad de Bs.59.641,52 le adeuda la demandada a la accionante. Así se decide.

    Por Bonificación de fin de año la cantidad de 43,33 (cláusula 28 de la Convención Colectiva) por salario básico (43,33X7.455,19) obteniendo un total de Bs. 323.058,23 que le adeuda la demandada a la accionante. Así se decide.

    Con relación a los intereses de prestaciones sociales los mismos constan en actas ya haber sido debidamente cancelados por la patronal, en razón de ello lo mismo son declarados sin lugar. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de la cláusula 10 del Convenio Colectivo, observa el Tribunal que tal como lo establece la mencionada cláusula, el patrono se obliga a pagarle al trabajador el sueldo o salario hasta tanto no le haya cancelado la indemnización de antigüedad, si bien es cierto la mencionada cláusula no establece tácitamente que tiene que haber cancelado la totalidad de sus antigüedad, la demandada no cancelo todos los conceptos que le adeudaban, de la cláusula se infiere, que solo seria procedente si la accionante no hubiese recibido la totalidad de sus prestaciones sociales, que no es el caso que nos ocupa por cuanto la accionante de autos recibió los intereses de sus prestaciones sociales tal y como quedo evidenciado en actas, en razón de ello la pretensión de la actora al pago de la referida cláusula se declara, sin lugar. Así se decide.

    En razón de todo lo antes expuesto y de todos los montos verificado, los cuales suman la cantidad de Bs.3.119.359,55 que se ordena cancelar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), a la ciudadana E.F.B.. Así se decide.

    En consecuencia, es necesario proceder a pronunciarse sobre los intereses de mora, y la corrección monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, vale decir, de Bs.3. 3.119.359,55, la Sala de Casación Social en reiteradas sentencias como los es la de fecha 07 de agosto del año 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, para los intereses de mora deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá aplicar la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el referido calculo deberá hacerse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, vale decir, 23 de febrero del año 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. En cuanto a la corrección monetaria, debe computarse desde la fecha de la notificación, es decir, desde el día 14 de julio de 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, ordenándose igualmente una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto contable que se designará al efecto, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, solicitar al Banco Central de Venezuela, los índices inflacionarios a fin de que se apliquen sobre el monto condenado a pagar, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ambos conceptos en que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular nuevamente los intereses de mora a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 23 de mayo del año 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción del Estado Zulia.

TERCERO

SE ANULA EL FALLO APELADO

CUARTO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana E.E.F.B. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA INCE Z.A.C..

QUINTO

No existe condenatoria al pago de costas procesales, en virtud de lo decidido.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

Siendo las cinco y quince minutos de la tarde (05:15 p.m.) este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ06420070000122.-

O.J.R.M.

EL SECRETARIO

VP01- R-2007-000967.-

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