Decisión nº PJ0282006000274 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-009187

ASUNTO: PP11-P-2005-009187

JUEZA DE CONTROL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. P.J.R.G.

FISCAL: ABG. E.V.F.

SOLICITANTE: EXSIL R.F.C.

ABG. ASISTENTE: ABG. J.V.T.

DECISIÓN: NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 5 de Septiembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2005-009187

ASUNTO: PP11-P-2005-009187

Vista la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano EXSIL R.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.964.220, domiciliado en la Avenida 06 con Calle 03 N° 22 Villa Araure I, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado J.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.413, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

DEL ITER PROCESAL:

  1. - Al Folio 05 cursa C.d.R.d.V.A. de fecha 07 de Julio de 2005, suscrita por el DTGDO (GN) J.B.V., adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia de la Retención al ciudadano A.S.F.C., titular de la Cédula de Identidad N° 14.092.432, del vehículo Marca Ford, Placas CAE-97G, Modelo Festiva Casual, Clase Automóvil, Año 2000, Color Vino Tinto, Tipo Sedan, Serial Carrocería: Desvastado, Causa de la Retención: Serial de carrocería Desvastado, Chapa Body Falsa.

  2. - A los Folios 07 y 08 cursa Experticia de Reconocimiento de fecha 07/07/05, suscrita por el efectivo militar DTGDO (GN) J.B.V., adscrito al Comando Regional N° 04, Destacamento N° 04, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, practicada al vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8YPZF16N158A39482, Color Vino Tinto, Serial del Motor 4 Cilindros, Placas CAE-97G, en la cual se concluye que el Serial de Carrocería (Placa VIN) es Falso y que el Serial del Compacto se encuentra Devastado.

  3. - Cursa al Folio 10 Acta de Entrevista suscrita por el ciudadano A.S.F.C., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Yo venía de llevar a unos trabajadores de la farmacia Maelo ubicada en Mamanico, deje a los muchachos y agarre hacia el centro, cuando voy a la altura de la clínica S.M. y observo un vehículo de la Guardia Nacional, lo paso por el canal derecho y un guardia me hace señas que me detenga y me detengo en la derecha de la vía, me dice que me baje del vehículo, me baje me pidieron la cédula y los documentos del carro…”

  4. - Cursa al Folio 14 Experticia de Reconocimiento Técnico y Avalúo Real, de fecha 25/07/05, suscrita por el funcionario Agente TSU D.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua, practicada a un vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería: 8YPZF16N158A39482, Color Vino Tinto, Serial del Motor 4 Cilindros, Placas CAE-97G, en la cual se concluye que las Chapas identificativas del serial de carrocería que presenta el referido vehículo son Falsas, y el Serial de Carrocería grabado en el compacto y el serial del motor fueron desvastados en su totalidad.

  5. - Cursa a los Folio 22 y 23 Resolución de fecha 04 de Agosto de 2005, suscrita por la Dra. E.V.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual Opina que no procede la Entrega del vehículo solicitado por el ciudadano EXSIL R.F.C., por cuanto el mismo presenta todos los seriales falsos y devastados.

  6. - Al Folio 25 consta Auto dictado por el Tribunal mediante el cual se acuerda notificar al ciudadano EXSIL R.F.C., para que consigne los documentos originales que lo acrediten como propietario del vehículo solicitado.

  7. - A los Folios 37 al 43 cursa escrito suscrito por el ciudadano EXSIL R.F.C., consignando los documentos originales que le acreditan la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud.

  8. - Al folio 52, riela auto en la cual éste Tribunal ordena verificar la autenticidad y verificación del Documento de Venta suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara.

  9. - Al folio 58 riela auto en la cual éste Tribunal ordena verificar la autenticidad y verificación de datos de la emisión del Título N° 24326795, a nombre del ciudadano W.R.R., al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

  10. - Al folio 60 riela Oficio N° CICPC-INTTT-129, de fecha 21/07/06, suscrita por J.L. BLASCO G., Comisario Jefe Oficina Enlace Institucional INTTT-CICPC, en el cual señala: “… le informo que la fotocopia del certificado de registro de vehículo N° 24326797 no esta registrado en nuestro sistema de registro de vehículo, por otra parte el serial de carrocería o vin, aún cuando está estructurado siguiendo las normas covenin vigentes no corresponde al año del vehículo, o sea no es un vehículo año 2002, la placa tampoco está registrada en nuestro sistema computarizado, el ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad N° v-10.766.726, no tiene un vehículo de las características referido en el certificado de registro de vehiculo cuestionado, por lo que se concluye se trata de la fotocopia de certificado de registro de vehículo dudoso, por no cumplir con la normativas de seguridad que se lleva en estos certificados, aunado a que no está registrado por lo que no ha sido emitido por este Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

El Código Orgánico Procesal Penal en el Capitulo III relacionado al Desarrollo de la Investigación establece:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

De la norma precitada se concluye que corresponde a este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal la competencia material para el conocimiento de la presente solicitud y así se decide.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro proceso penal dispone como regla que los objetos recogidos o incautados durante la investigación y que no sean imprescindibles se devolverán lo antes posible, a mayor abundamiento nos permitimos citar la doctrina siguiente:

Mientras el artículo 117 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal fijaba como regla procesal que durante el sumario las armas, instrumentos, objetos y demás efectos que puedan servir para la averiguación del hecho y de los culpables, se podrán en depósito por el instructor y se conservarían depositados, para luego añadir que esa conservación procedería “si fuera indispensable”, el Código Orgánico Procesal Penal…no establece esa regla de conservación de las cosas y simplemente dispone que el Ministerio Público o el Tribunal devolverá “lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación” (VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal. F.V.. Pag. 422.)

El mismo autor señala:

“Es interesante constatar que el Código Procesal Penal colombiano no solamente ordena la devolución de los objetos a los interesados, sino que disponen que ello se hará “de plano”, es decir, enseguida y una vez que constate que no es necesaria su conservación y que la entrega se hará “sumariamente” a quien “acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumento del delito”, lo que da cuenta del propósito de la Ley de producir la menor molestia al ciudadano y que se haga realidad al exigir la inmediatez en la actuación oficial y que el procedimiento sea sumario, decir, breve y carente de formalidades, salvo los actos indispensable que deban realizarse.” (Ob.Cit)

Lo anterior ha sido la dirección que el Tribunal Supremo de Justicia ha tomado con relación a la entrega de vehículo al señalar en decisión de la Sala Constitucional N° 1412 del 30 de junio de 2005 (Caso: E.J.M.V.) lo siguiente

…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

En el presente caso se observa:

1) El solicitante EXSIL R.F.C., se acredita la propiedad del bien solicitado.

2) El solicitante funda la devolución del vehículo en el Documento de Venta, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara y en el Certificado de Registro de Vehículo N° 24326797.

3) Consta al Folio 60 Oficio N° CICPC-INTTT-129, de fecha 21/07/06, suscrita por J.L. BLASCO G., Comisario Jefe Oficina Enlace Institucional INTTT-CICPC, mediante el cual se evidencia que el Certificado de registro de vehículo N° 24326797 no esta registrado en el sistema de registro de vehículo, por otra parte el serial de carrocería o vin, aún cuando está estructurado siguiendo las normas covenin vigentes no corresponde al año del vehículo, o sea no es un vehículo año 2002, la placa tampoco está registrada en nuestro sistema computarizado, el ciudadano W.R.R., titular de la cédula de identidad N° v-10.766.726, no tiene un vehículo de las características referido en el certificado de registro de vehiculo cuestionado, por lo que se concluye se trata de la fotocopia de certificado de registro de vehículo dudoso, por no cumplir con la normativas de seguridad que se lleva en estos certificados, aunado a que no está registrado por lo que no ha sido emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre”.

Sobre la veracidad de los documentos que acreditan la titularidad, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación. (Sala Constitucional. Exp. 04-0440. de fecha 22-02-2005)

Por todos los razonamientos expuestos, y observado que los documentos que se ofertaron para demostrar la titularidad del vehículo solicitado, específicamente el Certificado de Registro de Vehículo N° 24326797, y a través del cual se transmitiera la propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud, resultó ser falso, es concluyente que se debe NEGAR la devolución del vehículo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA DEVOLUCIÓN del vehículo Marca Ford, Placas CAE-97G, Modelo Festiva Casual, Clase Automóvil, Año 2000, Color Vino Tinto, Tipo Sedan, solicitado por el ciudadano EXSIL R.F.C., ya identificado, por resultar FALSOS los documentos que presentó para demostrar la titularidad del mismo.

Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado, y notifíquese.

Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 05 días del mes de Septiembre del año 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

Abg. N.M. AGÜERO CASTILLO

EL SECRETARIO,

Abg. P.J.R.G.

NMAC/nmac.-

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