Decisión nº 52-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Julio de 2007

Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000196

ASUNTO : PP11-P-2003-000196

TRIBUNAL UNIPERSONAL: ABG. Á.R.R.

SECRETARIA: ABG. S.G.

FISCAL: ABG. E.V.F.

ACUSADO: J.M.V.F.

DEFENSOR: ABG. A.A.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO

VICTIMA: J.A.U.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 10 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000196

ASUNTO : PP11-P-2003-000196

El día lunes 11 de junio de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 1 (UNIPERSONAL) a cargo del Abg. A.E.R.R., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000196, seguida al ciudadano: J.M.V.F., venezolano, mayor de edad, C.I. 17.278.557, residenciado en el Barrio La Coromoto, Villa Araure Uno, Avenida 20 con calle 8, casa No. 315, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de J.A.U.C.. El referido acusado está debidamente asistido por el abogado defensor privado A.A.H.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley el Fiscal expone su acusación y se le cede la palabra al defensor para que señale su defensa, posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló que no quería declarar en ese momento; posteriormente se comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 25 de junio de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron al juicio, posteriormente el imputado manifestó que antes de culminar la recepción de los medios probatorios se le cediera la palabra y declaró, posteriormente se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. E.V.F., continuando con el defensor A.A.H.; hubo replica y contrarreplica, por último se le dio el derecho de palabra a la víctima quien no asistió a la audiencia final y al acusado quien no quiso declarar; seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, se explicaron los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segundo Abg. E.V.F. expuso oralmente los hechos que le imputa al acusado el cual es el siguiente: El día viernes 4 de julio del año 2003, en la autopista general J.A.P., a la altura del sector llamado fundabarrios, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, el ciudadano J.M.V.F., en compañía de tres personas aún sin identificar, mediante amenaza con arma de fuego, sometieron al ciudadano Dtgdo. (GN) J.A.U.C., a su esposa R.A.M.H. y a sus tres (3) menores hijos, en el momento en que habían estacionado el vehículo tipo camioneta, marca fiad, bronco, año 95, color Gris, placa GAF-14E en la referida autopista, y en el momento en que bajó para verificar la explosión de uno de los cauchos, siendo despojado de la cantidad de 220.000 bolívares en dinero efectivo, su arma de reglamento serial N° 0043, marca Browning, calibre 9mm, un cargador y trece cartuchos. De inmediato se trasladó a la sede de la tercera compañía de la Guardia Nacional, dando aviso a las autoridades de donde salió un comisión integrada por los funcionarios ST/1RA. G.A.R.B.; C/1R0. COLMENARES LUIS; C/2DO. MONTES CASTAÑEDA JORGE en compañía de la víctima, con la finalidad de efectuar un patrullaje y cuando se desplazaban por la calle 10 con calle 16 del Barrio La Coromoto, observaron al imputado J.M.V.F. y otra persona, quien al ver la comisión intentaron darse a la fuga y salieron corriendo, y se metieron en una vivienda donde fue aprehendido por la comisión, siendo reconocido por la víctima como la persona que horas antes había despojado de sus pertenencia con arma de fuego.

Así las cosas el fiscal afirmó los siguientes hechos:

  1. Que el día viernes 4 de julio del año 2003, en la autopista General J.A.P., el ciudadano Dtgdo. (GN) J.A.U.C., su esposa R.A.M.H. y a sus tres (3) menores hijos, estacionaron el vehículo tipo camioneta, marca fiad, bronco, año 95, color Gris, placa GAF-14E en la referida autopista, verificar la explosión de uno de los cauchos a la altura del sector llamado funda barrios,

  2. Que en ese momento llega el ciudadano J.M.V.F., en compañía de tres personas aún sin identificar, mediante amenaza con arma de fuego, sometieron al ciudadano Dtgdo. (GN) J.A.U.C., a su esposa R.A.M.H. y a sus tres (3) menores hijos,

  3. Que los precitados ciudadanos despojan al Dtgdo. (GN) J.A.U.C., a su esposa R.A.M.H. y a sus tres (3) menores de la cantidad de 220.000 bolívares en dinero efectivo, su arma de reglamento serial N° 0043, marca Browning, calibre 9mm, un cargador y trece cartuchos.

  4. Que el ciudadano Dtgdo. (GN) J.A.U.C. salió con una comisión integrada por los funcionarios ST/1RA. G.A.R.B.; C/1R0. COLMENARES LUIS; C/2DO. MONTES CASTAÑEDA JORGE, con la finalidad de efectuar un patrullaje y cuando se desplazaban por la calle 10 con calle 16 del Barrio La Coromoto,

  5. Que en ese patrullaje observaron al imputado J.M.V.F. y otra persona, quien al ver la comisión intentaron darse a la fuga y salieron corriendo, y se metieron en una vivienda donde fue aprehendido por la comisión, siendo reconocido por la víctima Dtgdo. (GN) J.A.U.C. como la persona que horas antes había despojado de sus pertenencias con arma de fuego.

    Las afirmaciones hecha por el Fiscal señaló, serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícitos penal cuyo nomen iuris es: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, en perjuicio de J.A.U.C..

    La defensa técnica del acusado J.M.V.F. ejercida por el Abg. A.A.H. manifestó que: “hemos oídos en este momento al ministerio público, quien le imputa a mi defendido el delito de robo agravado, ciertamente es un hecho grave y que ha causado y causa toda la alarma pública posible. En el presente caso no es un secreto que las víctimas van directamente a la casa de mi defendido, pero espero que ojala la sensatez y la verdad se imponga, por ello espero que el debate probatorio se demuestre la verdad de todo.”

    Así las cosas, la defensa técnica presentó como alegato lo siguiente:

  6. La inocencia de su defendido y que el debate probatorio establecerá lo mismo.

    El acusado J.M.V.F., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan a viva voz su deseo de no declarar al inicio del debate, pero posteriormente quiso declarar antes de la culminación de la recepción de los medios probatorios y expuso: “JUAN M.V.F., venezolano, de 25 años de edad, , titular de la cedula de identidad 17.258.557, de oficios trabajador del campo. Hijo de M.A. vargas Fernández (v) y Vega F.S., grado de instrucción: 2° grado; Residenciado en Villa araure, calle20, con avenida 8 casa N° 315 y expuso yo lo que quiero decir al señor que yo iba para el campo, por la calle bajando para la parada y viene el camión de la Guardia Nacional y dice que yo soy de la banda los Gochos y me agarraron y estaba presente el señor y me llevaron y me golpearon. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal: ¿Diga el día y la hora y el lugar donde se cometieron los hechos que acaba de narrar? Contestó: a las 8:30, esto tiene cuatro años, yo me estaba presentando y salió este caso. Otra: Diga donde fue que lo detuvieron? Contestó: En la calle dos en el Barrio La Coromoto. Otra ¿Quiénes lo detienen? Contesto: la Guardia Nacional, como a sesenta metros a las 8.30 de la mañana, Otra: ¿la comisión iba acompañado del señor Useche? Contestó me dicen que era la bande de los gochos. Así mismo ejerce el derecho a preguntas el defensor Abg. A.A.H.. Diga en qué vehiculo se desplazaba la comisión de la Guardia Nacional? Contesto: en el Camión Grande. Otra Cuántas personas andaban en la comisión? Contestó: como seis. Tuvo la oportunidad de ver a la distancia del camión? Contesto: como a sesenta metros. Otra Que hizo usted ¿Contesto: Yo seguí por mi camino y ellos me detuvieron.

    Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de los ciudadanos: Dtgdo. (GN) J.A.U.C., J.Y.F.C., R.A.M.H., todos estos órganos de pruebas fueron recepcionados en el orden que fueron mencionados.

    Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. E.V.F. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó:“ Del resultado de los medios probatorios, considera que lo más ajustado es solicitar una sentencia condenatoria, en virtud de las declaraciones de Useche Chacón quien es victima, quien se desplazaba por la avenida J.A.P., en compañía de su esposa y sus hijos y en el vehículo el cual conducía uno de los cauchos se les explotó y se bajo para reparar el caucho, luego lo interceptan varias personas y observó a uno de los sujetos y le observó la cara, inmediatamente que fue objeto del robo se traslada al a Tercera Compañía, hace la denuncia y sale hacer un recorrido y por el Barrio La coromoto ven a unos ciudadanos y reconoce al ciudadano que lo había despojado del reglamento, del dinero en efectivo y otras pertenencias, lo reconoció, y J.M.V. fue detenido con J.C.P., lo que significa mucho; Esta declaración quedo corroborada con la declaración del Guardia Nacional, que manifestó que Useche llegó a la Tercera Compañía a hacer la denuncia de un robo y el dice que se trasladaron al Barrio La Coromoto y dijo que el lo había detenido, también queda corroborada con la declaración de la señora R.A.M., quien vivió minutos de amedrantamiento y querían hacer uso de otras cosas y su esposo lo impidió, con todo lo antes expuesto se comprobó el hecho punible y la responsabilidad y es por eso que solicito una sentencia condenatoria”.

    La defensa técnica del acusado J.M.V.F. ejercida por el abogado A.A.H. manifestó que: “¿Se corresponde el desarrollo del Juicio con la finalidad del proceso cuando se llega al pedimento de una sentencia condenatoria? No, no son tan coherentes lo dicho por la Representación Fiscal, El Guardia Nacional se trasladó y en qué momento sale y lo reconoce, eso fue al día siguiente a las 9:00 de la mañana, eso lo dijo la esposa y a él (mi defendido) lo vinculan con la banda del Gocho, ¿y quién es el Gocho? para el órgano policial hay un culpable, a mi defendido lo detienen a las nueve de la mañana, otra cosa la esposa dice que si lo vio, que la persona que se monto al vehículo fue un gocho, pero si no habló como se explica que señale que es gocho, la verdad debe buscarse, se llena el vacío de lo que no se hizo en la etapa o en la fase de investigación y se pretende suplir un reconocimiento; otra cosa Useche dice que andaban en un carro particular y el otro Guardia Nacional dice que andaban en un Triton, mi defendido dice que el vio fue al camión de la Guaria Nacional. Según la doctrina dominante cual es la fiabilidad que se le debe dar a la victima, ¿Cuál es el Grado de fiabilidad, las pruebas deben valorarse cuando están en un mismo orden aquí no paso así, no hay suficiente certeza para que se le imponga una sentencia condenatoria y considero que lo que se debe dictar es una sentencia absolutoria”.

    En la replica la fiscal expuso: “Con lo relacionado al gochito no guarda ninguna relación, con el presente Juicio ésta persona no fue detenida; en la audiencia oral y en el presente juicio señalan al acusado como la persona que despojo a las victimas, yo no veo contradicción, por lo tanto quedó demostrado la responsabilidad de dicho acusado”.

    En la contrarreplica la defensa expuso: “Ninguna relación guarda el gochito y porqué las personas insisten que fue un gochito e insisto en una sentencia absolutoria.”

    Se le cedió la palabra al acusado J.M.V.F. quien manifestó no querer declarar.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

    J.A.C.U., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre su identidad personal y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional, Militar Activo, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.114.231, de 30 años de edad, y expuso en relación a los hechos, “Eso ocurrió el 04 de Julio de 2003, me trasladaba por la autopista J.A.P., por Macro, sector de FundaBarrios, iba con mi esposa y mis tres hijos, en eso se me exploto un caucho, me detuve para verificar que pasaba y cuando me iba a bajar me sorprendieron unos sujetos que portando armas de fuego, nos encañonan y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi arma de reglamento, cartera, anillos, zapatos, el equipo de sonido, de documentos personales, actúan con violencia psicológica contra mis hijos y esposa, los mismos querían violar a mi esposa, y uno de ellos me montó en el carro y me iba apuntando, ellos se percatan que llevaba un uniforme militar y me querían matar. LA FISCAL PREGUNTA: Cuántas personas eran ustedes; CONTESTÓ: Éramos cinco, mi esposa, mis tres hijos y yo; OTRA: Qué paso después que lo dejaron; CONTESTÓ. Fui al comando de la Guardia, puse la denuncia y ellos me informaron que si quería salir en comisión, yo salí con ellos y encontramos a uno de los sujetos que me robo; OTRA: Cómo lo encontró; CONTESTÓ: El jefe de la comisión señaló, ya que yo no conozco la zona, que recorriéramos los barrios alrededor de la zona, ya que la posible que las personas que cometieron el hecho viviesen por allí, eso hicimos y al llegar a un barrio, me percaté que una de las personas que me había robado estaba caminando con otro sujeto, le señalé al compañero que andaban la comisión que ésa persona era uno de ellos y lo detuvieron. OTRA: ese ciudadano que tuvieron que le hizo; CONTESTÓ. Él fue uno de los que me despojó del dinero, y me amenazó con matarme; OTRA: ese personaje que señala se encuentra la sala; CONTESTÓ: si, es él (señalando al acusado); OTRA: Cómo puede señalar que es él; CONTESTÓ: porque lo logré ver ya que el paso al frente de la camioneta y la luz de la camioneta se le vio la cara, OTRA: usted está seguro de lo que dice; CONTESTÓ: muy seguro yo sé que es él; OTRA: qué objetos le quitaron; CONTESTÓ: Mi arma de reglamento, mi anillo, dinero en efectivo, ropa y hasta el reproductor del carro; OTRA: en que anda usted cuando salió en busca del sujeto con la comisión; CONTESTÓ: en un carro particular y el camión de la guardia; OTRA: cuántas personas andaban con el sujeto cuando lo detuvieron; CONTESTÓ: andaban dos pero el que yo reconocí en el que está presente en sala, LA DEFENSA PREGUNTA: para el momento que tuvieron a mi defendidote encontraron algo; CONTESTÓ: claro que no, porque lo tuvimos posteriormente, pero él es la persona que me quitó el dinero y despojó de mi dinero y amenazó incluso con matarme; OTRA: en qué vehículo andaba la comisión; CONTESTÓ: en un vehículo particular de inteligencia y el camión las guardia; OTRA: qué le hace presumir que en esa zona se encontrarían las personas que lo robaron; CONTESTÓ: el jefe de la comisión indicó que era probable que viviesen alrededor del lugar donde ocurrió el hecho; OTRA: usted conoce al ciudadano apodado el gocho; CONTESTÓ: no lo conozco, no soy de la zona lo que sé que tienen cortes totuma; él fue el que me golpeo es flaco blanco bajito y con acento andino; OTRA: mi defendido participó en el robo; CONTESTÓ: si, él es el del señor que me robo. OTRA: a qué hora ocurre la detención; CONTESTÓ: como las ocho en medio de la mañana el sitio no lo conozco porque no soy la zona. TREMINARON LAS PREGUNTAS.

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por un testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    ( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

    De igual manera el doctor M.E. se señala:

    Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

    (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima. Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  7. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración del ciudadano víctima se limita a señalar que él fue víctima de una violencia sobre su persona, que lo despojaron de dinero en efectivo, de su arma de reglamento y hasta del radio reproductor de su vehículo, afirmación que será concatenada infra con las declaraciones de la ciudadana R.A.M. y la del funcionario J.Y.F.C. quien expone la primera sobre la violencia ejercida sobre ella en el sitio de los hechos y el despojo de sus bienes y la otra sobre la aprehensión del acusado a poco de haberse cometido el hecho,

  8. todo esto, concluye a través de la máximas de experiencia del juzgador, en el sentido de que si no mintió en ese particular, debe tenerse por cierto en lo restante, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la víctima está ausente de incredibilidad, otro punto de vital importancia es el hecho que la víctima a pesar de tener el carácter de sujeto procesal no se convirtió en parte, por lo que no tiene interés procesal en la causa salvo el propio de cualquier víctima;

  9. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaraciones de la ciudadana R.A.M. la cual en su declaración expone de manera suscita la forma como el acusado conjuntamente con otras personas ejercieron violencia sobre su persona y a su esposo e hijos, declaración que se concatena con la del ciudadano J.A.C.U., tal declaración que corrobora la versión de la víctima que se a.e.e.p.

  10. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria, a pesar de haber pasado mas de cuatro años desde lo hechos, lo que indica que existe una persistencia en su incriminación.

    J.G.F.C. quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos personales y relación de parentesco con las partes, manifestando ser Funcionario de la Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.369.150, de 32 años de edad quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia, y expuso entre otras cosas que: “su compañero se presentó al comando, para que le prestáramos apoyo a él, ya que lo habían robado, el capitán nos indicó que formáramos una comisión y acompañáramos al compañero por la zona para buscar a las personas que le habían cometido el robo, salimos de comisión que íbamos patrullando por la jurisdicción de Acarigua, en una de las zonas el compañero identificó a uno de los sujetos y lo detuvimos, ese sujeto andaba con otro más pero el compañero no lo identifico y solamente detuvimos a uno. LA FISCAL PREGUNTA: la persona detenida esta en la sala; CONTESTÓ: si es él (señaló al acusado); OTRA: diga si la comisión se hizo acompañar de alguien; CONTESTÓ: si de la víctima; OTRA: que le manifestó la víctima; CONTESTÓ: que iba para San Cristóbal, se le es pincho un caucho en la autopista y fue robado por varias personas y le quitaron varias prendas dinero y arma de reglamento; OTRA: a qué horas salió la comisión; CONTESTÓ: en la mañana; OTRA: aquel grupo pertenece usted; CONTESTÓ: a la tercera compañía; OTRA: que hizo el acusado y la otra persona cuando vio la comisión; CONTESTÓ: salió corriendo y se metió a una casa. LA DEFENSA PREGUNTA: qué le decomisaron a mi defendido; CONTESTÓ: nada, OTRA: la víctima le señaló que le robaron; CONTESTÓ: primero al capitán; OTRA: en que vehículos salió la comisión; CONTESTÓ: en el tritón; OTRA: la víctima llegó a señalarle a otras personas que participaron en el robo; CONTESTÓ: él se entrevistó con el capitán el comandante de la compañía y el jefe de la comisión; OTRA: llegaron a entrevistar a una persona en esa zona; CONTESTÓ: Yo prácticamente no entreviste nadie; OTRA: a que se debe la selección de ese sitio para ir en la comisión; CONTESTÓ: porque es la zona alrededor donde ocurrió el robo.

    La anterior declaración, rendida por el funcionario aprehensor se valora como cierta por emanar de testigo presencial de la aprehensión, que señala clara y de manera precisa los hechos por él observados, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con la anterior declaración se deja constancia de lo siguientes hechos:

  11. Que el funcionario participó en la aprehensión del acusado;

  12. Que el funcionario se hizo acompañar de la víctima ciudadano J.A.U.C.;

  13. Que la aprehensión ocurrió en horas de la mañana siguiente a la fecha de los hechos;

  14. Que el acusado iba acompañado al momento de la aprehensión de otra persona;

  15. Que la aprehensión se realizó en una zona aledaña al lugar donde ocurrió el robo;

  16. Que el acusado al momento de la aprehensión no se le incautó nada en su poder.

    R.A.M. quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Militar, Titular de la Cédula de Identidad N°11.411373, y expuso entre otras cosas: “Eso fue como hace cuatro años como a las doce de la noche, íbamos con mi esposo y mis hijos por la Autopista J.A.P., sentimos algo en la camioneta los cauchos explotaron, cuando mi esposo se baja veo que salen cuatro personas armadas, los muchachos me apuntaron en la cabeza y a mis hijos, yo identifico a uno de ellos, él ve que hay un uniforme militar de mi esposo guindado y le dice mátalo, mátalo, el otro muchacho le quitó los zapatos, el arma, me quitaron los papeles de la camioneta, mis hijos fueron tramautizados psicológicamente, uno de los muchachos dice ahí viene la policía, uno de ellos como un gochito me decía que me saliera de la carretera, me querían hacer algo; Luego nos comunicamos con Avipo, nos quedamos en el Destacamento, cuando regresaron en la mañana, habían agarrado como a cuarenta muchachos y reconocí a uno de ellos. Es todo. LA FISCAL PREGUNTA: Qué le quitaron a ustedes; CONTESTÓ: Un anillo, la cartera, la ropa, cadenas de oro, la pistola, el radio de la camioneta; OTRA: De esas personas que usted señaló se encuentra aquí en Sala; CONTESTÓ: Si es él, el fue quien nos robo junto a otras personas; OTRA: Dice usted que la persona que detuvo la guardia andaba en el robo a su persona; CONTESTÓ: El muchacho que está ahí (señalando al acusado) fue el que golpeó a mi esposo, yo lo vi y lo reconozco, es él. OTRA: a qué hora lo retuvieron, CONTESTÓ: En la mañana, detuvieron a dos pero el que participó en el robo fue él (señaló de nuevo al acusado). LA DEFENSA PREGUNTA. Qué hizo su esposo después que llegó a la Guardia; CONTESTÓ: Hace unas llamadas a Caracas, ya que estaba encargado de una comisión y después decide salir en comisión con los guardias de aquí; OTRA: Podría precisar la hora que salieron de comisión; CONTESTÓ: Cómo a las cuatro de la mañana; OTRA: Usted oyó hablar a uno de ellos; CONTESTÓ: No, yo observe a los otros, pero a el al acusado no lo logre oír; OTRA; Cómo logra reconocer a mi defendido si los hechos fueron de noche, CONTESTÓ, Porque lo vi pasar frente a la camioneta y la luz le dio en la cara; OTRA: Alguno se dirigió a Ud; CONTESTÓ: No, OTRA: Cómo explica que se hable de un gocho; CONTESTÓ: Porque tenía facciones andinas, él manejo la camioneta cuando dijeron que venía la policía; OTRA: Dónde usted reconoce a mi defendido; CONTESTÓ: En la guardia nacional después de detener a varios muchachos, incluso con el (al acusado) se detuvo a otra persona y yo señalé que aquél no había participado.

    Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa; además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos reproducir la misma doctrina española que se indicó ut supra al momento de valorar la declaración de la otra víctima ciudadano J.A.U.C., no obstante, debemos a los fines de una completa motivación señalar lo siguiente, con relación a la anterior declaración, que existe:

  17. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que en la declaración de la ciudadana R.A.M. se señala que se detuvieron a muchas personas, y en especial, al momento de la detención del ciudadano J.M.V.F. se detuvieron además del acusado a otra persona, lo que lleva a estimar que al identificar únicamente al acusado y no a los dos, nos da la idea de la inexistencia de enemistad o resentimiento por lo que le había sucedido y fue objetiva al señalar la persona que ella pudo reconocer;

  18. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, la declaración de la ciudadana R.A.M. se concatena plenamente con la del ciudadano J.A.U.C., incluso son tan precisos que ambos señalan que la forma como pudieron percatarse de la cara del acusado, fue porque él paso por el frente de la camioneta al momento de los hechos, siendo en consecuencia iluminado por las luces del carro donde viajaban las víctimas, esa pluralidad de señalamiento corrobora su declaración;

  19. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, reiteramos lo antes dicho en el sentido de que la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria, a pesar de haber pasado mas de cuatro años desde lo hechos, lo que indica que existe una persistencia en su incriminación.

    Seguidamente y realizado como fue la valoración individual de cada órgano de prueba, se pasa de seguida con el objeto de la motivación completa que exige la norma adjetiva penal a estimar los hechos acreditados con la relación de todas las pruebas, así tenemos:

  20. Que el día viernes 4 de julio del año 2003, en la autopista General J.A.P., el ciudadano Dtgdo. (GN) J.A.U.C., su esposa R.A.M.H. y a sus tres (3) menores hijos, estacionaron el vehículo tipo camioneta, marca fiad, bronco, año 95, color Gris, placa GAF-14E en la referida autopista, verificar la explosión de uno de los cauchos a la altura del sector llamado funda barrios; tal hecho se acredita con la declaración del ciudadano J.A.U.C. “Eso ocurrió el 04 de Julio de 2003, me trasladaba por la autopista J.A.P., por Macro, sector de FundaBarrios, iba con mi esposa y mis tres hijos, en eso se me exploto un caucho, me detuve para verificar que pasaba”, tal declaración se concatena con la declaración de la ciudadana R.A.M. quien señala: “Eso fue como hace cuatro años como a las doce de la noche, íbamos con mi esposo y mis hijos por la Autopista J.A.P., sentimos algo en la camioneta los cauchos explotaron…”;

  21. Que en ese momento llega el ciudadano J.M.V.F., en compañía de tres personas aún sin identificar, mediante amenaza con arma de fuego, sometieron al ciudadano Dtgdo. (GN) J.A.U.C., a su esposa R.A.M.H. y a sus tres (3) menores hijos; tal hecho se corrobora con la declaración del ciudadano J.A.U.C., cuando señala: “…cuando me iba a bajar me sorprendieron unos sujetos que portando armas de fuego, nos encañonan y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi arma de reglamento, cartera, anillos, zapatos, el equipo de sonido, de documentos personales, actúan con violencia psicológica contra mis hijos y esposa, los mismos querían violar a mi esposa, y uno de ellos me montó en el carro y me iba apuntando, ellos se percatan que llevaba un uniforme militar y me querían matar… OTRA: ese ciudadano que tuvieron que le hizo; CONTESTÓ. Él fue uno de los que me despojó del dinero, y me amenazó con matarme; OTRA: ese personaje que señala se encuentra la sala; CONTESTÓ: si, es él (señalando al acusado)…” corroborada con la de la otra víctima ciudadana R.A.M., quien señala: “…cuando mi esposo se baja veo que salen cuatro personas armadas, los muchachos me apuntaron en la cabeza y a mis hijos, yo identifico a uno de ellos, él ve que hay un uniforme militar de mi esposo guindado y le dice mátalo, mátalo, el otro muchacho le quitó los zapatos, el arma, me quitaron los papeles de la camioneta, mis hijos fueron tramautizados psicológicamente… OTRA: De esas personas que usted señaló se encuentra aquí en Sala; CONTESTÓ: Si es él, el fue quien nos robo junto a otras personas; OTRA: Dice usted que la persona que detuvo la guardia andaba en el robo a su persona; CONTESTÓ: El muchacho que está ahí (señalando al acusado) fue el que golpeó a mi esposo, yo lo vi y lo reconozco, es él….”;

  22. Que los precitados ciudadanos despojan al Dtgdo. (GN) J.A.U.C., a su esposa R.A.M.H. y a sus tres (3) menores de la cantidad de 220.000 bolívares en dinero efectivo, su arma de reglamento serial N° 0043, marca Browning, calibre 9mm, un cargador y trece cartuchos, se acredita con ambas declaraciones señaladas ut supra donde señalan de los objetos que fueron despojados.

  23. Que el ciudadano Dtgdo. (GN) J.A.U.C. salió con una comisión integrada por los funcionarios ST/1RA. G.A.R.B.; C/1R0. COLMENARES LUIS; C/2DO. MONTES CASTAÑEDA JORGE, con la finalidad de efectuar un patrullaje y cuando se desplazaban por la calle 10 con calle 16 del Barrio La Coromoto, se corrobora con la propia declaración de la víctima ciudadano J.A.U.C., corroborada con la del funcionario , J.G.F.C., así mismo tal aprehensión del acusado con presencia de la víctima es señalado por el propio acusado en su declaración.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el artículo 460 el Código Penal vigente para la fecha de los hechos y de aplicación en la actualidad en base a la no aplicación retroactiva de la reforma penal de fecha 13/04/2005 por ser más perjudicial para el acusado, establece: Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

    Es decir, se tiene que concatenar los artículos 457 o 458 en atención a si se trataba de un robo propio o impropio, así las cosas y vistos los hechos, vamos a concatenar con el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, que establece: “El que por medio de violencia o amenaza de grave daños inminentes contra personas u objetos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apoderé de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

    Como se señalo, el delito de Robo tiene varias modalidades (propio o impropio), sin embargo a los efectos de éste capítulo comprobaremos el de Robo Propio Agravado descrito supra, escindiéndolo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

    El cuerpo del delito del ilícito penal ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concatenación con en artículo 460 eiusdem se determina así:

    1) La norma in comento describe dos acciones “Quien por medio de violencia o amenaza”; en el presente caso tenemos que el sujeto activo realizó “amenaza sobre las víctimas”; quedando acreditada declaración del ciudadano J.A.U.C., cuando señala: “…cuando me iba a bajar me sorprendieron unos sujetos que portando armas de fuego, nos encañonan y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi arma de reglamento, cartera, anillos, zapatos, el equipo de sonido, de documentos personales, actúan con violencia psicológica contra mis hijos y esposa, los mismos querían violar a mi esposa, y uno de ellos me montó en el carro y me iba apuntando, ellos se percatan que llevaba un uniforme militar y me querían matar… OTRA: ese ciudadano que tuvieron que le hizo; CONTESTÓ. Él fue uno de los que me despojó del dinero, y me amenazó con matarme; OTRA: ese personaje que señala se encuentra la sala; CONTESTÓ: si, es él (señalando al acusado)…” corroborada con la de la otra víctima ciudadana R.A.M., quien señala: “…cuando mi esposo se baja veo que salen cuatro personas armadas, los muchachos me apuntaron en la cabeza y a mis hijos, yo identifico a uno de ellos, él ve que hay un uniforme militar de mi esposo guindado y le dice mátalo, mátalo, el otro muchacho le quitó los zapatos, el arma, me quitaron los papeles de la camioneta, mis hijos fueron tramautizados psicológicamente… OTRA: De esas personas que usted señaló se encuentra aquí en Sala; CONTESTÓ: Si es él, el fue quien nos robo junto a otras personas; OTRA: Dice usted que la persona que detuvo la guardia andaba en el robo a su persona; CONTESTÓ: El muchacho que está ahí (señalando al acusado) fue el que golpeó a mi esposo, yo lo vi y lo reconozco, es él….”; téngase en cuenta como se señaló ut supra que en el presente caso existe solamente a los efectos de la demostración de los elementos constitutivos del tipo de robo propio, de las declaraciones de las víctimas, tal circunstancias es valida para este caso, motivado a la forma como sucedieron los hechos, es decir, a media noche, es sitio aislado, por la autopista general J.A.P., en compañía de menores de edad, todas estas circunstancias hacen válida la posibilidad de tener como únicas pruebas de cargos tales declaraciones.

    2) La norma sustantiva también exige que “ el daño sea inminente”, sobre éste elemento debemos señalar que la inminencia entraña un alto grado de probabilidad de que ocurra, por ello, al haberse realizado la “amenaza” descrita en el numeral anterior, es decir, la amenaza de causar la muerte se acredita con la declaración de J.A.U.C., cuando señala: “…, los mismos querían violar a mi esposa, y uno de ellos me montó en el carro y me iba apuntando, ellos se percatan que llevaba un uniforme militar y me querían matar… OTRA: ese ciudadano que tuvieron que le hizo; CONTESTÓ. Él fue uno de los que me despojó del dinero, y me amenazó con matarme”.

    3) Continuando con la norma sustantiva, tenemos que la misma “exige que la víctima entregue un objeto mueble o tolere que se apodere”, en el presente caso las víctimas ciudadanos J.A.U.C. y R.A.M., señalan en su declaración la forma como fueron despojados de dinero en efectivo, ropa, el arma de reglamento del ciudadano J.A.U.C. y hasta el radio reproductor del vehículo.

    4) Que fue a mano armada, aún no siendo incautada ningún arma al momento de la aprehensión del ciudadano J.M.V.F., tal circunstancia no imposibilita el hecho que a través de los testigos se pueda acreditar la amenaza con arma, así lo ha sostenido nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado: “la circunstancia “a mano armada” referida al delito de robo puede, perfectamente, ser comprobada mediante testigo”…sin que sea óbice la falta de conocimientos técnicos de los deponentes, ni la falta de una experiencia, sometidas a las exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse nunca el arma o las armas utilizadas; y por lo tanto, resulta imposible la identificación y el examen técnico de las mismas” (Sent. Sala Penal. 20/03/79. GF.103 3E p. 1082. Citada en 30 años de Casación Penal. F.D.C.. Máxima 1857); lo anterior, nos permite señalar el hecho de cómo a un funcionario de la Guardia Nacional con experiencia en esa situación de tensión, pudo dejarse amenazar estando él armado, sino fuese porque las personas que lo interceptaron estaban manifiestamente armadas, además el lapso de tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta la detención del acusado, dio tiempo suficiente para despojarse de la msima.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de Robo Propio Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. Y ASÍ SE DECIDE.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL ACUSADO

    J.M.V.F.

    La Participación del acusado J.M.V.F., queda acreditada con la declaración de la víctima ciudadano J.A.U.C., cuando señala: “…OTRA: ese ciudadano que tuvieron que le hizo; CONTESTÓ. Él fue uno de los que me despojó del dinero, y me amenazó con matarme; OTRA: ese personaje que señala se encuentra la sala; CONTESTÓ: si, es él (señalando al acusado)…” debidamente concatenada con la declaración de la ciudadana R.A.M. quien señaló: “…OTRA: De esas personas que usted señaló se encuentra aquí en Sala; CONTESTÓ: Si es él, el fue quien nos robo junto a otras personas; OTRA: Dice usted que la persona que detuvo la guardia andaba en el robo a su persona; CONTESTÓ: El muchacho que está ahí (señalando al acusado) fue el que golpeó a mi esposo, yo lo vi y lo reconozco, es él….”, es decir, a poco de haberse cometido el hecho, la propia víctima por ser funcionario de la Guardia Nacional salió en comisión en búsqueda de las personas que le habían cometido el robo, esa identificación del ciudadano J.M.V.F. durante la comisión realizada por parte del ciudadano J.A.U.C., se corroboró con la realizada por la ciudadana R.A.M. en la sede de la Guardia Nacional, nótese que a los efectos de la valoración se tomó en consideración el hecho que al acusado se le detuvo con otro ciudadano, y ambos testigos víctimas señalaron que no lo identificaron porque ellos pudieron fue observar al acusado J.M.V.F. ya que él pasó por el frente del vehículo y fue iluminado con la luz del mismo, esto fue lo que dio posibilidad que las víctimas lograran identificar al acusado, y al no señalar a la otra persona denota igualmente la objetividad de sus deposiciones; sobre la declaración del acusado, la misma se limita a señalar la forma como fue aprehendido, circunstancias esta que no está discutida en el debate, ya que la propia víctima señala que él andaba en la comisión.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado ejerce amenaza sobre la víctima, al indicarle que lo iba a matar; b) Se apodera de objetos de la víctima sin su consentimiento; c) realiza la acción manifiestamente armado.

    Todo lo anterior hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.M.V.F. es culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 460 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.U.C. y R.A.M. y así se decide.

    COSTAS

    No se condena en costas al acusado J.M.V.F., por no existir acusación particular propia por parte de la víctima siguiendo por interpretación los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, establece pena de presidio de ocho (8) a dieciséis (16) años, siendo su termino medio doce (12) años por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado J.M.V.F. a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en definitiva en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Así se decide.

    Del tiempo de detención preventiva durante el proceso; consta en el presente expediente que el ciudadano J.M.V.F. fue detenido el día 4 de julio de 2003, día de la comisión de los hechos y liberado por una medida cautelar el día 25 de Marzo de 2004; posteriormente fue aprehendido por orden de captura el día 7/2/2007 hasta el día de hoy 10 de julio de 2007, es decir, ha estado detenido Un (1) año; Un (1) mes y Veinticuatro (24) días hasta la presente fecha.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano J.M.V.F., venezolano, mayor de edad, C.I. 17.278.557, residenciado en el Barrio La Coromoto, Villa Araure Uno, Avenida 20 con calle 8, casa No. 315, Araure, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho en concordancia con el artículo 460 eiusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.A.U.C. y R.A.M., todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la condena; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    No se condena en costas al acusado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

    Como el acusado ha estado detenido por el lapso de Un (1) año; Un (1) mes y Veinticuatro (24) días hasta la presente fecha, le resta por cumplir SEIS (6) AÑOS; DIEZ (10) MESES y SEIS (6) DÍAS fijando como fecha probable de cumplimiento de pena el día: 16 DE MAYO DE 2014 todo de conformidad con el artículo 367 primer aparte.

    Publíquese, diarícese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 10 DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

    El JUEZ DE JUICIO N° 1

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Secretaria.

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