Decisión nº PK112005000009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2005

Fecha de Resolución17 de Enero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PP11-P-2003-000276

JUEZ PROFESIONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

ESCABINOS: R.F.

M.B.

SECRETARIO: ABG. J.G.I.

FISCAL: ABG. E.V.F.

ACUSADO: F.J.T.O.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

DEFENSOR: ABG. G.D.

VICTIMA: L.A.M.H. (occiso).

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 06 de Diciembre del año 2004, en la presente causa seguida contra del acusado F.J.T.O., Venezolano, Natural de La Victoria, Estado Aragua, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.586.867, de treinta y nueve (39) años de edad, nacido el día 30-03-1965, Obrero, hijo de B.O.d.T. y J.A.T. residenciado en el Caserío Maratán, Finca de Apolunio Mora, Estado Portuguesa por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de L.A.M.H., debidamente asistido por el Defensor Público Abogado G.D.; en esa misma fecha siendo las 05:50 horas de la tarde se suspendió para el día 13 de Diciembre del año 2004, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 13 de Diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, debido a la complejidad del caso y lo extenso del texto de la Sentencia a publicarse, la misma no fue publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede en el día de hoy 17 de Enero del año 2005, a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda ABG. E.V.F., ratificó la Acusación previamente admitida en contra del acusado F.J.T.O., y expuso los hechos por los cuales se procede, indicando que: El día primero de mayo del presente año 2003, siendo aproximadamente las 7:00 de la noche, en la Finca denominada Guadalupe, ubicada en la orilla de la carretera vía caserío Espinital, Municipio Páez, el imputado F.J.T.O., quien se desempeñaba como obrero en la referida finca y este se encontraba en el interior de una habitación, efectuó en forma intencional con un arma de fuego tipo escopeta, Marca S.W., calibre 12, modelo 916 pajiza, un disparo al ciudadano L.A.M.H. cuando este se paró frente a la ventana de la referida habitación en compañía de la ciudadana A.R.H. con quien momentos antes había llegado a la finca en el vehículo de su propiedad y asimismo habían caminado alrededor de la casa por varios minutos conversando a alta voz sobre las labores de la finca, causándole al ciudadano L.M.H. una herida en el tórax causa determinante de su muerte. Manifestó que la Juez de Control admitió la acusación por el delito de Homicidio Culposo, insistiendo en que se trata del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.M.H., y solicitó se llamaran a los testigos y expertos para demostrar la responsabilidad penal del acusado.

En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que celebrado como fue el Juicio Oral y Público había quedado demostrada la participación del imputado en los hechos, indicando que quedó establecido con la declaración de la ciudadana A.R.H. que tocaron corneta y gritaron, por lo tanto, el acusado tuvo que percatarse de la presencia de L.M., igualmente manifestó que el acusado dijo que el le disparó a una sombra, no siendo suficiente para la Fiscalía esa afirmación, por considerar que el resultado era previsible, estando en presencia de un dolo eventual, finalmente expuso que con la declaración del experto E.F. no quedó corroborada la versión del acusado de que disparó acostado, finalmente, solicitó una sentencia condenatoria por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 68 del mismo código.

No ejerció su derecho a réplica.

Por su parte la Defensa del acusado F.J.T.O., haciendo uso del derecho que le asiste, esgrimió los alegatos de defensa a favor de su defendido, manifestando que en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar la Juez de Control cambió la calificación jurídica a Homicidio Culposo por considerar que hubo negligencia, imprudencia e impericia, alegó que se demostraría que no era vigilante y que rechazaba el elemento intencional indicado por la Fiscal del Ministerio Público, finalmente manifestó que hay una categoría doctrinaria, la cual no está tipificada en el Código Penal que puede ajustarse a este caso como lo es el hecho de que el homicidio se produjo por un error involuntario, siendo denominado por algunos teóricos como defensa putativa o error en el tipo.

En sus conclusiones la Defensa del referido acusado expuso que la acusación era temeraria, considerando que lo que hay que demostrar es un homicidio pero que en el debate no se demostró el cómo y el por qué, alegando que el experto Franco planteó varias hipótesis estableciendo un 50 % de probabilidades de que los hechos hayan ocurrido como lo afirmó su defendido, indicando que disparó en un acto reflejo, por lo que se estaba en presencia de una defensa putativa, además de que según el levantamiento planimétrico se evidencia que la persona no disparó con dolo, finalmente solicitó una sentencia absolutoria.

No se ejerció el derecho a contrarréplica.

El acusado F.J.T.O., declaró al inicio del debate, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Siendo el primero de mayo en horas de la mañana Don Luis como todos los días fue en la mañana a darme instrucciones de lo que se iba a hacer, luego dijo que se iba porque tenía que hacer unas diligencias para descargar los camiones y que venía a mediodía a traer la comida, recuerdo que siendo aproximadamente la una después de haber trabajado la mañana llegó Don Luis con la comida para mis compañeros de trabajo y para mi , acabando de llegar el llegó una patrulla de la policía que hace recorrido por la zona a decirle entre otras cosas que habían robado una finca próxima y me fue a notificar que estuviera pendiente, aparte de eso recuerdo que le hizo comentario, el funcionario creo que se llama C.A. dijo que había pasado por allá y yo no había salido del cuarto, yo lo que le dije fue que como yo escuchaba antes de entrar arriba la sirena para qué iba a salir si yo sabía que eran los policías que llegan, con respecto a eso que le había dicho el funcionario, Don Luis me dice que esté pendiente que como yo no espero a nadie en la noche que ante cualquier sombra que disparara y si usted se mete en un problema yo no lo voy a dejar solo y que J.L. no iba a ir, el hizo ese comentario delante del los Policías, yo siempre decía que la escopeta era mi mujer, la escopeta era propiedad de Aristóbulo Lobatón que es el dueño de la finca, Don Luis estaba arrendado, en razón de que era Primero de M.D.L. mandó a comprar unas cervezas para acompañar la comida y brindar a los funcionarios, era hora del mediodía o una de la tarde, trajeron nueve cervezas y un refresco, yo me tomé tres cervezas, el funcionario C.A. se tomó una cerveza, el otro compañero de trabajo se tomó dos o tres, el otro funcionario un refresco y el vecino la otra, Don Luis se fue y dijo que venía a golpe de cinco o seis de la tarde, que nos encargáramos de seguir con el trabajo, cuando ya eran como las seis, el se despidió, se fueron los policías y continuamos trabajando, vale decir que yo tenía trabajando con ellos desde el catorce de abril pero yo había trabajado con el anteriormente porque el tiene una propiedad al lado, antes que el arrendara la finca yo trabajaba para Aristóbulo como vigilante, yo cuidaba la finca con la escopeta, esperando ladrón, es una zona en la que a diario están robando, habían matado a alguien hace un año y se esperaba que vinieran los familiares a buscar venganza, volviendo a lo del primero de mayo mi compañero trabajó hasta las seis y cuarto y luego de prender la lámpara se fue para su casa, luego yo me voy para la casa, a bañarme, comer y me acosté a leer un periódico viejo, es lógico después que has trabajado todo el día, el trabajo en el campo es fuerte y si el Jefe era Don Luís mas fuerte todavía, me quedé dormido aproximadamente a las 7:30 pm por el cansancio, uno trata de examinar por qué uno se queda dormido, por supuesto con la escopeta al lado y a tres metros ochenta de la ventana, digo esto porque la Señora Fiscal según lo que yo entendí deja ver que yo me quedo dormido por efecto del licor, si yo me hubiese quedado dormido por el licor lo digo porque estoy aferrado a la verdad, yo me tomé tres cervezas nada mas, me quedo dormido, cuando despierto veo hacia la ventana, después sé que fué por un machete, la escopeta estaba apuntando directamente a la ventana, veo una sombra e inmediatamente apreté el gatillo, para mi es lamentable que los señores escabinos y la Juez no estuvieron el día de la reconstrucción de los hechos porque si hubieran estado ahí se hubieran dado cuenta que nadie podía distinguir a la distancia que estaba de quién se trataba porque a mi me dijeron si ves una sombra dispara y disparé, hay gente que lo ha dicho y suena duro pero la imprudencia fue de Don Luis y en lo poco que me permitió el disparo, el grito, me levanto y salgo hacia la sala y veo el cuerpo y salgo, veo a la mujer y la reconozco porque ella había ido en una oportunidad para allá , abro la puerta, lo primero que hice fue levantarle la franela a Don Luis y veo la herida, saco el teléfono y se lo doy a la Sra. A.R., ella estaba tan nerviosa que no lo sabía manejar ni la camioneta, yo no se manejar , yo salgo corriendo a pedir ayuda, como era primero de mayo todos los vigilantes estaban durmiendo o bebiendo licor, de allí una señora que es dueña del hotel y me dijo que fuera al club que es el mismo sitio donde había comprado las cervezas en la tarde como a trescientos metros, e inmediatamente veo al Sr. L.S. y le expliqué lo que ocurría y fuimos a la finca, mientras vamos en el camino encontramos a la Sra. A.R. en la calle gritando, en la camioneta iban varias personas, montaron a la señora y fuimos a la finca, al llegar a la finca, le revisó y lo montamos a la camioneta, cuando ya vamos afuera me dijo quédate chamo pa que cuides la camioneta de Luis, yo decidí llegar al módulo de la policía para dar novedad de lo que había pasado, el Policía que estaba en el módulo me dijo váyase para la finca que yo mando la patrulla para allá y cuando llego a la finca encuentro al dueño de la finca el Señor Lobatón con dos de sus hijos, supe que ellos habían quedado de acuerdo para firmar un documento del arrendamiento, el señor Lobatón vino a la finca porque el llamó y oyó los gritos de la señora, mientras yo le estoy explicando lo que había pasado, venía la patrulla y yo le entregué la escopeta, no me la decomisó y me monté en la camioneta, me acuerdo por lo que después me dijo el Señor Lobatón , el llamó a Don Luis como a las nueve, a las nueve y cuarenta y cinco entregué la escopeta, debo decir que familia de Don Luis a la única que había visto era a su esposa, cuñado y sus dos hijos de matrimonio, uno de dieciséis años y uno como de once, yo no conocía a mas nadie de la familia de Don Luis, he leído del Homicidio Culposo y busco en el diccionario qué es imprudencia, negligencia e impericia y pienso todos los días, hubo, no hubo, legalmente yo no tengo ningún grado de responsabilidad si se hacen la pregunta y si se la responde para si la respuesta es no, mejor hubiera sido para mi y me dijeran su papá y su mamá se murió, Don Luis en el trabajo iba para arriba, después del cambio, toda esa tragedia sin ver a mis padres ni llamarlos porque no puedo decirles que estoy en un problema, si ustedes determinaren que soy culpable vamos para allá y si determinaren que soy inocente gracias a Dios, cómo pueden entender los intelectuales, los mas inteligentes, qué pasó ahí, es difícil pero la verdad es lo que le estoy diciendo”; y al final manifestó que: “Se le culpa como a un delincuente, pero que las circunstancias de la vida lo llevan a estar en medio de esta tragedia, cuando disparo yo se que puedo herir o matar a una persona pero me parece injusto que vaya a la cárcel por la imprudencia de Don Luís y yo ante Dios me considero inocente”.

La representante de la víctima ciudadana E.S.D.M., en su carácter de esposa del hoy occiso L.A.M.H.; al final del juicio manifestó que: “Hay una persona muerta, el sabe que mi esposo iba en las noches a la finca ya que el maíz tenía cinco días de sembrado, se mató a un ser humano y una persona no puede disparar a matar y quedar impune”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, a criterio de este Tribunal quedó demostrado el siguiente hecho: Que en fecha 01 de Mayo de 2003, siendo aproximadamente 8:00 de la noche el acusado F.J.T.O., le dio muerte al hoy occiso L.M.H., cuando una vez que se quedó dormido habiendo terminado su jornada laboral y con el arma de fuego montada encima de su cuerpo, despertó al oír un ruido y vio la sombra de algo, y sin prever de que o de quién se trataba procedió de manera imprudente a disparar a la sombra, propinado un disparo que impacto en el abdomen de la víctima L.A.M.H., produciéndole la muerte; el acusado al momento de percatarse de lo sucedido salió en busca de ayuda para socorrer a la víctima, sin embargo, la víctima falleció en el momento de que era trasladado al centro asistencial.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - A.R.H., venezolana, de 46 años de edad, soltera, de profesión peluquera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.943.019, domiciliada en la avenida 01 N° 16, Barrio Las Delicias, Acarigua Estado Portuguesa, en su carácter de testigo presencial, quién señaló entre otras cosas lo siguiente: “Que ella era concubina de L.M., Luis llegó ese día 01-05-2003 como a veinte para las 8 de la noche y le dijo como de costumbre negra tengo que ir a chequear unas cosas que quedé con Frank que en la noche iba a chequear, entonces se fue con el acompañándolo, llegaron como a las 8:00 y le preguntó por que la cerca estaba caída y el le dijo que le había dicho a Frank que regresaría a prender los mechones, llegaron, entraron, puso las luces en alto, para que ella viera como se veía el maíz, a medida que avanzaban iba alumbrando el maíz, y se vieron los mechones prendidos, antes de bajarse de la Explorer toco corneta de cuatro a seis veces, cuando se bajó salieron los perros latiendo y el los calmó, se bajó junto con el y se vinieron caminando hacia el extremo de una mata de mango desde allí le dice que quedó limpiecito el maíz, ella siempre quedó del lado de la ventana, ella le dice ahí está la bicicleta de Frank y llamaron a Frank varias veces, volvieron a pasar por la ventana y cuando se van ve una camioneta 350 y ella le pregunta de quien es y le dice que era para transportar los materiales, ella le pregunta por el camión viejo accidentado y por la mezcladora, y ella vio dos machetes y el le dijo eso si es un peligro y se le cayó uno de los machetes, ella agarro y coloco los machetes en la ventana ahí siento pum (sic) y el dijo Frank me mataste y se volteó para mirarla y se desplomó, ella le gritaba ayúdame Frank, c.L. boca abajo, cuando por fin salió Frank lo volteo y ella le dijo corre ayúdame y lo vio que iba muy tranquilo caminando a buscar al señor que lo iba ayudar, pero se tardó mucho, entonces ella salió a buscar ayuda a la carretera y casi la atropellan, el señor de la arenera le dijo que se calmara, y en eso venía una camioneta con varias personas y Frank y le dijeron móntese y llevaron a Luis para el hospital, la esposa de el se atravesó y les dijo que lo llevaran para la clínica Cemell y no para el hospital, la esposa de Luis la agredió verbalmente en la clínica y el señor le dijo que se fuera que solo habían familiares de Luis y ella le dijo al señor que la llevara para la casa de su papá que vivía cerca de ahí y la llevó para la casa de su papá que queda cerca de la panadería El Trébol, Luis tenía como 26 días que había arrendado la finca y le dejaron a Frank y Luis no sabía que hacer con el, Frank hacia la limpieza y llevaba los materiales para la lado, Luis no tenía llaves de la finca, ella había ido 15 días antes con su mamá y su hija, Luis había ido temprano a la finca y les compró unas cervecitas como tres, el le dijo a Frank que iba como a las 8:00 de la noche, había luz, la noche estaba iluminada, ellos llamaron a Frank de seis a siete veces, pasaron como 4 veces por la ventana, Frank sabía que iba por que le dejó la cerca caída, oyó un sólo disparo, ellos llamaban duro, Frank estaba despierto, si eran las ocho como iba a estar dormido, ella presume que Luis no tenía las llaves de la finca por que sino las saca y abría de una vez, el recibió la herida del lado izquierdo y medía como 1.78 centímetros, en el transcurso de ida para la finca Luis recibió muchas llamadas”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir que en fecha 01 de Mayo del año 2003, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, el acusado F.J.T., le disparó a quién en vida respondiera al nombre de L.A.M.H..

  3. - Que el acusado F.J.T., fue en busca de ayuda para socorrer a la víctima.

  4. - No se desprende de esta única versión que la acción del acusado F.J.T., haya sido intencional, porque sería contradictorio con el hecho de que el propio acusado haya ido a solicitar ayuda para socorrer a la víctima.

  5. - E.S.D.M., venezolana, de 40 años de edad, viuda, de profesión comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 7.544.255, domiciliada en la calle 5 entre Avenidas 23 y 24, N° 23-72, Araure, Estado Portuguesa, en su carácter de representante de la víctima, por ser la esposa del hoy occiso L.M.H., quién señaló entre otras cosas lo siguiente: “Eso pasó el 01/05/03, su esposo salió en la tardecita de 7 a 8 de la noche, iba a Espinital porque había sembrado un maíz a prender los mechones cuando el maíz esta recién sembrado, salió a las 7:15 de la casa, el se llevo su celular porque el de él tenía mala la pila, a los 10 a 15 minutos ella lo llamó y él le dijo que pasó buscando a su hijo L.M. por la 24 de Julio y no lo consiguió, ella le dijo que un cliente lo estaba esperando, como a la media hora llegó su hijo, y le dijo que lo llamara ahí es donde se enteran que le habían dado un tiro, pensó que era un atraco, el cliente de su esposo que estaba en la casa la acompañó, fueron a la guardia y no le prestaron ayuda y se fueron, llamó a su hermano para que se adelantara, cuando iban por el cementerio venía el señor L.S. y lo interceptaron y se montó en la camioneta y le dijo que lo ingresaran a la Cemell, ahí se enteró que era el vigilante que le dio el tiro a su esposo estando en la clínica, hacía un mes que su esposo le había arrendado la finca al Sr. Aristóbulo León, el acusado ya trabajaba en la finca y su esposo lo dejó, hacía labores en el día y vigilaba en la noche, ese día su esposo llegó a las 3:30 de la tarde y se acostó, se durmió, se paró y se fue como de 7:00 a 7:30 de la noche, el no iba muy seguido de noche a la finca, iba de vez en cuando, su esposo le había comentado que tres días antes se habían metido en una finca cercana, y tenía que estar más pendiente, había tenido poco trato con el Sr. Frank, su comportamiento era bien”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  6. - La muerte de su esposo L.A.M.H., la cual se produjo en fecha 01/05/03, en horas de la noche, por el disparo efectuado por el acusado F.J.T.O..

  7. - Que su esposo L.A.M.H., le había comentado que tres días antes se habían metido en una finca cercana, y tenía que estar más pendiente.

  8. - Que hacía un mes que su esposo le había arrendado la finca al Sr. Aristóbulo León, y el acusado F.J.T.O.. ya trabajaba en la finca y su esposo lo dejó, hacía labores en el día y vigilaba en la noche

  9. - L.R.S., venezolano, de 43 años de edad, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.835.692, y residenciado en el caserío Espinital del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Eso fue el 01/05/03, fue y lo auxilio como a las 8 de la noche, lo buscó y lo llevó para el hospital, estaba como a quinientos metros de ahí, en el club el Recreo, Frank lo fue a buscar allá y cargaba la escopeta y le dijo le di un tiro a Luis y decía auxilien a Luis, cuando llegaron solo estaba el señor Luis, llegaron otras personas y ayudaron a subir a Luis a la camioneta, el no conoce a esas personas, lo llevó en una camioneta pick-up, en la entrada de la 24 de julio la esposa lo paró y le dijo que lo llevaran para la Cemell, A.R. estaba en la vía pidiendo auxilio también para llevarlo al hospital, el conocía al señor Luis desde hacia 10 años, trabajaba la agricultura, el conocía a Frank de vista en la finca desde seis meses atrás, Frank andaba desesperado pidiendo auxilio porque le había dado un tiro a Luis”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  10. - La muerte del ciudadano L.A.M.H., la cual se produjo en fecha 01/05/03, aproximadamente a las 8:00 de la noche, a consecuencia de un tiro efectuado por el acusado F.J.T.O..

  11. - Que el acusado F.J.T.O., le solicitó ayuda para socorrer al ciudadano L.A.M.H..

  12. - Que el acusado se encontraba desesperado pidiendo auxilio porque le había dado un tiro al ciudadano L.A.M.H..

  13. - M.S.G., venezolano, de 45 años de edad, divorciado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad N° 5.363.673 y residenciado en Araure Estado Portuguesa quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “La noche de los hechos se encontraba en un local de la ciudad compartiendo una partida de dominó con unos amigos, recibe una llamada de su hermana alterada y le dice que a su cuñado L.A.M. le habían dado un tiro, le pide que se apersone al sitio que fue en Espinital cuando llega al sitio ya a L.M. lo habían trasladado para Acarigua, cuando se regresa lo que hace es dirigirse al hospital y no ve vehículos conocidos y cuando baja en la Cemell vio los vehículos de los familiares, se baja y le dicen que ya Luis había fallecido, luego que trasladan el cuerpo a la Morgue fue con una comisión de la policía Judicial al sitio de los hechos, luego se regresaron todos, el fue una sola vez a la finca con su hermana para darle un recado urgente a su marido, estuvieron un rato y se vinieron todos juntos, su cuñado L.M. media 1,77 metros, ese día 01-05-03 su cuñado salió antes de las 7 de la mañana, el no tenía un itinerario fijo, era el primero en salir, regresaba siempre de 8 a 8:30 de la noche, mas tardar a las nueve, el nunca iba en la noche a la finca, el prendía los mechones antes que anocheciera, a las cinco comentaba que iba a ver el maíz y los mechones, ese día le dijo que asara mas carne para llevarla a Espinital donde siembra maíz, regresó a las 3:30 de la tarde a la casa, unos días antes comentó que en una granja cercana habían robado y que hubo tiroteo en una pollera, los curiosos le dijeron que el se fue a entregar, cuando fue con la policía científica a la finca estaba el señor Aristóbulo dueño de la finca, quien consiguió un guachimán para que cuidara la finca y las pertenencias de la finca, había un saco con un agujero, no sabe decir si Luis tenía llaves de la finca”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedó determinado el siguiente hecho:

  14. - La muerte del ciudadano L.A.M.H., la cual se produjo en fecha 01/05/03, aproximadamente a las 8:00 de la noche, a consecuencia de un tiro efectuado por el acusado F.J.T.O..

  15. - G.A.R., venezolano, de 69 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 1.107.685 y residenciado en la avenida Libertador con calle 22, casa sin número, frente a la panadería El Trébol, Acarigua Estado Portuguesa, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Eran como cinco para las nueve o las nueve y cinco, había terminado un juego de béisbol cuando llegó su hija tocándole la ventana y le dijo papá mataron a Luis, y entonces abrió la ventana y vio a su hija llorando y dando gritos, abrió el portón y salió para afuera para que un amigo para guardar las llaves del negocio y le preguntó donde lo habían matado y ella le dijo en la finca de él y que había sido el vigilante ahí llegó, agarró un libre y la llevó para su casa porque estaba muy mal, ella le dijo que habían tocado corneta y habían llamado al vigilante”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedó determinado el siguiente hecho:

  16. - El conocimiento referencial de la muerte del ciudadano L.A.M.H., la cual se produjo en fecha 01/05/03, aproximadamente a las 8:00 de la noche, a consecuencia de un tiro efectuado por el acusado F.J.T.O., por manifestación le hiciera su hija A.R.H..

  17. - J.L.H., venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 11.851.090, y residenciado en el caserío Espinital del Municipio Páez del Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Que él trabajaba con el señor Luis, ese día 01/05/03 en el momento que llegó no habían comido, después que llegó se pusieron a comer, y el estuvo ahí hasta que ellos comieron, luego regresaron donde estaba a echar cuento con él, el iba a mover la camioneta para echar una basura, luego de eso mandó a comprar unas cervezas para brindarlos, cuando Frank andaba comprando las cervezas, llegaron unos policías, estuvieron ahí tomándose las cervezas, el se tomó tres y Frank dos, los policías le dijeron que habían robado por allí cerca, el señor Luis le dijo a Frank que oyera y que estuviera pendiente, que se acostara a dormir temprano, porque la gente llegaba de madrugada, al rato el señor Luis se vino, él después que se vino de la finca se fue para el caserío a buscar a sus dos hijos que tiene para que comieran carne y pan, y ayudó a Frank a echar gasoil en las lámparas y Frank se quedó que iba a prender las lámparas, él se fue como a las seis, lo fueron a buscar como a las 11 los señores de la finca para que la cuidara después que pasó todo, Frank quedó prendiendo los mechurrios, el señor Luis no dijo que regresaría, él tenía dos semanas trabajando con el señor Luis, y ahí tres días, como a las 6:30 Frank se quedó prendiendo los mechurrios, el señor Luis le dijo a Frank que cualquiera que le llegara que le disparara, el señor Luis no dijo que iba a regresar, él trabajaba hasta las 5:00 o hasta las 6:00, el señor Luis siempre iba solo a veces iba con la señora de él, el señor Luis les llevó una carne y se la comieron en la tarde, los mechurrios de adelante los prendió él y los de atrás los prendió Frank”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedó determinado el siguiente hecho:

  18. - Que el día de los hechos, es decir el 01/05/03 el ciudadano L.A.M.H., estuvo en la finca en horas de la tarde, compartiendo con su persona, con el acusado F.J.T.O. y con unos policías.

  19. - Que los policías le habían informado al ciudadano L.A.M.H., que habían robado por allí cerca.

  20. - Que el ciudadano ARISTOBULO M.H., le había manifestado al acusado F.J.T.O., que cualquiera que le llegara que le disparara.

  21. - E.J.C.M., venezolano, divorciado, de 30 años de edad, Técnico Superior Universatitario en Criminalística, domiciliado en la urbanización Fundación Mendoza, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 12.263.033, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró en relación al levantamiento planimétrico de fecha 15.05.2003, documental que le fuera exhibido a los fines de su reconocimiento en su contenido y firma, el cual corre inserto al folio 104; de la primera pieza, manifestando entre otras cosas que: “El levantamiento refleja la vista superior del sitio del suceso previa inspección ocular del mismo y de las evidencias ubicadas y los datos suministrados por el investigador, se observó una ventana con macuto desprovistos de vidrio de un solo lado así como también una cama pegada a la pared, no se reflejó la medida de la habitación debido a que el papel donde se refleja el levantamiento planimétrico era insuficiente”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedó determinado el siguiente hecho:

  22. - La vista superior del sitio del suceso, es decir de la habitación de la Finca Guadalupe, ubicada vía Espinital, Municipio Paez del Estado Portuguesa, donde se encontraba el acusado F.J.T.O. al momento de disparar.

  23. - E.J.F.B., venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, titular de la cédula de identidad N° 10.726.538, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, Inspector Jefe del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quién rindió testimonio en relación a la Experticia de Trayectoria Balística N° 1240, de fecha 01/09/03, dándose lectura a dicha documental que corre inserta del folio 166 al 168 de la primera pieza, la cual fue reconocida en su contenido y firma por el experto, quedando incorporada por su lectura, manifestando entre otras cosas lo siguiente: ”Que para levantar el informe tomo en consideración las pesquisas practicadas, la reconstrucción de lo que su sucedió, tomando en cuenta una serie de elementos del protocolo de autopsia, el tipo de lesión, realizó pruebas de disparo con el arma y proyectil de la similitud al utilizado por el acusado, dejándose constancia de cómo estaba la víctima con respecto al arma de fuego, también la inspección al sitio del suceso ayudó, existe la probabilidad de que el acusado haya estado en la cama acotado, sentado, si esta acostado existe una leve ascendencia, científicamente no ha sido comprobado existe un cincuenta por ciento (50%) de probabilidad de que haya estado acostado, ya que no dejó elementos orgánicos en la herida que pudiera conllevar con certeza de que el victimario haya estado acostado, al impactar de lado al tirador con ese tipo de proyectil, tiende a variar el recorrido interno no mantiene su trayecto de recorrido, no traza la línea imaginaria, estableciendo en su informe la siguiente conclusión: 1.- POSICIÓN VICTIMA-ARMA: La víctima al momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con su plano lateral izquierdo dirigido hacia el tirador, este ultimo (víctimario) efectuando el disparo con el cañón del arma de fuego con una leve ascendencia y .2.- INDICADOR DE PROXIMIDAD: Entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona corporal cometida en la víctima existió una separación mayor de 3 m y menor de 5 m”.

    Con dicha testimonial, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  24. - Que la víctima ARISTOBULO M.H., al momento de recibir la herida que le causó la muerte, se encontraba de pie, con su plano lateral izquierdo dirigido hacia el tirador, este ultimo (víctimario) efectuando el disparo con el cañón del arma de fuego con una leve ascendencia.

  25. - Que entre la boca del cañón del arma de fuego y la zona corporal cometida en la víctima existió una separación mayor de 3 m y menor de 5 m.

  26. - Que existe un cincuenta por ciento (50%) de probabilidad de que el acusado F.J.T.O., haya estado acostado, ya que no dejó elementos orgánicos en la herida que pudiera conllevar con certeza de que el victimario haya estado acostado.

  27. - C.A.P.P., venezolano, de 48 años de edad, soltero, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 9.835.825, Funcionario Policial adscrito a la Comisaría General J.A.P., quién entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día 01/05/03 se encontraba en la unidad 011, con el conductor D.A., lo llamaron que en fuera a la Finca vía Espinital, fueron practicaron el procedimiento, detuvieron al ciudadano y retuvieron la escopeta, ese fue el procedimiento; él estuvo como a las 2:00 de la tarde en compañía de don Luis, F.T., el conductor de la unidad, se habló de un pájaro, se tomaron unas cervecitas, hacía el recorrido en la zona Espinital, se hacían robos, se le comentó que había ocurrido un robo por la parte de Maratán siete días atrás, lo conocía por el recorrido que hacía por la zona, Frank estaba nervioso cuando lo detuvieron.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  28. - Que el funcionario policial practicó la aprehensión del acusado F.J.T.O..

  29. - La incautación durante el procedimiento practicado de un arma de fuego.

  30. - Que el acusado F.J.T.O., se encontraba nervioso cuando lo detuvieron.

  31. - D.J.M., venezolano, soltero, de 25 años de edad, detective, domiciliado en la urbanización Villas del Pilar, casa N° 864, Araure, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 14.425.517, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró en relación a las experticias de reconocimiento legal y hematológico N° 9700-058-AM-1290 de fecha 03-07-2003, la cual corre inserta al folio 160 de la primera pieza, sobre la experticia química (determinación de Ion Nitrato) N° 9700-058-AM-1330 de fecha 10-07-2003, que corre inserta al folio 162 de la misma pieza y sobre la experticia de Luminol N° 9700-058-AM-1488 de fecha 08-08-2003, documentales éstas que fueron incorporadas por su lectura al juicio previo reconocimiento en su contenido y firma por parte del experto que suscribió las mismas, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En relación a la experticia de reconocimiento legal y hematológica las piezas objeto de peritaje referida a un taco elaborado en material sintético incoloro y transparente, segmentado en dos partes, con adherencias negruscas, en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 y tienen como efectos al ser disparadas el causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida; así mismo señaló que las pequeñas costras de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie de las piezas descritas en las líneas precedentes, son de naturaleza hemática, las cuales fueron imposibles determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo de la muestra; en relación a la experticia química (Ion Nitrato) que el producto de maceración practicado sobre uno de los lados del receptáculo de los comúnmente conocido como saco elaborado en material sintético de color blanco, en forma rectangular de 85 cm. de largo y 57 cm. de ancho, con inscripciones identificativas de color negras y verdes en su superficie, donde se lee “Fertilizantes Pequiven”, se detectó la presencia de radicales de Iones Nitrato, y por último en relación a la experticia de Luminol, con base a las observaciones y análisis practicadas en el lugar del suceso, determinó que sobre el piso y paredes de la vivienda (parte interna y externa)vivienda unifamiliar construida en paredes de bloque sin frisar ni pintar, piso de cemento pulimentado y techo de aceroli (sic); dividida en cinco piezas distribuidas de la siguiente forma: cuatro (4) dormitorios y una (1) sala comedor, ubicada en la finca Guadalupe, ubicada en un tramo de la carretera que conduce hacia el caserío Espinital, Municipio Páez, no se detectó reacción de quimioluminicencia, característica de la positividad del ensayo de luminol”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  32. - La existencia legal de un taco elaborado en material sintético incoloro y transparente, segmentado en dos partes, con adherencias negruscas, en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 y que tiene como efectos al ser disparadas el causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida.

  33. - Que las pequeñas costras de color pardo rojizas que se exhiben en la superficie del taco ya descrito, son de naturaleza hemática, las cuales fueron imposibles determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo de la muestra.

  34. - Que el producto de maceración practicado sobre uno de los lados del receptáculo de los comúnmente conocido como saco elaborado en material sintético de color blanco, en forma rectangular de 85 cm. de largo y 57 cm. de ancho, con inscripciones identificativas de color negras y verdes en su superficie, donde se lee “Fertilizantes Pequiven”, se detectó la presencia de radicales de Iones Nitrato.

  35. - Que sobre el piso y paredes de la vivienda (parte interna y externa)vivienda unifamiliar construida en paredes de bloque sin frisar ni pintar, piso de cemento pulimentado y techo de aceroli, dividida en cinco piezas distribuidas de la siguiente forma: cuatro (4) dormitorios y una (1) sala comedor, ubicada en la finca Guadalupe, ubicada en un tramo de la carretera que conduce hacia el caserío Espinital, Municipio Páez, no se detectó reacción de quimioluminicencia, característica de la positividad del ensayo de Luminol.

  36. - G.H.R., venezolano, soltero, de 48 años de edad, detective, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N° 4.993.082, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró en relación a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-058-919 de fecha 03-06-2003, la cual corre inserta al folio 89 de la primera pieza de la causa, practicada a un arma de fuego y cuatro cartuchos, documental que fuera incorporada por su lectura al juicio previo reconocimiento en su contenido y firma por el experto que suscribió dicha experticia, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Que el arma de fuego objeto de peritación presenta las siguientes características: portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, tipo pajiza, marca Smith&Wesson, modelo 916A, calibre 12, acabado superficial negro, serial de orden 174B10, y cuatro cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, constituida de manto cilíndrico de material sintético, de los cuales tres son de color verde y uno de color azul, tres de ellas presentan a nivel del culote en bajo relieve inscripciones identificativas donde se lee “FIOCCHI 12 YTALI” y en la otra se lee “AGUILA 12”, el arma de fuego se encuentra en buen estado de funcionamiento; así mismo señaló que con el arma de fuego y los cartuchos al ser utilizado como arma de defensa o ataque, al ser disparado pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, manifestó que el arma de fuego tiene un seguro y que se lleva hacia atrás para montarla, se puede ir un tiro si no tiene el seguro si no se dispara fácilmente, una persona perfectamente acostada puede manipular el arma, es decir, dispararla. La finalidad de la experticia es para dejar constancia de la existencia legal del arma de fuego peritaza, durante su declaración le fue exhibida el arma de fuego, tipo escopeta el cual fuera ofrecida como evidencia material y la cual reconoció como la misma que le fuera practicada la experticia”.

    Con dicha testimonial a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  37. - La existencia física, características, uso y estado de conservación del arma de fuego ofrecida como evidencia material, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos 8científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y funcionamiento del arma peritada, y la con la cual se efectuó el disparo que le produjo la muerte a la víctima L.A.M.H..

    DOCUMENTALES: Se incorporaron por su lectura de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes documentales:

  38. - Copia Certificada del Acta de Defunción N° 182 de fecha 02/05/03, expedida por la Secretaria de la Prefectura del Municipio Páez, del Estado Portuguesa, la cual cursa al folio 150 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano L.A.M.H., a causa de Shock Hipovolémico, herida por arma de fuego.

  39. -Acta en la cual consta la Exhumación de Cadáver realizada por las autoridades competentes en fecha 10/06/03, la cual corre inserta del folio 154 al 155 de la Primera Pieza de la Causa, mediante la cual se evidencia que se llevó a cabo la exhumación del cadáver del ciudadano L.A.M.H., practicada cumpliendo las formalidades legales.

  40. - La Inspección Ocular N° 1405, de fecha 01-05-2203 inserta al folio 6 de la primera pieza de la causa, practicada al cadáver del hoy occiso L.A.M.H..

    Con dichas documentales a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  41. - La muerte del ciudadano L.A.M.H..

  42. - La causa de la muerte del ciudadano L.A.M.H.; atribuyéndoseles pleno valor jurídico a dichos documentos.

  43. La herida que presentaba el cadáver consistente en una herida con bordes irregulares y exposición de vísceras y siete heridas circulares en la región hipocondríaca del lado izquierdo, sin presentar ninguna otra herida ni lesiones algunas.

  44. - La inspección Ocular N° 1406, de fecha inserta al folio 6 de la primera pieza de la causa, practicada en el patio de una vivienda, situada en los terrenos de una finca agrícola denominada Finca Guadalupe, ubicada a orilla de la carretera vía caserío Espinital, frente a la arenera Acarigua, Municipio Páez.

    Con dicha documental a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  45. - La ubicación y las características del sitio del suceso.

  46. - Experticia de Reconocimiento Legal y Reactivación de Seriales N° 1208 de fecha 08-01-03, suscrita por el Experto G.E.R., practicada a las dos (02) armas de fuego que fueran incautadas durante la etapa investigativa, la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 106 del la Primera Pieza de la Causa, cuyas características aparecen debidamente descritas en la misma.

    Con dicha documental ratificada en juicio por el Experto que la suscribió a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  47. - La existencia física de dos (02) armas de fuego tipo escopeta debidamente descritas en la Experticia.

  48. - Sus características, estado de uso y conservación.

  49. - Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológico N° 9700-058-AM-1290 de fecha 03-07-2003, suscrita por el Experto D.J.M..

    Con dicha documental ratificada en juicio por el Experto que la suscribió, a criterio de quienes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  50. - La existencia legal de un taco elaborado en material sintético incoloro y transparente, segmentado en dos partes, con adherencias negruscas, en su estado original formaban parte del cuerpo de un cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12 y tienen como efectos al ser disparadas el causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo específicamente de la región anatómica comprometida;

  51. - Que las pequeñas costras de color pardo rojizas que se exhiben en el taco ya descrito, son de naturaleza hemática, las cuales fueron imposibles determinar el grupo sanguíneo al cual pertenecen por lo exiguo de la muestra

  52. - Experticia química (determinación de Ion Nitrato) N° 9700-058-AM-1330 de fecha 10-07-2003, suscrita por el Experto D.J.M..

    Con dicha documental ratificada en juicio por el Experto que la suscribió, a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  53. - Que el producto de maceración practicado sobre uno de los lados del receptáculo de los comúnmente conocido como saco elaborado en material sintético de color blanco, en forma rectangular de 85 cm. de largo y 57 cm. de ancho, con inscripciones identificativas de color negras y verdes en su superficie, donde se lee “Fertilizantes Pequiven”, se detectó la presencia de radicales de Iones Nitrato.

  54. - Experticia de Luminol N° 9700-058-AM-1488 de fecha 08-08-2003, suscrita por el Experto D.J.M..

    Con dicha documental ratificada en juicio por el Experto que la suscribió, a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  55. - Que sobre el piso y paredes de la vivienda unifamiliar (parte interna y externa) construida en paredes de bloque sin frisar ni pintar, piso de cemento pulimentado y techo de acerolit, dividida en cinco piezas distribuidas de la siguiente forma: cuatro (4) dormitorios y una (1) sala comedor, ubicada en la finca Guadalupe, ubicada en un tramo de la carretera que conduce hacia el caserío Espinital, Municipio Páez, no se detectó reacción de quimioluminicencia, característica de la positividad del ensayo de Luminol.

    EVIDENCIA MATERIAL:

    Así mismo fue exhibida en el Juicio Oral y Público, la siguiente evidencia material:

  56. - Un (01) arma de fuego portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, tipo pajiza, marca Smith&Wesson, modelo 916A, calibre 12, acabado superficial negro, serial de orden 174B10, y cuatro cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, constituida de manto cilíndrico de material sintético, de los cuales tres son de color verde y uno de color azul, tres de ellas presentan a nivel del culote en bajo relieve inscripciones identificativas donde se lee “FIOCCHI 12 YTALI” y en la otra se lee “AGUILA 12”.

    Con esta evidencia a criterio de quienes aquí deciden, quedó determinado el siguiente hecho:

  57. - La existencia física de Un (01) arma de fuego portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, tipo pajiza, marca Smith&Wesson, modelo 916A, calibre 12, , debidamente descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-058-919, de fecha 03-06-2003, suscrita por el Experto G.E.R., la cual fue incorporada al juicio por su lectura, y que corre inserta al Folio 89 de la Primera Pieza de la Causa, cuyas características aparecen debidamente descritas en la misma, y que fuera utilizada por el acusado F.J.T.O., para dispararle al hoy occiso L.A.M.H..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, quienes aquí deciden pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del hecho atribuido al acusado F.J.T.O., como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de L.A.M.H., y de la participación y responsabilidad del acusado en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”

    En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.

    La conducta desplegada por el acusado F.J.T.O., produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte de quién en vida respondiera al nombre de L.A.M.H., produciéndole la muerte, quedando plenamente demostrada la muerte del hoy occiso L.A.M.H., con la Copia Certificada del Acta de Defunción N° 182 de fecha02/05/03, documental que fuera incorporada por su lectura la Juicio y que cursa al folio 150 de la Primera Pieza de la Causa, mediante el cual se deja constancia del fallecimiento del ciudadano L.A.M.H., a causa de Shock Hipovolémico. siendo éste el documento legal que acredita la muerte de una persona, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico, adminiculado al Acta en la cual consta la Exhumación de Cadáver realizada por las autoridades competentes en fecha 10/06/03, documental que fuera incorporada por su lectura al juicio y que corre inserta del folio 154 al 155 de la Primera Pieza de la Causa, mediante la cual se evidencia que se llevó a cabo la exhumación del cadáver del ciudadano L.A.M.H., practicada cumpliendo las formalidades legales y mediante el cual quedó acreditado que se trataba del cadáver del mencionado ciudadano víctima del homicidio, aunada a la Inspección Ocular N° 1405, de fecha 01-05-2003, practicada al cadáver del ciudadano L.A.M.H., mediante la cual se deja constancia de la existencia del cadáver inspeccionado, sus características fisonómicas y las heridas externas que presenta el mismo, atribuyéndoseles pleno valor probatorio a dichas documentales para acreditar la muerte del referido ciudadano, adminiculados estos medios probatorios a las declaraciones de los ciudadanos E.S.D.M., quien en su carácter víctima por ser la esposa del hoy occiso L.M., quién rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “....y le dijo que lo llamara ahí es donde se enteran que le habían dado un tiro”, A.R.H., testigo presencial de los hechos quién rindió testimonio manifestando entre otras cosas lo siguiente: “...ella agarro y coloco los machetes en la ventana ahí siento pum (sic) y el dijo Frank me mataste y se volteó para mirarla y se desplomó,...”, concatenada éstas con las declaraciones de los ciudadanos G.A.R., testigo referencial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Eran como cinco para las nueve o las nueve y cinco, había terminado un juego de béisbol cuando llegó su hija tocándole la ventana y le dijo papá mataron a Luis...”, y M.S.G., testigo referencial, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “...y le dice que a su cuñado L.A.M. le habían dado un tiro, le pide que se apersone al sitio que fue en Espinital cuando llega al sitio ya a L.M. lo habían trasladado para Acarigua, cuando se regresa lo que hace es dirigirse al hospital y no ve vehículos conocidos y cuando baja en la Cemell vio los vehículos de los familiares, se baja y le dicen que ya Luis había fallecido,...”; con las documentales antes señaladas y el dicho de todos estos testigos quedo plenamente comprobado la muerte del ciudadano L.A.M.H., siendo éstos contestes en señalar que en fecha 01 de Mayo del año 2003, se produjo la muerte del referido ciudadano, no existiendo contradicción alguna en cuanto a tal aseveración, es por lo que se les atribuye pleno valor probatorio para acreditar tal circunstancia, existiendo en consecuencia plena prueba en relación a la existencia de la muerte de la víctima ciudadano L.A.M.H..

    Quedando acreditada el hecho de la muerte de quién vida respondiera al nombre de L.A.M.H., se debe analizar si el homicidio es culposo o doloso, en tal sentido se hace necesario hacer referencia a los supuestos que deben concurrir para que se configure el tipo penal de Homicidio Culposo, y de conformidad a la definición del referido delito y a la doctrina general sobre la culpa, para la existencia del delito se requiere: a) Un hecho de muerte, siendo indiferente que se cause por actos positivos o de omisión; b) La falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el autor no haya previsto lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever. Estas condiciones sirven para diferenciar el homicidio culposo del doloso y también del caso fortuito; c) La relación de causalidad entre el acto originario y la muerte.

    Supuestos legales de la culpa en el Homicidio:

    Conforme a la disposición del artículo 411 del Código Penal venezolano, los supuestos de la culpa en el delito de homicidio son:

  58. - Imprudencia (culpa in agendo): Es falta de prudencia, de cautela o precaución. Se puede definir diciendo que “es la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia.

  59. - Negligencia (culpa in omittendo): Es la omisión, más o menos voluntaria, pero consciente de la diligencia que corresponde en los actos jurídicos, en los nexos personales y en la guarda o gestión de los bienes. La negligencia o culpa in omitiendo forma parte de las condiciones de las condiciones para que se produzcan los delitos de índole culposo, la negligencia así considerada supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria.

  60. - Impericia: Es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte, Para algunos autores, la impericia es una culpa profesional.

  61. - Inobservancia: Es falta de observancia (ejecución y acatamientos detallados de una orden, deber etc., sumisión y respeto ante un superior) omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, aquellas instrucciones escritas destinadas a regir una institución o a organizar un servicio o actividad; es la disposición metódica y de cierta amplitud que, sobre una materia, y a falta de ley, o para contemplarla, dicta un Poder Administrativo. Según la autoridad que lo promulga, se está ante norma con autoridad de decreto, ordenanza etc.) órdenes (mandatos que hay que acatar) o instrucciones (informes sobre la situación de algo).

    Condiciones, elementos o requisitos: Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

    1. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. En este tipo de homicidio, no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo.

    2. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia de la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones en que haya incurrido el sujeto activo.

    3. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

    Analizados como han sido todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del Homicidio Culposo, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar se produjo la muerte de quién en vida respondiera al nombre de L.A.M.H., en segundo lugar la falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el acusado F.J.T.O., no previo lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que dormir con la escopeta montada y disparar sin percatarse a quién le disparaba, podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, siendo imprudente su acción al obrar con precipitación y con aturdimiento, ya que se encontraba dormido y al despertar su acción fue disparar sin cautela ni precaución alguna y en tercer lugar la relación de causalidad entre el disparo ejecutado por el acusado F.J.T.O. y la muerte de quién en vida respondiera al nombre de L.A.M.H., y en atención a tales circunstancias la juez profesional se aparta de la calificación jurídica atribuida por la Vindicta Pública de Homicidio Intencional, siendo insuficiente la sóla declaración de la única testigo presencial ciudadana A.R.H., para dar por acreditada la intencionalidad del acusado al momento de disparar, testigo ésta muy subjetiva al señalar que como era posible que F.T. se encontrara durmiendo siendo tan temprano (8:00 PM), conociéndose por máximas de experiencia que las personas en el campo se levantan en la madrugada y se acuestan muy temprano, por lo tanto es creíble que el acusado se encontrara durmiendo a esa hora, así mismo aseveró que el acusado no iba rápido a buscar ayuda, y que estaba muy tranquilo, siendo desechada ésta aseveración por lo manifestado por el testigo L.R.S., quién señalo que el acusado le solicitó ayuda para auxiliar a la víctima, y que al momento de solicitarle la ayuda se encontraba muy nervioso, circunstancia ésta también corroborada por el funcionario policial C.A.P.P., quién igualmente señalo que al momento de detener al acusado éste se encontraba nervioso, lo que conlleva a determinar que si la intención del acusado era la de matar a la víctima no tenía porque estar tan nervioso, pudiendo haber huido del lugar después del hecho, lo cual no hizo sino por el contrario buscó ayuda para auxiliar a la víctima, coincidiendo el testigo J.L.H., con la declaración del acusado, en cuanto a la aseveración de que la propia víctima le había girado instrucciones al acusado de que estuviera pendiente si alguien se introducía a la finca y que defendiera sus bienes, en virtud de los robos cometidos por la zona, es decir, que el acusado estaba sugestionado de que podían ingresar ladrones a la finca y en caso de suceder debía accionar en contra de los mismos, lo que lo indujo a disparar cuando estaba acostado y con el arma montada sobre su cuerpo, sin verificar a que o a quién le disparaba, siendo su acción imprudente y no justificada.

    Así mismo se desecha la defensa alegada a favor del acusado F.J.T.O., en cuanto a que se estaba en presencia de una Defensa Putativa o un Error de Tipo, no habiendose comprobado que el acusado se encontraba en un herror de hecho: en error de creerse en situación de ataque injusto, quedando plenamente comprobado que el acusado actúo de manera imprudente ocasionándole la muerte a la víctima L.A.M.H. no concurriendo los supuestos de la defensa putativa, sino los del homicidio culposo.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio de quién en vida respondía al nombre de L.A.M.H., en consecuencia, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado F.J.T.O., en el referido delito:

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD POR CULPA DEL ACUSADO F.J.T.O.:

    En este caso sólo existe una testigo presencial de los hechos objeto del juicio, ciudadana A.R.H., que ofreciera la vindicta pública para dar por acreditada la intencionalidad del acusado al momento de disparar, pero ésta testigo fue muy subjetiva en su declaración, específicamente al señalar que como era posible que F.T. se encontrara durmiendo siendo tan temprano (8:00 PM), conociéndose por máximas de experiencia que las personas en el campo se levantan en la madrugada y se acuestan muy temprano, por lo tanto es creíble que el acusado se encontrara durmiendo a esa hora, así mismo aseveró dicha testigo que el acusado no iba rápido a buscar ayuda, y que estaba muy tranquilo, siendo desechada ésta aseveración por lo manifestado por el testigo L.R.S., quién señalo que el acusado le solicitó ayuda para auxiliar a la víctima, y que al momento de solicitarle tal ayuda se encontraba muy nervioso, circunstancia ésta también corroborada por el funcionario policial C.A.P.P., quién igualmente señalo que al momento de detener al acusado éste se encontraba nervioso, lo que conlleva a determinar que si la intención del acusado era la de matar a la víctima no tenía porque estar tan nervioso, pudiendo haber huido del lugar después del hecho, lo cual no hizo sino que por el contrario buscó ayuda para auxiliar a la víctima, por tal motivo no se valora dicha testimonial para dar por acreditado que el acusado F.J. TIRADO O., haya actuado intencionalmente al momento de dispararle a la víctima, coincidiendo la declaración del testigo J.L.H., con la declaración del acusado, en cuanto a la aseveración de que la propia víctima le había girado instrucciones al acusado de que estuviera pendiente si alguien se introducía a la finca y que defendiera sus bienes, en virtud de los robos cometidos por la zona, habiendo los funcionarios policiales informado el mismo día de los hechos de un robo cometido días atrás, y que fuera manifestado por el propio funcionario policial C.A.P.P., en su declaración, es decir, que el acusado estaba sugestionado de que podían ingresar ladrones a la finca y en caso de suceder debía accionar en contra de los mismos, lo que lo indujo a disparar estando acostado sin verificar a que o a quién le disparaba, siendo su acción imprudente y no justificada, siendo tal conducta reconocida por el propio acusado F.J.T.O., al momento de su declaración quién manifestó que él dormía con la escopeta montada y encima de su cuerpo, lo que lo indujo a disparar cuando estaba acostado y con el arma montada sobre su cuerpo, sin verificar a que o a quién le disparaba, siendo su acción imprudente y no justificada. Siendo posible en un cincuenta (50%) de probabilidades (es decir, que no es imposible) que el acusado estuviera acostado al momento de disparar, tal como lo señaló el Experto en Criminalística E.J.F.B., en su declaración en virtud de la Experticia de Trayectoria Balística N° 1240, de fecha 01/09/03, practicada por su persona, así mismo se evidenció que la escopeta utilizada por el acusado pudiera ser accionada con una sola mano y estando acostado tal como lo manifestó el Experto G.H.R., en su declaración en relación a la experticia de reconocimiento legal N° 9700-058-919 de fecha 03-06-2003, practicada a un arma de fuego involucrada en el hecho y que presenta las siguientes características: portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, tipo pajiza, marca Smith&Wesson, modelo 916A, calibre 12, acabado superficial negro, serial de orden 174B10, circunstancias estas que coinciden con lo manifestado por el acusado que al momento de los hechos se encontraba acostado y de esta manera disparó; lo cual hacen determinar sin duda alguna y conlleva a la convicción de quienes aquí deciden que efectivamente el acusado F.J.T.O., fue la persona que sin la intención de matar ni menos de lesionar disparó contra la humanidad del ciudadano L.A.M.H., infiriéndole una herida que le produjo la muerte.

    En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado F.J.T.O., plenamente identificado, participó y es responsable por culpa en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de L.A.M.H., existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en el delito de Homicidio Culposo, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la muerte producida a quién en vida respondiera al nombre de L.A.M.H., y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir la Culpa, ya que el acusado F.J.T.O., no previo lo que era previsible, estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que dormir con la escopeta montada y disparar sin percatarse a quién le disparaba, podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, siendo imprudente su acción al obrar con precipitación y con aturdimiento, ya que se encontraba dormido y al despertar teniendo ya el arma montada su acción fue disparar sin cautela ni precaución alguna.

    En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quienes aquí deciden que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la participación y responsabilidad por culpa del acusado F.J.T.O., en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de L.A.M.H., por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito principal por el que se condena al acusado F.J.T.O., es HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión.

    En la pena establecida en el artículo in comento, es inaplicable la regla general contenida en el Artículo 37 Eíusdem, de modo que el sentenciador no se encuentra obligado a aplicar el término medio sino que puede, a su arbitrio, designar la pena dentro de los límites previstos en el referido artículo 411, adecuándola a la gravedad de la culpa. El Juzgador señalara, a su arbitrio, la pena aplicable dentro de los extremos legales, soberanamente, sin estar obligados a aplicar el termino medio, con la sola limitación de no poder ser traspasado el máximo ni el mínimo legales, apreciará el grado de culpabilidad del agente, estando facultado para evaluar la culpa del agente como grave, leve o levísima, ateniéndose a las circunstancias de hecho concurrentes en el delito, y obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más racional, en obsequio de la imparcialidad y la justicia.

    En el caso que nos ocupa, la Juez Profesional considera que la culpa del acusado debe catalogarse como gravísima, ya que por la falta de previsión y al dormir con un arma montada hacen determinar su imprudencia que conllevó a la muerte del ciudadano L.A.M.H., la cual podía ser evitable, pudiendo éste con su conducta haber matado a cualquier otra persona, no justificándose su conducta por las instrucciones giradas por su patrón y hoy victima, ya que ningún hecho justifica que se le cause muerte a otra persona, salvo que ésta fuera en legítima defensa, no siendo éste el caso; por tal razón se debe aplicar la pena en su límite máximo, es decir queda la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado F.J.T.O., ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Se ordena el comiso de Un (01) arma de fuego que presenta las siguientes características: portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, tipo pajiza, marca Smith&Wesson, modelo 916A, calibre 12, acabado superficial negro, serial de orden 174B10, y cuatro cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, constituida de manto cilíndrico de material sintético, de los cuales tres son de color verde y uno de color azul, tres de ellas presentan a nivel del culote en bajo relieve inscripciones identificativas donde se lee “FIOCCHI 12 YTALI” y en la otra se lee “AGUILA 12”; y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por decisión Unánime de sus integrantes CONDENA al acusado F.J.T.O., plenamente identificado, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como autor responsable por culpa de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quién vida respondiera al nombre de L.A.M.H., mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 Eíusdem, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    No se fija fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado F.J.T.O., ya que el mismo se encuentra en libertad por gozar de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

    Se ordena el comiso de Una (01) arma de fuego que presentan las siguientes características: portátil, larga por su manipulación, según su sistema de mecanismo recibe el nombre de escopeta, tipo pajiza, marca Smith&Wesson, modelo 916A, calibre 12, acabado superficial negro, serial de orden 174B10, y cuatro cartuchos para armas de fuego tipo escopeta, calibre 12, constituida de manto cilíndrico de material sintético, de los cuales tres son de color verde y uno de color azul, tres de ellas presentan a nivel del culote en bajo relieve inscripciones identificativas donde se lee “FIOCCHI 12 YTALI” y en la otra se lee “AGUILA 12”; y su remisión al Parque Nacional de Armas, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal.

    Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se ordena la notificación de las partes.

    Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia.

    Sellada y firmada a los 17 días del mes de Enero del año 2005.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 2,

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    ESCABINO TITULAR 1, ESCABINO TITULAR 2,

    R.F.M.B.

    EL SECRETARIO,

    ABG. J.G.I.A.

    NMAC/nma.-

    NMAC/nmac.-

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