Decisión nº 11 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 7 de octubre de 2016

206° y 157°

EXPEDIENTE: 14.660

PARTE DEMANDANTE:

E.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.611.744.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

D.C.T. Y A.C.C.A., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 5.579.945 y 17.995.525, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.421 y 133.009, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.697.115.

Fecha de entrada: 2 de agosto de 2016.

Motivo: NULIDAD.

Recibido como ha sido el escrito de medidas cautelares presentado por la ciudadana D.C.T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.G., ambas previamente identificadas en actas, este Tribunal, en observancia de la solicitud planteada, resuelve lo siguiente:

  1. DE LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

    Según la lectura del referido escrito, el cual fue presentado ante el órgano secretarial de este Juzgado en fecha 4 de octubre de 2016; se observa que la parte presentante solicitó en primer lugar que sea dictado un decreto cautelar contentivo PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble identificado en el documento protocolizado en fecha 7 de junio de 2016, por ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está anotado bajo el Nro. 2016.2838, con asiento registral 01, del inmueble matriculado con el Nro. 48.21.5.13.12588, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016.

    Este Tribunal considera que la medida cautelar solicitada resulta estar contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 588, el cual establece que:

    Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1º El embargo de bienes muebles;

    2º El secuestro de bienes determinados;

    3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

    (Negrilla y subrayado por el Tribunal).

    Ahora bien, teniendo determinada la naturaleza jurídica de la medida solicitada, y resultando ésta ser una medida cautelar típica, es necesario observar los requisitos de procedencia del decreto cautelar correspondiente, atendiendo a lo estatuido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

    Artículo 858.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    (Negrillas de este Tribunal).

    Según se analiza, la normativa in comento prevé dos requisitos concurrentes para que sea decretada las medidas preventivas nominadas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Desde el punto de vista jurisprudencial, se ha establecido:

    El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

    Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

    Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

    Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.

    Sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de junio de 2005, Exp. AA20-C-2004-000805.

    Para acreditar el fumus bonis iuris, este Tribunal observa los siguientes documentos presente en el expediente principal:

    - Copia simple del documento de compraventa celebrado entre la Gobernación del estado Zulia por medio del Instituto de Desarrollo Social a través de su presidenta, la ciudadana V.G.; y por la ciudadana Estilia J.G., autenticado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 16 de julio de 2004.

    - Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Estilia J.G., levantada en fecha 29 de junio de 2016, signada bajo el número 1602, respecto de la defunción acaecida en fecha 28 de junio del mismo año. En la misma acta se reflejan como hijas de la entonces fallecida, a las ciudadanas E.C.G. e I.G..

    - Copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana E.C.G., levantada en fecha 28 de agosto de 1937, asentada bajo el No. 195

    En este sentido, del análisis sobre el acervo documental acompañado con el escrito libelar de demanda, se desprende que tal como lo señala la parte actora en el presente proceso, la misma aparenta ser titular del derecho que se arroga, lo cual no puede ser interpretado de ninguna manera como un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia. Por tanto, queda para este Tribunal fijado como existente el mencionado requisito de procedencia.

    Por otra parte, para acreditar el periculum in mora, este Tribunal observa que se encuentra inserto en el expediente:

    - Copia simple del documento de compraventa protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 2016.2838, con asiento registral 01, del inmueble matriculado con el Nro. 48.21.5.13.12588, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016

    En tal sentido, de las circunstancias fácticas esgrimidas en el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como de los instrumentos presentados, que en el caso bajo examen, se encuentran acreditados y cubiertos los extremos de Ley, pautados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir la presunción en cuanto al periculum in mora, sin que estos pueda considerarse en ningún caso adelanto u opinión al fondo de la controversia.

    Así las cosas, demostrados como han sido los elementos de procedencia mencionados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar el elemento subjetivo de la pretensión decreta:

    MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación sobre el terreno ubicado en el Barrio S.B., sector 07, manzana 06, en la calle 98D-1, signado con el No. 60-44, en la parroquia F.E.B.d.M.M., cuyo terreno presenta una superficie de setecientos seis metro cuadrados con veintinueve centímetros cuadraros, y el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa 50-61 y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 cm), SUR: Con calle 98D-1 y mide catorce metros (14 mts), ESTE: Con casa 98d-62 y 60-34 y mide cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (50,35 mts) y OESTE cm casa 60-54 y mide cuarenta y ocho metros (48 mts). Así entonces, el instrumento referido se protolizó en fecha 7 de junio de 2016, por ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está anotado bajo el Nro. 2016.2838, con asiento registral 01, del inmueble matriculado con el Nro. 48.21.5.13.12588, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016.

    En tal sentido, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese lo conducente.

  2. MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE.

    Igualmente, la parte solicitante peticionó decreto cautelar contentivo de MEDIDA INNOMINADA, en el cual se acuerde la permanencia de la misma en el inmueble objeto del presente litigio. En este sentido, el apoderado judicial señala que la adquirente:

    (…) obtuvo el consentimiento mediante vicios que los indujeron a cometer errores a la legítima madre de mi representada, despojándola completamente del inmueble y tomando posesión completa del mismo prohibiéndole el ingreso al mismo.

    Se tiene, pues, que la medida innominada se encuentra enunciada en el parágrafo primero del artículo 588, en el cual se establece que:

    Artículo 588.- (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Así entonces, en consideración a la función socioeconómica de un inmueble habitacional, el cual se presume destinado principalmente a la vivienda, resulta deducible el peligro en el daño que se le pueda causar a la parte demandante en caso de que la misma sea despojada del inmueble referido. Por tanto, en atención a la naturaleza misma de las medidas cautelas, queda fijado para este Tribunal la existencia del peligro en el daño, sin que el mismo signifique un pronunciamiento respecto del fondo de la controversia que por medio de este proceso de ventila.

    En este sentido, teniendo fijados previamente el humo del buen derecho, y el peligro en la demora, e igualmente fijado el peligro de daño, este Tribunal resuelve decretar:

    MEDIDA INNOMINADA DE PERMANENCIA EN EL INMUEBLE, el cual está constituido por una casa de habitación sobre el terreno ubicado en el Barrio S.B., sector 07, manzana 06, en la calle 98D-1, signado con el No. 60-44, en la parroquia F.E.B.d.M.M., cuyo terreno presenta una superficie de setecientos seis metro cuadrados con veintinueve centímetros cuadraros, y el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con casa 50-61 y mide catorce metros con cuarenta centímetros (14,40 cm), SUR: Con calle 98D-1 y mide catorce metros (14 mts), ESTE: Con casa 98d-62 y 60-34 y mide cincuenta metros con treinta y cinco centímetros (50,35 mts) y OESTE cm casa 60-54 y mide cuarenta y ocho metros (48 mts). Así entonces, el instrumento referido se protolizó en fecha 7 de junio de 2016, por ante la Oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está anotado bajo el Nro. 2016.2838, con asiento registral 01, del inmueble matriculado con el Nro. 48.21.5.13.12588, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016; a favor de la ciudadana E.G., previamente identificada.

    En este sentido, para la ejecución de la medida decretada en este acto, se comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L.. Así se decide.-

    LA JUEZA,

    Dra. I.V.R..

    LA SECRETARIA,

    Abog. M.R.A.F..

    En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el N° 11, y se ofició bajo los Nos. 607-2016 y 612-2016.-

    La Secretaria

    Abog. María Rosa Arrieta

    IVR/MRAF/dasg

    Exp. 14.660.-

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