Decisión nº PJ112005006065 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAntulio Guilarte
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 25 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO : PP11-P-2005-001779

Fiscal: Segunda del Ministerio Público Abog. E.V.F..

Imputado: H.J.C.E., Venezolano, mene de mauroa Estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1957 , estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Urbanización San M.C. 16 con calle 18 primera etapa, Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad 5.808.915, J.E.d.C. y D.C.

Defensora: Privada Maggly K.T..

Víctimas: L.O.S.R., O.L., M.F. y C.L.

Audiencia: Preliminar

Decisión: Sobreseimiento de la causa.

Visto el escrito de acusación interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abog. E.V.F., en contra del imputado: H.J.C.E., Venezolano, nacido en mene de mauroa Estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1957 , estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Urbanización San M.C. 16 con calle 18 primera etapa, Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad 5.808.915, J.E.d.C. y D.C., quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Privada Abogado Maggly K.T., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y Lesiones Personales Básicas, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos L.O.S.R., O.L., M.F. y C.L., Se celebró la audiencia Preliminar, en fecha 23 de Mayo de 2005, previo el cumplimiento de las formalidades legales y se procede a fundamentar el fallo dictado en la audiencia de la forma siguiente:

En la audiencia verificada la Representación Fiscal, narró brevemente los hechos ocurridos y que dieron lugar a la presente Audiencia, señalando los fundamentos de imputación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio; la Fiscal realizo una cambio de la calificación jurídicamente los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.F., O.L., V.L. y L.S., y señaló que las victimas solicitaban la entrega de un reloj; Solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos útiles y necesarios para demostrar la participación del acusado, dejándose sin efecto el experto el Doctor Sarmiento, por cuanto las victimas señalaron que el imputado no fue el que cometió el hecho, así como también el examen medico legal, y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, señaló que procede la entrega de las cosas por existir experticia en las actuaciones y solicitó finalmente que se le de una medida cautelar sustitutiva en esta causa por cuanto a él no se le esta imputando el delito de Robo Agravado.

Concluida la exposición de la Representación Fiscal, se impuso al imputado del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5° y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo NO estar dispuesto a declarar.

Luego la defensa indicó que se opone a la acusación presentada y dijo que difiere de lo señalado por la Representante del Ministerio Público y leyó una declaración de una de las posibles victimas señalando a su defendido y dijo que esa victima al señalar a su defendido señalando que el mismo debió estar bajo la influencia del alcohol y señaló que por ser una víctima; Dijo que el cacheo o inspección de personas es muy delicada y hay que tomar una serie de circunstancias que deben constar en el acta y se señaló que se le decomisó las cosas robadas pero las mismas fueron encontradas en otro establecimiento comercial distinto del sitio donde ocurrieron los hechos, al no existir suficientes elementos para acusar a su defendido y señaló que la audiencia preliminar es muy importante para que el Juez depure las pruebas ofrecidas para un futuro juicio y se debió haber practicado otras diligencias para determinar si su defendido disparó como ocurrió en los hechos que ocurrieron; Señaló que la policía no presentó testigos para determinar que se le decomisó algún objeto y solicitó la nulidad del acta policial e insistió que a su defendido no se le encontró ningún objeto a su defendido, se opuso a la acusación y se opuso a la admisión de las pruebas y solicitó la nulidad del acta de fecha 26/03/05, recalcó que no hay un solo elemento que señale a su defendido como autor de los hechos señalando que solicitaba un sobreseimiento de las actuaciones y pidió una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte las victimas. La ciudadana V.L., señaló que no vio nada y no le quitaron nada y por último, el ciudadano O.L., señaló que el fue el que los atendió y señaló que el reconocería a las personas que realizaron los hechos y señaló de forma detallada como ocurrieron los hechos señalando que el fue unas de las personas lesionadas y dijo que el imputado no estuvo en los hechos y finalmente dijo que le quitaron un reloj marca: Salco.

Los hechos imputados, objetos del proceso, ocurrieron en fecha 26 de Marzo de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, cuando la ciudadana V.D.C.L. cuando se encontraba en el local comercial de su propiedad denominado Bar “Las Gardenias”, ubicado en la avenida Bolívar, por la entrada a San R.d.O., Estado Portuguesa, llegaron cuatro personas desconocidas portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte sometieron a todas las personas que se encontraban presentes en el negocio, despojándolos en la forma siguiente: a L.O.S.R. de un reloj color plata, marca Michelle; L.A.R.A. lo despojaron de la cartera de su propiedad el cual contenía Cien Mil Bolívares en efectivo; B.J.R.A. lo despojaron de la cartera con documentos personales y la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares en efectivo, y a quien le efectuaron un disparo en la pierna izquierda, a la altura del fémur; O.R.L. lo despojaron de un reloj, marca Salco, color amarillo; E.J.R.C., lo despojaron de un reloj marca Citizen, modelo 8200, color oro, y ciento veinte mil Bolívares en efectivo, quien fue golpeado en la cabeza con la cacha del arma de fuego que portaba uno de los sujetos; luego se llevaron del local el equipo de sonido, de cinco CD, marca Aiwa, valorado en un millón de bolívares, un DVD y la cantidad de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) en efectivo que había en la caja registradora, retirándose del lugar con todos los bienes robados. Después de ocurrido el hecho, las víctimas dan visto a la Policía de San R.d.O., a quienes le informa las características de los sujetos participantes en el hecho punible, procediendo los funcionarios a dar un recorrido por el perímetro de la mencionada población, y a la altura de la Plaza Bolívar observan a una persona que reunía las mismas características aportadas por las víctimas en esta causa, la cual quedó identificada como H.J.C.E., le dieron la voz de alto y al realizar una inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron a la persona referida Un radio transmisor portátil, marca Motorota, modelo P43Q3C20E2AA, color negro, serial 188FSS2270 con batería; un teléfono celular, marca Motorolla, modelo Vulcan, color azul, serial IHDT5ZS1EES, con batería; un forro de material piel, color negro, Un reloj de pulsera, marca Lan Tian, color gris y negro, elaborado en material sintético, un reloj de pulsera, marca Michelle, color plata y blanco, elabora en material metálico, un reloj de pulsera marca Curas Salco, color amarillo, elaborado en material metálico; dos billetes de diez mil bolívares, dos billetes de cinco mil bolívares, tres billetes de dos mil bolívares, quince billetes de un mil bolívares y un billete de quinientos bolívares, para un total de Cincuenta y Un Mil Quinientos Bolívares, motivo por el cual los funcionarios actuantes, adscrito a la Comisaría ”Gral. José Antonio Páez” de Acarigua (Portuguesa), practican la detención del imputado H.J.E.E., conjuntamente con los bienes descritos.

La corporeidad de estos hechos son sustentados por la ciudadana Fiscal con los siguientes elementos de convicción:

  1. Acta policial de fecha 26 de Marzo de 2005, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO (PEP) P.A.P.G., quien expone: “Siendo las 12:30 horas de la noche del día de hoy 26-02-05, me encontraba en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera signada con la sigla P-558, conducida por el Cabo 2do (PEP) CESAR SEGOVIA , C. I. 11.076.835, específicamente por el Sector T.M.d.S.R.d.O., cuando recibimos llamado del puesto Policial del Puesto Policial de San Rafal de Onoto, informándonos que nos dirigiéramos al bar Las Gardenias, porque hubo un robo, nos dirigimos al sitio y nos entrevistamos con el ciudadano L.O.S.R., titular de la cédula de identidad 9.610-751, quien nos manifestó que había sido objeto de un robo por parte de un sujeto el cual vestía una camisa manga larga de color a.c. y Jean oscuro, de tes blanco como de 1.65 metros de estatura, nos dirigimos a realizar un patrullaje por el perímetro del pueblo y específicamente a una cuadra de la Plaza Bolívar observamos que se encontraba un sujeto con las características antes descritas, le dimos la voz de alto y le realizamos un cacheo de rutina amparándonos en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en su poder lo siguiente: 01 RADIO TRANSMISOR PORTATIL, MARCA MOTOROLA, MODELO P43OLC20E2AA, COLOR NEGRO, SERIAL 188FSS2270 CON BATERIA, 01 TELÉFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO VULCAN, COLOR AZUL, SERIAL IHDT5ZS1EES CON BATERIA, 01 FORRO DE MATERIAL PIEL COLOR NEGRO, 01 RELOJ DE PULSERA, MARCA LAN TIAN, COLOR GRIS Y NEGRO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, 01 RELOJ DE PULSERA MARCA MICHELLI, COLOR PLATA Y BLANCO, ELABORADA EN MATERIAL METÁLICO 01, RELOJ PULSERA MARCA CURAS SALCO, COLOR AMARILLO, ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO, 02 BILLETES DE DIEZ MIL BOLÍVARES, 02 BILLETES DE CINCO MIL BOLÍVARES,. 03 BILLETES DE DOS MIL BOLIVACARES, 15 BILLETES DE UN MIL BOLÍVARES Y 01 BILLETE DE QUINIENTOS BOLÍVARES PARA UN TOTAL DE CINCIENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (51.500,OO). Acto seguido procedimos a imponerlo de sus derechos amparándonos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladarlo conjuntamente con lo incautado hasta la sede de la Comisaría General de la ciudad de Acarigua, donde quedó identificado como H.C.E., de 47 años, natural de Churuguara Edo. Falcón, venezolano, nacido el 11.-12-1999957, obrerote, residenciado en Churuguara edo. Falcón.”

  2. Declaración del ciudadano L.O.S.R., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido el 04-04-1966, de 38 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en Sector el Cují Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 9.610.751, quien expuso lo siguiente: “Aproximadamente como a las 12:00 Hrs de la madrugada del día de hoy, me encontraba en el bar Las Gardenias, cuando entro un sujeto que vestía una camisa a.c., manga larga, portando un arma en la mano y efectuó un disparo hacia la parte interna del mismo y se introdujo dentro de la barra y sin medir palabras me propino dos golpes con la cacha del arma que portaba por la cabeza y me dijo que le entregara a el todo, le entregue el dinero que se encontraba en ese momento en la caja, un reloj, color plata marca Micheli, e indicaron que me quedara en el piso y se retiraron hacia la parte de afuera donde también agredieron a otras personas.

  3. Al Folio 15, corre inserta INSPECCIÓN TÉCNICA N° 654, en la que se deja constancia de lo siguiente: “El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio cerrado donde se percibe temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente al lugar antes mencionado, el mismo desprovista de cerca de protección y con fachada orientada en sentido este fabricada con bloques de cemento frisado y pintados de color blanco y azul teniendo un letrero pintado de color reojo donde se l.L.G. esta presenta como entrada principal una puerta de una hoja batiente elaborada en láminas de metal pintada de color azul con cerraduras cilíndricas sin violencias, al entrar se constata que su piso es de cemento pulido, paredes de bloques de cemento frisados y pintados de color blanco y techo de laminas de zinc, donde una vez en el interior se observa un pasillo con cuatro puertas en su lateral izquierdo, fabricadas en láminas de metal pintadas de color negro, las cuales dejan entrar a una zona que funciona como dormitorios, estando las mismas contentivas de su respectivas camas fabricadas en cemento con colchón y sabana y algunos electrodomésticos en general, dichas piezas no aparentan violencias no desorden, luego del pasillo se haya un espacio provisto de abundantes mesas y sillas de maderas de color marrón ubicadas ordenadamente en el lugar, y en su lado derecho se aprecia una puerta de una hoja batiente elaborada en metal pintada de color rojo con cerradura cilíndrica sin violencia,.esta permite el acceso a un área que funge como despacho de licor, donde se observa en su interior cuatro equipos eléctricos conocidos como enfriadores contentivos de cervezas de diferentes tipos, se visualiza que uno de estos equipos presenta en su superficie un orificio de forma circular que traspasa la lámina del mismo, donde luego en el interior se localiza un fragmento de plomo parcialmente deformada que se colecta para ser sometido a experticias para futuras comparaciones; en esta zona se hayan sobre un estante metálico un equipo de sonido y una computadora con sus accesorios situados sin alteraciones, por otra parte se nota adyacencente a esta pieza un puerta de una hoja batiente fabricada en laminas de metal pintada de color rojo luego se ser traspasada se observan sobre el piso abundantes recipientes para cervezas notándose unos vacíos y otros llenos; seguidamente (del lado derecho) se encuentran dos habitaciones que funcionan como dormitorios, que se avistan en las mismas condiciones a las anteriormente mencionadas, y seguido a estas un baño contentivo de sus artículos y griterías en general sin alteraciones; luego se aprecia un vano en forma de arco que deja penetrar a otra zona donde se localizan mesas y sillas de madera ubicadas ordenadamente sin alteraciones, y en sus extremos otros cuatros dormitorios desprovisto de sus camas con colchón y algunos artículos eléctricos sin aparentar desarreglos. Al fondo se haya una puerta de una hoja batiente fabricada en laminas de metal pintadas de color azul con sistema de cerradura de pasadores metálicos sin violencias, la cual permite la comunicación con el área externa del lugar…”

  4. Declaración del ciudadano RIVERO ADJUNTA L.A., venezolano natural de Falcón de 25 años de edad, fecha de nacimiento 04-05-79, de estado civil soltero, obrero, residenciado en el Barrio El Algarrobo, calle 03, casa N° 65-01, San R.d.O., titular de la Cédula de Identidad n° 15.491.209, con quien al someter entrevista manifestó lo siguiente: Resulta que el día viernes 25-03-05 como a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba en el bar Las Gardenias, ingiriendo bebida alcohólica, cuando de repente entran tres sujetos desconocidos, portante armas de fuego nos sometieron a todos los presentes, y nos despojaron de mi cartera y el dinero, dando se posteriormente a la fuga, es todo. Seguidamente es entrevistado de la manera siguiente PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, el lugar hora y fecha del hecho que narra. CONTESTO: Eso fue en el Bar de nombre Las Gardenias, ubicado en la entrada de san R.d.O. como a las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente del día viernes 25.0305. SEGUNDA: Diga usted de que fue despojado su persona por los autores del hecho. CONTESTO: De mi cartera y de la cantidad 100.000,oo Bolívares en efectivo. TERCERA Diga usted cuantos sujetos entraron a la referida tasca y sometieron a todos los presentes. CONTESTO: Fueron tres sujetos, los que realmente nos sometieron. CUARTA: Diga usted las características fisonómicas de los autores del hecho, CONTESTO Uno de ellos era de contextura gorda, color de piel moreno como de 35 años de edad, cabello de color negro solo me recuerdo de el porque estaba muy oscuro. QUINTA: DIGA USTED tiene conocimiento que persona se percato del hecho. CONTESTO: No. SEPTIMA Diga USTED llegaron a usar armas de fuego para cometer el hecho, CONTESTO Si pero no se que tipo de arma eran, Diga usted, su desea agregar algo mas a la presente entrevista. CONTESTO: NO.

  5. Al folio 23, corre inserta declaración del ciudadano RIVERO ADJUNTA B.J., venezolano, natural de S.C.d.B. estado Falcón, de 29 años de edad, casado, agricultor, residenciado en calle 3 casa N!° 85, San R.d.O., titular de la Cédula de Identidad N° 14.425.967, quien expone: “Yo me encontraba libando licor en el bar La Gardenia que se encuentra ubicado en la avenida bolívar de la población San R.d.O., serian aproximadamente como las 12:30 horas de la madrugada del día 26-03-2005, cuando llegaron varios sujetos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, sometieron a los que estaban allí, allí un sujeto me pidió a que le hiciera entrega de mi cartera, cuando procedí a entregarle mi cartera, este medio una patada por el abdomen y me saco el aire, luego nos dijo que nos tiráramos al piso, yo hice lo que los sujetos solicitaba, de pronto se escucharon unos disparos y al rato me percate que me habían dado un tiro, luego de todo esto fui trasladado hacia el ambulatorio de la población de San R.d.o..

  6. Al folio 25 corre inserta acta de entrevista al ciudadano LEAL O.R., de nacionalidad venezolana, natura de Acarigua Estado Portuguesa, de 24 años de edad, nacido en fecha 18-08-80, de estado civil soltero, residenciado en la avenida Bolívar bar La Gardenia, entrando a la Población de San R.d.O., portador de la Cédula de Identidad 117.600.947, quien expuso:” resulta que el día viernes, 25-03-05, aproximadamente de 10:30 a 11:00 de la noche, llegaron al Bar La Gardenia 4 sujetos desconocidos a bordo de un vehículo marca Ford, modelo bronco, color blanca, no pudimos ver la matricula ase bajaron los 4 sujetos portando armas de fuego, mientras que la bronco se fue del lugar y luego nos sometieron a todos los presentes, y bajo amenaza de muerte nos despojaron de de nuestras pertenencias , mientras estos sujetos dispararon contra los presentes resultando lesiones dos personas lesionadas por armas de fuego y despojaron de nuestras pertenencias, mientras estos sujetos dispararon contra los presente resultando lesionados dos personas lesionadas por arma de fuego y 6 personas lesionadas porque le deban con la cacha del arma de fuego que portaban estos sujetos, igualmente se llevaron el dvd del negocio, y un equipo de sonido marca AIWA un aparato mezclador no recuerdo la marca aproximadamente como 400.000 bolívares en efectivo producto de la venta diarias dañaron un computador, un cpu y planta de sonido, y luego de tenerlos sometidos por mas de 25 minutos, nos pidieron las llaves de un vehículo ford modelo sierra propiedad de la dueña del vehículo y como no lograron su objeto procedieron nuevamente y luego se fueron a pie con los artefactos antes mencionados, por toda la avenida bolívar hacia el centro, luego esa misma noche un cliente del bar en el momento en que se iba para la casa observo a uno de los sujetos y llama a la policía y la policía no quería detenerlo entonces llego el cliente y le dijo a la policía que sino se lo llevaba le iba a pasar el carro por encima fue cuando la policía lo detuvo y supuestamente carga 3 relojes, 2 celulares 520000 bolívares en efectivo y un radio transmisor y actualmente esta detenido me entere que se llama cuica.

  7. En actas corre inserta en declaración del ciudadano R.C.E.J., de nacionalidad venezolana, natural de San R.d.O.d.E.P., comerciante, de 43 años de edad, residenciado en calle C.A., barrio C.A., N° 45, San R.d.O., titular de la Cédula de Identidad N° 7.560.743, quien expuso: “Yo me encontraba en el Bar La G.d.S.R.d.O., cuando de repente dijeron esto es un atraco y me jalaron de la butaca y me golpearon se oían detonaciones, ahí mismo me despojaron de un reloj marca citizen ,modelo 8200 color oro valorado en doscientos veinte mil bolívares y ciento veinte mil bolívares en efecto, además querían que les entrega las llaves del carro, pero yo no tenia ningún carro, tenia era una moto y no me la quitaron…”

  8. Declaración de la ciudadana V.d.C.L..

  9. Experticia de reconocimiento técnico N° 267/064 de fecha 27/03/2005, suscrita por el experto L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure.

  10. Experticia de reconocimiento técnico N° 269/065 de fecha 27/03/2005, suscrita por el experto L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure.

  11. Examen medico legal N° 9700-161-0516 de fecha 04-04-2005, practicada a la persona de B.J.R.A., suscrito por el medico forense Dr. Sarmiento L.R., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua-Araure.

Dichos elementos son los traídos por la Fiscal para sustentar su acusación, sin embargo de la revisión de las actuaciones este juzgador observa, que existen en autos, además de los enumerados anteriormente los siguientes:

• Al folio 108 corre inserta acta de entrevista de fecha 30 de Marzo de 2005 a la ciudadana Graterol Q.M.D., titular de la cédula de identidad N° 7.596.123, quien expuso: “ Resulta que el día viernes 25-03-2005, como a las 12:30 horas de la noche, se presentaron tres sujetos a mi negocio de nombre Bar Restaurant Mi Ranchito, y dejaron en el baño de caballeros un radio portátil, cedulas varias, y carteras contentivas de documentos retirados posteriormente del bar. SEGUIDAMENTE LA ESTREVISTADA ES INTERROGADA DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que narra? CONTESTÓ: “Eso fue el día viernes, 25-03-2005, a las 12:30 horas de la madrugada, en mi negocio de nombre Bar Restaurant Mi Ranhito” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas entraron en su negocio después de esa hora? CONTESTÓ: “Mas nadie” TERCERA PREGUNTA: “¿Diga usted, conoce de vista trato o comunicación a las tres personas que dejaron lo nombrado en el baño? CONTESTÓ: “No es la primera vez que los veo” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia donde que lugar se dirigieron estas personas, para el momento de entrar al negocio? CONTESTÓ: “Hasta la mesa dos se sentaron en el baño y uno en la mesa” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que persona se percató que estos sujetos habían dejado un radio portátil y las carteras contentivas de documentos? CONTESTÓ: “El señor de nombre G.M., y lo recogió y buscó una patrulla policial” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, hacia que puesto policial se dirigió el ciudadano G.M., para informarle sobre lo sucedido? CONTESTÓ: “Hacia el puesto policial de San Rafael” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los nombres de los funcionarios policiales que estuvieron presentes en dicho procedimiento? CONTESTÓ: “Sólo se el nombre de uno que es Pinto, y andaba una femenina y se trasladaron en un machito” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTÓ: “No, eso es todo lo que sucedió”…”.

• Al folio 109 corre inserta acta de entrevista de fecha 30 de Marzo de 2005 al ciudadano Muñoz G.E., titular de la cédula de identidad N° 5.211.185, quien expuso: “Resulta que el día viernes, entraron tres sujetos desconocidos al bar. de nombre Mi Ranchito, entraron al baño, salieron, y cuando yo entro me percaté que estos habían dejado un radio portátil, y unas carteras con documentos, eso es todo …”

De dichas declaraciones se evidencia claramente que los objetos del robo no fueron decomisados en la persona del imputado de autos tal como lo quiere hacer valer la ciudadana Fiscal, lo cual se adminicula y corrobora con la declaración del funcionario G.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, según se evidencian al folio 51, quien señala que: “ … seguidamente la ciudadana en cuestión me informó que los imputados luego de haber cometido el hecho en su establecimiento presuntamente huyeron al establecimiento comercial denominado: BAR MI RANCHITO, ubicado en la misma población. Continuando en el sector, nos dirigimos al sitio antes mencionado, donde fuimos atendidos por la encargada del establecimiento quien fue identificada como MARÍA DELFINA GRATEROL QUINTERO…, manifestó que tres sujetos desconocidos llegaron a su establecimiento, dejando en la barra varios objetos tales como relojes y un radio portátil, donde luego se retiraron dejando dichos objetos y posteriormente una comisión policial se apersonó al establecimiento llevándose los objetos…”.

Por ello el argumento referido a la incautación en la persona del imputado de los objetos pierde todo asidero factico, ya que la declaración de los funcionarios aprehensores se desmejora y pierden valor probatorio ante los señalamientos antes descritos, en consecuencia y por cuanto considera este juzgador que el no existen elementos suficientes para sustentar la responsabilidad del imputado en los hechos delictivos, es por lo que ha rechazarse la acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado H.J.C.E., Venezolano, nacido en mene de mauroa Estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1957 , estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Urbanización San M.C. 16 con calle 18 primera etapa, Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad 5.808.915, J.E.d.C. y D.C., quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Privada Abogado Maggly K.T., por la imputación de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.F., O.L., V.L. y L.S., dado que no hay bases para estimar qua al imputado se le haya hecho el decomiso señalado por los funcionarios. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo se acuerda aperturar cuaderno separado, para que por vía de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se dilucide la entrega de los objetos decomisados.

DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se acuerda rechazar la acusación Fiscal y decretar el sobreseimiento de la causa a favor del imputado H.J.C.E., Venezolano, nacido en mene de mauroa Estado Falcón, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1957 , estado civil casado, de profesión comerciante, residenciado en Urbanización San M.C. 16 con calle 18 primera etapa, Maracaibo Estado Zulia, grado de instrucción Bachillerato, titular de la Cédula de Identidad 5.808.915, J.E.d.C. y D.C., quien se encuentra asistido en este acto por la defensora Privada Abogado Maggly K.T., por la imputación de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.F., O.L., V.L. y L.S., dado que no hay bases para estimar qua al imputado se le haya hecho el decomiso señalado por los funcionarios. Todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda aperturar cuaderno separado, para que por vía de incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se dilucide la entrega de los objetos decomisados.

Diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

El Juez de Control N° 2

Abg. A.E.G.E.

El secretario

Abog. Cesar Zambrano

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