Decisión nº 03-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 31 de Enero de 2005

Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 31 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000309

ASUNTO : PP11-P-2003-000309

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. HEEREMY CORALI HERNÁNDEZ

FISCAL SEGUNDA: ABG. E.V.F.

ACUSADOS: J.I.M.G.; y

F.M.Q..

DEFENSOR: ABG. E.C.

DELITO: ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA

VICTIMA: ADOLESCENTES (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

El día lunes 17 de enero de 2005, se constituyó en la Sala de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Unipersonal N°3, a cargo del Abg. A.E.R.R. para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° PP11-P-2003-000309, seguida a los acusados: J.I.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.294.194, domiciliado en el Caserío Bajo Seco jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y F.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.958.406, , domiciliado en el Caserío Bajo Seco jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), el día del debate este Tribunal decidió celebrar el Juicio totalmente a puertas cerradas por las siguientes consideraciones: “Advierte quien aquí decide que en el presente expediente aparece una ADOLESCENTE como sujetos pasivos del delito precitado, en consecuencia se debe señalar que el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente garantiza que todo adolescente tiene el derecho a su honor, reputación y propia imagen, por ello establece en su parágrafo segundo que: “ Está prohibido exponer y divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones e imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescente que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles” tal disposición se robustece al prever la propia ley un tipo penal para sancionar el siguiente supuesto de hecho “ Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico, contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativos a niños y adolescentes, sujetos pasivo o activos de un hecho punible…”. Así las cosas, la adolescente que aparece como SUJETO PASIVO en la presente causa, puede ver afectado su honor y reputación, cuando los órganos de pruebas ofrecidos para el debate oral y público, señalen lo que sepan en relación al ilícito penal correspondiente. Por ello, este Tribunal de Juicio N° 3 constituido en forma Unipersonal, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide que el presente debate será totalmente realizado a puertas cerradas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal”. Una vez cerradas las puertas del Tribunal, se dio inicio al referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal para que exponga su acusación y al defensor para que igualmente exponga la defensa, se le cede el derecho a los acusados previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían declarar y así lo hicieron saber al Tribunal, posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. El día 24 de enero día fijado para reanudar el debate, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamaron a los órganos de prueba que asistieron, una vez concluido la recepción de las pruebas, se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensa, no hubo replica y contrarreplica, se le cedió el derecho de palabra a la víctima quien señaló “ lo que yo dije es cierto”, de igual forma se le cedió el derecho de palabra a los acusado quienes no quisieron manifestar nada. Por último se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y se hizo a continuación, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho dictando el dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda Abg. E.V.F. expuso oralmente los hechos que le imputaba a los acusados los cuales son los siguientes: El día 19 de Julio de 2001, en horas de la tarde, la menor (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) de 11 años de edad para esa fecha, encontrándose en una finca situada en el caserío “Bajo Seco” del municipio Araure del estado Portuguesa, se dirigió a buscar agua en un tobo y se le presentaron los acusados F.M.Q. y J.I.M. y mediante violencia ejercida sobre ella la llevaron a un monte y trataron de quitarle la ropa, por lo que ella empezó a gritar y su padre A.A.U.G., oyó sus gritos, ya que previó a éste hecho estaba alerta con lo que estaba sucediendo con su hija y el acoso de estos ciudadanos para con ella e impidió que se consumara el delito de ABUSO SEXUAL a su menor hija, motivo por el cual el hecho punible no se consumó y es por esto que la Fiscal del Ministerio Público califica la el hecho de abuso sexual en grado de tentativa”.

Así las cosas la fiscal afirmó los siguientes hechos:

Que el día 19 de julio de 2001 la niña (cuyo nombre se omite por orden de Ley) sufrió violencia por parte de los acusados F.M.Q. y J.I.M.;

Que esa violencia estaba dirigida contra ella para abusar sexualmente de la misma;

Que los acusados F.M.Q. y J.I.M. no lograron su cometido por la resistencia que puso la víctima;

Que esa resistencia consistió en los gritos que la víctima hizo y que fueron oídos por su padre que acudió en su ayuda;

Las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY).

La defensa técnica, ejercida por el defensor Público Abg. E.C. manifestó que: “Oídas como fue la exposición de la fiscal del Ministerio Público, considera esta defensa que se debe esperar al desarrollo del debate para demostrar la inocencia de mi defendido.”. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que no había prueba de los hechos imputados.

Los acusados una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su deseo de no declarar.

Posteriormente se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, como son las testimoniales de la adolescente (nombre que se omite por orden de ley) y la del padre de la misma A.A.U.G..

La fiscal en sus conclusiones señaló “Solicito una Sentencia Condenatoria, toda vez que quedó demostrado que los acusados intentaron abusar sexualmente de la adolescente, tal demostración se hace con la propia declaración de la víctima así como la de su padre. Además existe una mínima actividad probatoria debido a que estos delitos siempre se hacen en la clandestinidad y es difícil conseguir testigos directos y presénciales que no sean la víctima, por ello, solicito que se dicte una Sentencia Condenatoria.”

La defensa expuso: “Rechazo la solicitud fiscal porque en conversaciones con mis defendidos ellos me dijeron que ella fue la que se asustó cuando los vio en el rió, además es inverosímil que ellos hayan tratado de abusar de ella cerca de su casa, y por último, lo que podría plantearse es una tentativa abandonada, por haber desistido de su acción.”

No hubo replica de la Fiscal ni contrarreplica por la defensa.

Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima quien manifestó que “lo que decía era cierto”.

Se les cedió la palabra a los acusados quienes no quisieron exponer nada más.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes testimoniales:

ADOLESCENTE (cuyo nombre se omite por orden de Ley), venezolana, de 14 años de edad, víctima del hecho, p.d.J.I.M.G., quien declara sin juramento por ser menor de quince años y expuso: “Ese día lo que paso es que yo iba hacia el pozo en ese momento ellos salieron y me obligaron a que me metiera hacia un monte, entonces yo como pude dije a gritar y mi papá oyó que acababa de llegar del monte de trabajar con un palo de leña, entonces yo llegue al pozo y le dije a mi papá después que había subido pa’ la casa, en ese momento mi papá se le pego a atrás y ellos ya se habían ido. SEGUIDAMENTE LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Usted conoce a las personas que trataron de abusar sexualmente de usted; CONTESTÓ: Si, ellos son (indicando a los acusados) LA FISCAL PIDE CONSTANCIA. SEGUNDA: Usted conocía a los acusados de antes; CONTESTÓ: Éste (señalando a J.M.) es familia mía, primo hermano, el otro no es nada mío; TERCERA: Antes de que se sucedieran los hechos, ellos la habían molestado antes; CONTESTÓ: Solo que siempre me perseguían, mi papá me tuvo que sacar de la escuela porque ellos siempre cuando iba pa’ la escuela me perseguían y de decían cosas; CUARTA: Cuando paso eso; CONTESTÓ: Antes de pasar lo que pasó; QUINTA: Y cuando la perseguían que hacía usted; CONTESTÓ: Yo empezaba a correr; SEXTA: Usted antes había tenido algún problema con ellos; CONTESTÓ: No: SEPTIMA: Y su papá; CONTESTÓ: tampoco; OCTAVA: A qué hora sucedieron los hecho que usted denuncia; CONTESTÓ: A qué hora?, a las cuatro de la tarde; NOVENA: En que parte sucedió; CONTESTÓ: Yo iba pal’ pozo a buscar agua cuando ellos me salieron, cuando ellos me salieron yo trate de esquivarme y ellos me pusieron una navaja en la nuca, yo grite y mi papá lo escucho, mi papá cuando llegó no encontró a nadie porque ellos corrieron y yo corrí hacía el pozo; DECIMA: Ellos la llegaron a someter; CONTESTÓ: Sí; DECIMA PRIMERA: Que le dijeron ellos, le llegaron a decir que se quitara la ropa; CONTESTÓ; Si; DECIMA SEGUNDA; Qué tenía usted puesto; CONTESTÓ: Un short blanco y una franela roja; DECIMA TERCERA: Le llegaron a quitar alguna de esas prendas; CONTESTÓ: No; DECIMA CUARTA: Quién de ellos la tenía sostenida; CONTESTÓ: El ( señalando al acusado F.M.Q.); DECIMA QUINTA: Que hacía su primo; CONTESTÓ: Decía que me jodiera; DECIMA SEXTA: Qué significa jodiera; CONTESTÓ: Que me jodiera, es que abusara de mí; DECIMA SEPTIMA: Cuando te tenía agarrada porque no llegaron a hacer lo que querían; CONTESTÓ: Porque yo me quite la mano de la boca que me la tenía puesta y grite y en eso oí a mi papá que venía; DECIMA OCTAVA: Dónde estaba su papá; CONTESTÓ: Estaba trabajando pal’ conuco, pero ellos (los acusados cuando oyeron los gritos de mi papá se fueron, al otro día fuimos pa’ Rio Acarigua a poner la denuncia. DECIMA NOVENA. Cuándo te tenía agarrada alguno de ellos te tocó las partes intimas o los senos. CONTESTÓ: No pudieron. EL DEFENSOR PREGUNTÓ: Cuándo usted empezó a gritar, ellos salieron de una vez; CONTESTÓ: Si; OTRA: Cuándo su padre llegó usted estaba sola; CONTESTÓ: Sí. EL JUEZ PREGUNTÓ: Cuándo tu dice que te jodieran que fue lo que pensaste, que iban a abusar de mi, ellos me taparon la boca y me metieron pal’ monte y yo pude quitarme la mano y gritar, allí ellos se fueron corriendo porque oyeron que mi papá que venía. OTRA: Qué edad tenía para el momento de los hechos; CONTESTÓ: Doce años de edad.

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra de los acusados, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, máximo en los casos de delitos sexuales, en donde por lo general los autores buscan el sitio más solitario para cometer tales hechos, siendo imposible la existencia de testigos directos que no sea sino la propia víctima.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa que la declaración de la adolescente no existe ningún vestigio de resentimiento, de venganza o de otra índole ya citado, al contrario, la misma fue tan objetiva que a pregunta de la fiscal: “…DECIMA NOVENA. Cuándo te tenía agarrada alguno de ellos te tocó las partes intimas o los senos. CONTESTÓ: No pudieron…”, es decir, que no quiere incriminar sino decir lo que ella sufrió verdaderamente, además la propia fiscal trató de averiguar esos antecedentes de enemistad y para ello preguntó: “…; SEXTA: Usted antes había tenido algún problema con ellos; CONTESTÓ: No: SEPTIMA: Y su papá; CONTESTÓ: tampoco”, ello hace establecer al Tribunal que la declaración de la adolescente está ausente de incredibilidad;

  1. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración del padre de la víctima, (que se valora como un indicio) que aún cuando es un testigo que llega al lugar del hecho con posterioridad a los actos de comienzo de ejecución que se describirán, es conteste con la declaración de la víctima en las circunstancia por ella descrita y se relaciona a que él (el padre) oyó los gritos de su hija, por ello la declaración de la adolescente en su contenido es verosímil;

  2. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la adolescente fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, lo que lleva a estimar como persistente y no contradictoria.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la adolescente, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra de l los acusados.

    A.A.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.540.114, con fecha de nacimiento 15-04-66, padre de la víctima y tío del acusado J.M.G., impuesto del precepto constitucional, quiso declarar y expuso: “ Lo que paso ese día fue que desde hace tiempo ellos andaban persiguiéndome a la muchacha, ella me decía papa me andan persiguiendo, yo no le creía, cada vez que ella iba a la escuela se metían con ella, una vez era uno y otras veces el otro, entonces yo tuve que sacarla de la escuela, un día yo estaba trabajando y al llegar a la casa le pregunto a mi mamá que dónde estaba la muchacha y ella me dijo que salió ahorita a buscar una pimpina que se iba a bañar, eso es dentro de la finca mía, ahí oigo un grito y me dije le picó una culebra a la muchacha, jalo con un 22 que yo tenía, al llegar allí la encuentro llorando y ella me dice que la agarraron y la querían joder, entonces yo salí a buscarlos pero no los enconare, después denuncie, yo no quería denunciar porque eso es una gastadera de plata. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Cuándo usted llegó al sitio que le dijo la niña; CONTESTÓ: Que ella venía con una pimpina cantando y del matorral le salieron y la agarraron y ella empezó a gritar y se le escapo, sino la hacen de ellos; OTRA: Ella le dijo que le decían los acusados; CONTESTÓ: Que tuviera con ellos y le ofrecían caramelos y toda esa broma; OTRA: Que más le dijo ella; CONTESTÓ: Que ellos le pusieron una navaja en el cuello porque ella no quería nada con ellos; suerte que fue cerca de la casa; OTRA: Le dijo ella quienes eran las personas que la habían agarrado; CONTESTÓ: F.M.Q. y J.M.; OTRA: Que día colocó usted la denuncia; CONTESTÓ: Al otro día, ya que ese día era muy tarde ya; OTRA: Usted ha tenido un problema con los acusados antes; CONTESTÓ: No, el único problema fue ese porque se metieron con mi muchacha; OTRA: Usted dice que los hechos ocurrieron cerca de su casa, había más gente en esa casa; CONTESTÓ: Ocurrió en la finca mía, cerca de la casa y en la casa había más gente, como mi mamá; OTRA: Llegó usted a ver a los acusados; CONTESTÓ: No, porque ellos salieron corriendo cuando mi hija gritó, menos mal que es fuerte.

    La anterior declaración la valora este Tribunal como un indicio en contra de los acusados, sobre los hechos que más adelante se establece en forma circunstanciada, ya que independientemente de ser un testigo de referencia, en su declaración se indica la identidad de la testigo víctima del cual supo su conocimiento como es su propia hija y cuyo contenido se concatena de manera exacta a lo declarado por ella en la Sala de debate; la posibilidad de tal valoración se sustenta por la doctrina que señala “…no existe, por el contrario, obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de ello, éste último comparece en el proceso con el objeto de prestar declaración…” (La mínima actividad probatoria. M.M.E.. Pag. 195. Edit. Bosh).

    Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

  3. Que los ciudadanos J.I.M.G. y F.M.Q. ejercieron violencia sobre la humanidad de la adolescente; se deja acreditado por el Tribunal con la declaración de la víctima quien señala: “…ellos salieron y me obligaron a que me metiera hacia un monte… NOVENA: En que parte sucedió; CONTESTÓ: Yo iba pal’ pozo a buscar agua cuando ellos me salieron, cuando ellos me salieron yo trate de esquivarme y ellos me pusieron una navaja en la nuca,… DECIMA: Ellos la llegaron a someter; CONTESTÓ: Sí…”;

  4. Que la víctima tenía más de doce años, se deja acreditado con su propia declaración en la cual indica la misma, circunstancia además no discutida como punto de debate en el juicio oral.

  5. Que los ciudadanos J.I.M. y F.M.Q., realizaron actos como lo de agarrar, someter, pedir a la víctima una vez sometida que se desvistiera, sin su consentimiento, por cuanto le tenían la boca tapada, se deja acreditado con la propia declaración de la víctima quien señaló: “…ellos salieron y me obligaron a que me metiera hacia un monte… NOVENA: En que parte sucedió; CONTESTÓ: Yo iba pal’ pozo a buscar agua cuando ellos me salieron, cuando ellos me salieron yo trate de esquivarme y ellos me pusieron una navaja en la nuca grite y mi papá lo escucho…DECIMA: Ellos la llegaron a someter; CONTESTÓ: Sí; DECIMA PRIMERA: Que le dijeron ellos, le llegaron a decir que se quitara la ropa; CONTESTÓ; Si; DECIMA SEGUNDA; Qué tenía usted puesto; CONTESTÓ: Un short blanco y una franela roja; DECIMA TERCERA: Le llegaron a quitar alguna de esas prendas; CONTESTÓ: No; DECIMA CUARTA: Quién de ellos la tenía sostenida…; DECIMA QUINTA: Que hacía su primo; CONTESTÓ: Decía que me jodiera; DECIMA SEXTA: Qué significa jodiera; CONTESTÓ: Que me jodiera, es que abusara de mi;

  6. Que los ciudadanos no lograron su cometido por los gritos de la propia víctimas, se deja acreditado con la misma declaración cuando se señala: “…entonces yo como pude dije a gritar y mi papá oyó que acababa de llegar del monte de trabajar con un palo de leña, entonces yo llegue al pozo y le dije a mi papá después que había subido pa’ la casa, en ese momento mi papá se le pego a atrás y ellos ya se habían ido…DECIMA SEPTIMA: Cuando te tenía agarrada porque no llegaron a hacer lo que querían; CONTESTÓ: Porque yo me quite la mano de la boca que me la tenía puesta y grite y en eso oí a mi papá que venía; DECIMA OCTAVA: Dónde estaba su papá; CONTESTÓ: Estaba trabajando pal’ conuco, pero ellos (los acusados) cuando oyeron los gritos de mi papá se fueron, concatenado con la declaración del padre que señala: “…ahí oigo un grito y me dije le picó una culebra a la muchacha, jalo con un 22 que yo tenía, al llegar allí la encuentro llorando y ella me dice que la agarraron y la querían joder”.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, el Tribunal encuadra los mismos en el delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY), por las siguientes consideraciones de derecho:

    El dispositivo penal (Art, 260 LOPNA) señala “Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior”

    A su vez el artículo 259 del mismo texto legal señala “Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal, u oral la prisión será de cinco (5) a diez (10) años.

    Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte”.

    De igual manera el artículo 80 del Código Penal establece “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente de su voluntad”.

    Corresponde ahora indicar los presupuestos que la doctrina (Alberto Arteaga Sánchez. Pag. 243. Derecho Penal General) señala para estimar comprobado el cuerpo del delito de en un delito imperfecto, en este caso, el de TENTATIVA DE ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, los mismos son tres:

    Intención dirigida a cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral requerido por la tentativa, que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. No basta, una intención genérica, ni debe quedar duda de lo que el sujeto quería realizar; y en caso de duda, deberá tomarse en cuenta el efecto o resultado menos dañoso. En el presente caso, como podrán observar, los actos iniciales de realización podrían encuadrar en ABUSO SEXUAL (con intención de penetración o sin intención de penetración en cualquiera de sus formas) ante esa duda, ya que tenemos la certeza como se explicará en el punto siguiente, debemos estimar que la tentativa queda en el delito de abuso sexual de adolescente sin penetración, es decir, el encabezamiento del artículo 259 en concordancia con el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente;

  7. Comienzo de ejecución con medios idóneos; sobre este punto estimamos en el capítulo anterior que los ciudadanos J.I.M. y F.M.Q., realizaron actos como lo de agarrar, someter, pedir a la víctima una vez sometida que se desvistiera sin su consentimiento, por cuanto le tenían la boca tapada, acreditándolos con la propia declaración de la víctima quien señaló: “…ellos salieron y me obligaron a que me metiera hacia un monte… NOVENA: En que parte sucedió; CONTESTÓ: Yo iba pal’ pozo a buscar agua cuando ellos me salieron, cuando ellos me salieron yo trate de esquivarme y ellos me pusieron una navaja en la nuca grite y mi papá lo escucho…DECIMA: Ellos la llegaron a someter; CONTESTÓ: Sí; DECIMA PRIMERA: Que le dijeron ellos, le llegaron a decir que se quitara la ropa; CONTESTÓ; Si; DECIMA SEGUNDA; Qué tenía usted puesto; CONTESTÓ: Un short blanco y una franela roja; DECIMA TERCERA: Le llegaron a quitar alguna de esas prendas; CONTESTÓ: No; DECIMA CUARTA: Quién de ellos la tenía sostenida…; DECIMA QUINTA: Que hacía su primo; CONTESTÓ: Decía que me jodiera; DECIMA SEXTA: Qué significa jodiera; CONTESTÓ: Que me jodiera, es que abusara de mi. Como se podrá observar, la acción desplegada por dos adultos, de someter a una adolescente y decirle que se quite la ropa, mientras otra le dice que le “jodiera” se debe valorar por máximas de experiencias como actos de comienzos de ejecución, máximo cuando tal actuación se hace en el campo, en donde la víctima (adolescente) se encontraba sola y agarrándola y tapándole la boca para impedir que la misma pidiere socorro, así lo ha sostenido la doctrina al señalar “…habrá comienzo de ejecución cuando se inicia las referencia a los medios de acción de una conducta ( e le caso de la violación, cuando se intimida a la víctima para obtener el acceso carnal) (Alberto Arteaga Sánchez.Ob. Cit Pág. 243).

  8. Que por circunstancia independiente de su voluntad el sujeto no haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito: Como igualmente se indicó en el capítulo anterior, los ciudadanos J.I.M.G. y F.M.Q. no lograron su cometido por la acción defensiva desplegada por la víctima quien gritó y así pudo así ser oída por su padre quien salió en su auxilio, e hizo que los agentes activos se fueran del lugar, por ello, queda desechada la tesis de la defensa en sus conclusiones de que lo que existe es una tentativa abandonada, ya que la misma, no fue producto de la voluntad de los sujetos activos, sino por el hecho de la propia víctima.

    Todo ello, hace que se tenga por demostrado el Cuerpo del Delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE J.I.M.G.

    La Participación del acusado se acredita con la declaración de la víctima quien señala: “…Usted conoce a las personas que trataron de abusar sexualmente de usted; CONTESTÓ: Si, ellos son (indicando a los acusados) LA FISCAL PIDE CONSTANCIA. SEGUNDA: Usted conocía a los acusados de antes; CONTESTÓ: Éste (señalando a J.M.) es familia mía, primo hermano, el otro no es nada mío…” concatenada con la del padre que señala “…OTRA: Le dijo ella quienes eran las personas que la habían agarrado; CONTESTÓ: F.M.Q. y J.M.…”.

    Los testimonios señalados indicados con relación al acusado J.I.M.G. le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los actos de comienzo de ejecución que se le atribuye, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser los testigos las víctimas del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

    Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son:

  9. Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado J.I.M.G. es culpables de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    DE F.M.Q.

    La Participación del acusado se acredita con la declaración de la víctima quien señala: “…Usted conoce a las personas que trataron de abusar sexualmente de usted; CONTESTÓ: Si, ellos son (indicando a los acusados) LA FISCAL PIDE CONSTANCIA. SEGUNDA: Usted conocía a los acusados de antes; CONTESTÓ: Éste (señalando a J.M.) es familia mía, primo hermano, el otro no es nada mío…” concatenada con la del padre que señala “…OTRA: Le dijo ella quienes eran las personas que la habían agarrado; CONTESTÓ: F.M.Q. y J.M.…”.

    Los testimonios señalados indicados con relación al acusado F.M.Q. le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la participación del mismo en los actos de comienzo de ejecución que se le atribuye, al tener estos carácter firme, conteste y coherente, y no fueron desvirtuados en el debate oral, desechado la pretensión de la defensa en el sentido de que por el sólo hecho de ser los testigos las víctimas del hecho su declaración esta parcializada, así el Tribunal reitera lo señalado en capítulos anteriores en donde doctrina española sobre este punto señala:

    Se ha admitido que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia…las condiciones que deben ser consideradas en la declaración de la víctima para poder ser prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia son:

  10. Ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); Que su testimonio venga corroborado con datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); La persistencia de la incriminación. La constatación de estas notas autorizan, por tanto a dar credibilidad a la declaración de la víctima y prevalecía frente a la versión negatoria del procesado. (Manuel Miranda. Ob. Cit. Pág. 180)

    Lo anterior fue analizado al valorar la declaración de la víctima y que aquí se da por reproducida, así se llega a constituir un juicio que dictamina que el acusado F.M.Q. es culpables de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en relación al encabezamiento del artículo 259 eiusdem establece pena de UNO (1) a TRES (3) años de PRISIÓN, siendo su termino medio DOS AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que en la presente caso hay que hacer la rebaja que establece el artículo 82 del Código Penal por tratarse de TENTATIVA se rebaja la mitad, quedando en definitiva la pena en UN (1) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    COSTAS

    No se condena en costa a los acusados, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 (UNIPERSONAL) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados: J.I.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.294.194, domiciliado en el Caserío Bajo Seco jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa, y F.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 5.958.406, , domiciliado en el Caserío Bajo Seco jurisdicción del municipio Araure del estado Portuguesa por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 259 primer aparte eiusdem y artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ADOLESCENTE (CUYO NOMBRE SE OMITE POR ORDEN DE LEY); imponiéndoles la pena de UN (1) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En virtud de que los acusados se encuentran cumpliendo una medida cautelar sustitutiva de libertad se mantiene la misma por cuanto han asistido al proceso las veces que han sido requeridos hasta tanto no se ejecute la presente decisión; además la condenatoria no excede de cinco (5) años como establece el artículo 367 y no hay solicitud de privación preventiva por parte de la Fiscalía, dada ésta circunstancia no se puede fijar provisionalmente la fecha provisional en que finalizará el cumplimiento de la condena principal, quedando al Juez de Ejecución una vez que ejecute la presente decisión determinar la referida fecha.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 24 de enero de 2005.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 3 constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 31 DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CINCO.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 03

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

    La Srta.

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