Decisión nº PK11-P-2004-000359 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000027

JUEZ: ABG: M.P.P.

FISCAL ABG: E.V.F.

DEFENSOR: ABG: A.D. Y F.C.

SECRETARIA: ABG: L.G.

ACUSADOS J.J.E.

FRENYI J.C.,

VICTIMA: SERALIZ J.P.N.

DELITO ROBO AGRAVADO

SENTENCIA: CONDENATORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público con las formalidades de Ley a los acusados, J.J.E. Y FRENYI J.C., iniciado el miércoles 15 de septiembre y concluido el jueves 23 de Septiembre de 2004, este Tribunal constituido como Tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. E.V.F., acusa a los ciudadanos: J.J.E., venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.929.525, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 6 y 7, casa s/n, Acarigua. FRENYI J.C., venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.795.125, residenciado en el Barrio 15 de Marzo, calle 6 con Avenida 3, casa s/n, Acarigua. Por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal perjuicio de la ciudadana.

La representación Fiscal le atribuye a los imputados la comisión del siguiente hecho: “Que el día 05 de enero del presente año 2004, siendo la 1:30 en horas de la tarde, los imputados antes identificados se introdujeron en la casa de habitación ubicada en el barrio 15 de marzo, calle 01 con Avenida 06, casa Nº 63, Acarigua y mediante amenazas de muerte con arma de fuego sometieron a las ciudadanas Saraliz J.P.N., Yulimar Peraza y sus menores hijos lográndose llevar un televisor Marca Daewoo de 20 pulgadas, un VHS marca Shard, un equipo de sonido marca Aiwa con sus dos cornetas, un ventilador masca FM, una plancha marca Oxider, una Licuadora marca Ester, una Bicicleta marca Cross, Rin 16, color negro, un celular marca Motorola, modelo Startac con dos cargadores, varios pares de zapatos, porta CD, dos relojes marca Quarts, dos juegos de sabanas, colonias, desodorantes. Posteriormente las mencionada víctimas informaron a las autoridades, el día siguiente la policía es informada que los perpetradores del robo se encontraban en las cercanías de una bodega en el mismo barrio, al acercarse a la bodega de nombre d.n. ubicada en la calle 6 y 7 del referido barrio observaron que los mencionados imputados, quienes se percataron de la presencia de la comisión policial y el ciudadano J.A.G. arrojo hacia la parte interna de la bodega un arma de fuego que se acciono al caer al piso si ocasionar daño alguno, posteriormente los imputados son reconocidos por la víctima.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

La declaración de los expertos B.P.: adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas, en virtud de que la misma práctico la Experticia de Regulación Real y Experticia Técnica Nº 006 de fecha 12- 01-04, practicada a un VHS elaborado en material sintético de color negro marca Sharp, serial 703753188, un ventilador elaborado en material sintético de color blanco y azul marca FM, serial 200308001733, modelo 450, una funda para almohada, elaborada en fibras naturales con estampados... Dos Casettes para VHS confeccionados en material sintéticos de color negro con los digitos 14052 y 13066. L.A.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalisticas donde puede ser citado, y en virtud de que el mismo práctico la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 015 de fecha 12- 01-04, practicada a un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 44 marca Maiola... cavado superficial plateado, serial de orden Nº 6244, y una concha que en su estado original forma parte del cuerpo de cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44, la cual presenta inscripciones en bajo relieve en la que se lee “ FIOCHI 36”.

La declaración de los testigos L.E.L.C.; K.B.M.; R.A.M.; J.G.P.; E.B.; D.R. Y J.C., todos funcionarios policiales adscrito a la Comandancia “Gral” J.A.P.d.A.. La declaración de la victima SARALIZ J.P. y de los testigos YULIMAR PERAZA y R.A.S.H..

Ofreció las experticias de REGULACIÓN REAL Y EXPERTICIA TÉCNICA Nº 006 de fecha 12-01-04, practicada a un VHS elaborado en material sintético de color negro marca Sharp, serial 703753188, un ventilador elaborado en material sintético de color blanco y azul marca FM, serial 200308001733, modelo 450, una funda para almohada, elaborada en fibras naturales con estampados... Dos Casettes para VHS confeccionados en material sintéticos de color negro con los dígitos 14052 y 13066.folio 56. se admiten conforme al artículo 339 ordinal 2 del código orgánico procesal penal y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 015 de fecha 12-01-04 practicada a un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 44 marca Maiola... cavado superficial plateado, serial de orden Nº 6244, y una concha que en su estado original forma parte del cuerpo de cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44, la cual presenta inscripciones en bajo relieve en la que se lee “ FIOCHI 36”.folio 65. Como evidencia material ofreció UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, calibre 44 marca Maiola... cavado superficial plateado, serial de orden Nº 6244, y una concha que en su estado original forma parte del cuerpo de cartucho para armas de fuego tipo escopeta, calibre 44, la cual presenta inscripciones en bajo relieve en la que se lee “ FIOCHI 36 y UNA CONCHA en su estado original formaba parte de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta

En su oportunidad se recepcionaron las siguientes pruebas: Las declaraciones de los funcionarios policiales: E.J.B., D.O.R., las declaraciones de la victima Saraliz J.P. y de la testigo Yulimar Peraza.

EL defensor del acusado J.J.E., abogado G.D. adscrito a la unidad de defensa Pública expuso: Rechazo en todas sus partes la forma como fue planteada la acusación por la Fiscalía y considero que los elementos probatorios señalados por la Fiscalía no son suficientes para demostrar la participación de mi defendido en el hecho que se le atribuye, todo la cual demostraré en transcurso del debate. Por su parte el defensor del acusado Frenyi J.C. abogado A.D. adscrito a la unidad de defensa pública expuso: “Rechazo en todas sus partes la acusación presentada por la representación Fiscal, ya que se desprenderá del transcurso del debate que mi defendido es inocente de los hechos que le imputa la representación fiscal, quien no cuenta con medios de prueba suficientes para establecer la responsabilidad de mi defendido. De igual manera invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal penal y el principio in dubio pro reo y solicito que la sentencia que se dicte sea absolutoria.

Los acusados una vez impuestos de los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, de la calificación jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar manifestaron su deseo de no hacerlo en ese momento y que lo harían en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un sucinto análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

Durante el desarrollo del debate se oyeron los alegatos y las conclusiones de las partes y se impuso al acusado de los hechos que le son imputados, de su calificación jurídica y del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en su contra manifestando el acusado su voluntad de no hacerlo.

De las pruebas ofrecidas para la demostración de los hechos s imputados se recepcionaron las siguientes:

La declaración del testigo E.J.B., titular de la cédula de identidad N° 15.138.294, agente policial adscrito a la comisaría J.A.P., quien expuso. “Eso paso de la siguiente manera, estos ciudadanos se llevaron unos materiales de la victima aquí presente y ella puso la denuncia en el modulo de la G.B. en donde nos informaron que unos sujetos se habían introducido en una casa y se había llevado unos objetos.”

A preguntas del Fiscal contestó: “nosotros fuimos a una casa que nos señaló la propia victima, ya que ella había ubicado el sitio donde estaban los corotos”; “el procedimiento lo hicimos en el barrio 15 de marzo pero no recuerdo quien habitaba esa vivienda”; Fuimos a la vivienda y allí encontramos unos enseres entre ellos un VHS, un ventilador, y una funda”; “ella nos refirió que el día que fue atracada se encontraba en compañía de su hermana y un bebe”; “no se si cuando se hizo la visita había gente en la casa porque yo me quede afuera, detrás de la casa”; Cuando fuimos a la casa no practicamos la detención de ninguna persona”; “yo me encontraba con los funcionarios J.G.P.; con Delio Y con Cruz.”

La declaración de este testigo es meramente referencial o de oídas en cuanto a lo que se refiere a la comisión del hecho en si, se refiere a los hechos sus circunstancias porque los mismos le fueron, contados o señalados por las testigos Saraliz J.P. (victima), mal se puede entonces fundar la presunta participación de los acusados en meras referencias de testigos que no percibieron en forma directa los hechos.

Hace referencia el testigo a una visita domiciliaria realizada en una vivienda y en donde se recuperaron algunos objetos.

La declaración del testigo Cabo segundo D.O.R., titular de la cédula de identidad N° 13.040.424, funcionario adscrito a la comisaría J.A.P. quien expuso: “este procedimiento tuvo compartido como de dos comisiones, porque nosotros fuimos a una vivienda donde se recuperaron unos objetos y allí no se practicaron detenciones, solo la recuperación de los objetos, eso fue en el Barrio 15 de Marzo.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “si fuimos en compañía de la victima, andábamos en la patrulla y nos llamaron”; “en la casa nos salio un menorcito y luego hablamos con un señor pelón y el dueño abrió la puerta para que entrara la comisión”

Por cuanto se trata de dos testigos (funcionarios aprehensores que actuaron en forma conjunta y obtuvieron el conocimiento de los hechos de la misma fuente y al mismo tiempo procederemos a analizar sus dichos de manera conjunta y adminiculada pues considera el tribunal que analizados de manera individual sería realizar dos análisis y valoraciones idénticas y repetitivas, pues a criterio del juzgador que estos testigos constituyen un único medio de prueba. Ahora bien para valorar a estos testigos y darle valor probatorio a sus testimonios debemos dejar establecido en presencia de que testimonio estamos para poder asignarle valor probatorio a sus dichos en tal sentido se puede afirmar que por la forma como percibieron la esencia objeto de prueba estos testigos obtuvieron el conocimiento de la misma de manera indirecta, ya que bien sabemos que hay solo dos formas de obtenerla directa o indirectamente, y estamos en presencia de un obtención indirecta simple y llanamente porque se lo contaron lo percibieron de oídas que es a los que llama el autor H.F.M. testigo epidémico al cual nosotros llamamos testigo referencial y el cual de conformidad a la distinción hecha por la doctrina se trata de dos testigos referenciales o de oídas de primer grado por cuanto percibieron el conocimiento de la esencia objeto del debate directamente de la victima que en este caso es el único testigo presencial. Esta circunstancia hace que en relación a la esencia de lo debatido estos testimonio solo puedan valorarse como colorario del órgano de prueba principal que en este caso es la victima con cuyos dichos se complementarían los dichos de la victima (en este caso testigo referido) al adminicularse las declaraciones de aquellos a la de la esta, por cuanto los hechos no le constan a los deponentes por no haberlos percibido por sus propias y directas percepciones.

Ahora bien ambos testigos aseguran que hicieron una visita domiciliaria, y que recuperaron algunos objetos a lo cual este Tribunal le da credibilidad por ser coincidente en cuanto a las circunstancias de modo y lugar como se realizo y a los objetos recuperados, pero observa este Tribunal que de los dichos de los testigos se revela que practicaron un registro domiciliario sin mediar orden judicial alguna.”

La declaración del testigo J.C., funcionario policial con el rango de cabo segundo quien expuso: “Yo solo fui a prestarle apoyo a la unidad motorizada n° 6, y consistió en llevar hasta el comando unos corotos que habían recuperado.”

A preguntas del Fiscal contestó: “Eso fue en le Barrio 15 de marzo”; “trasladar unos electrodomésticos hacía el comando que le habían sustraído a una ciudadana la cual se encontraba presente”:

La declaración de este testigo tambien constituye una declaración meramente referencial que en nada contribuye a esclarecer los puntos controvertidos y a probar en el debate, pues no se refiere a ellos, solo indica que ayudo a trasladar unos corotos al comando. No hay relación adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer. Por lo cual este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a los dichos de este testigo.

La declaración del testigo L.E.L.C., funcionario policial con el rango de cabo segundo adscrito a la comisaría J.A.P. quien expuso: “ Nos encontrábamos el día 7 de enero en labores de patrullaje y cuando estábamos llegando al módulo de la G.B. llego la señora y nos dijo que ella había visto a los tipos que le habían robado en su casa, y que estaban cerca de una bodega, salimos con la señora y al llegar a donde estaban los ciudadanos que ella nos indico procedimos a cercarlos , cuando se dieron cuenta de nuestra presencia trataron de correr y uno de ellos portaba un arma y la tiro hacia dentro de una bodega y allí procedimos a detener a los otros dos sujetos”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “la victima nos indico que ellos le habían robado varios objetos.”

Los dichos de este testigo solo ilustran al Tribunal en relación a que se produjo una detención, pero en relación al hecho controvertido u objeto a conocer, solo constituye un testigo de oídas o referencia, que escucho de la victima que esos sujetos le robaron unos corotos sin señalar ninguna otra circunstancia de espacio, lugar y tiempo, por lo que este Tribunal valora los dichos de los testigos como referenciales en el sentido que la victima les indicó que eso sujetos la robaron y ellos practicaron la detención de los mismos.

La declaración del testigo R.A.M., funcionario policial con el rango de distinguido adscrito a la comisaría de Páez quien expuso: “Eso fue el 7 de enero se presentó la agraviada informando que ella tenía conocimiento donde se encontraban los sujetos que le habían robado |unos corotos el día anterior y que uno de ellos se llamaba Frenyi. De allí salió una comisión al lugar donde se encontraba en tal Frenyi fuimos hasta el Barrio 15 de marzo encontramos al sujeto en compañía de otros ciudadanos los cuales al percatarse de nuestra presencia trataron de darse a la fuga cruzando la calle pero procedimos a aprenderlos, uno de ellos cuando nos vio lanzo una escopeta que portaba dentro de una bodega la cual al caer al piso se acciono sin lesionar a nadie.”

La declaración de este testigo se adminicula con la declaración del funcionario L.E.L.C. y coincidentemente narra que ellos practicaron la detención de los acusados por que la victima les refirió que estos le habían robado unos corotos, lo cual ilustra a este Tribunal en cuanto al hecho de la detención, pero en cuanto al objeto a conocer constituye un testigo de oídas o referencias que no da certeza a este Tribunal, sobre los hechos debatidos.

La declaración de la testigo Saraliz J.P., titular de la cédula de identidad N° (victima) quien expuso: “el día 5 de Enero, me encontraba en mi casa, yo en la cocina y mi hermana en el cuarto, y en eso llegó Frenyi Colmenarez y me apunto con un arma y me llevo al cuarto y me decía que no lo mirara porque me iba a dar un tiro o un cachazo y me apuntaba con el arma, luego se metía el arma por aquí por los pantalones y recogía los artefactos.

A preguntas de la Fiscal contestó: “ Eso fue en el barrio 15 de marzo a la 1:30 PM,”; “estaban mi hermana y mis dos niños” “si se encuentran en esta sala y son ellos dos”; “Frenyi se metió con el arma y me llevo al cuarto, y el otro me tenía a la niña”; se llevaron una licuadora, un televisor de 20 pulgadas, un aparato aiwa, un celular, unos cargadores, colonias, una licuadora, una bicicleta, un VHS, desodorantes, un ventilador”; “ellos salieron y nos dejaron encerrados me quitaron la llave y cerraron, yo busque un duplicado y abrí y cuando salí conseguí las llaves tiradas cerquita de la puerta”; “luego fui con los funcionarios a la casa donde vivía Frenyi”; “y el día siguiente fuimos una comisión y recuperamos variso objetos”; “En la casa encontramos a un señor con los pies dañados”; “llegamos y los funcionarios me dijeron que me bajara para que reconociera los objetos”; “El señor vio cuando llego la patrulla y se salió y luego llego cuando estaba la comisión allí”.

A preguntas de la defensa contestó: “solo recuperamos un VHS, un ventilador, dos películas y una funda”

En relación a los dichos de este testigo son apreciados y crean convicción en este juzgador en cuanto a sus afirmaciones, en tal sentido considera este tribunal que la testigo en cuestión no cayó en ambigüedades, siendo clara y concisa al hacer sus señalamientos mostrando madurez y aplomo y total convencimiento de lo que estaba afirmando, considera además este juzgador que estamos frente a un testimonio sincero lo que apunta hacia la moralidad del testimonio. Debe apuntarse que este juzgador no observo en la testigo rasgos de inmadurez, decrepitud, nerviosismo que pudieran hacer pensar sobre la existencia de dudas en sus afirmaciones, muy por el contrario la testigo mostró total aplomo y realizó una narración de los hechos, coherente pausada y sin divagación alguna demostrando una total percepción de los hechos que constituyen la esencia del objeto del debate. Considera este juzgador que la testigo pone en evidencia que ambos acusados en forma conjunta penetraron a su casa y se llevaron varios enseres del hogar entre ellos un televisor, un ventilador, un equipo de sonido, una plancha, un VHS, un teléfono celular, colonias, y otros , después de ejercer violencia contra su persona, su hermana y su menor hija. Se evidencio de las testimoniales que los acusados ejercieron violencia contra ella por cuanto la amenazaron de muerte, lo cual constituye una amenaza a la vida, elemento este suficiente para influir en el Estado de animo de cualquier persona y minimizar su capacidad de defensa y resistencia sometiéndose a los requerimientos del sujeto activo del delito de robo, de igual manera considera quien aquí juzga que al encerrarla en un cuarto conjuntamente con su hija se produjo un ataque a la libertad individual. Así mismo no se evidenció en el proceso que la testigo actuara movida por algún otro interés subalterno, es decir, que esta utilizara el proceso como un medio de retaliación personal contra los acusados o como un medio de obtener alguna prebenda económica, lo cual dadas las precarias condiciones económicas que se evidenciaba de los acusados es por regla de experiencia descartable, en relación a los dichos de la victima que fueron por demás contundentes, no se presento el juicio ninguna otra hipótesis que contradijera o enervara esta posición por ella esgrimida por lo que a este Tribunal le causa convicción los dichos de esta testigo y le da pleno valor probatorio en relación a los hechos por ella señalados y a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sostiene se produjeron. De igual manera de la deposición de la testigo y de su dominio del relato por ella esgrimido se evidencia igualmente que la testigo como sujetos cognoscente se encontraba en perfecta relación o en relación adecuada con el objeto a conocer, demostrando la victima que se encontraba en una perfecta relación de tiempo y lugar para captar los hechos que se sucedieron y de los cuales relata fue victima, que es lo que llama la doctrina la relación de adecuación entre el sujeto cognoscente y el objeto y sujetos a conocer.

La declaración de la testigo YULIMAR PERAZA, de este domicilio, titular de la cédula de identidad n° 18.731.004 quien expuso: “Yo me encontraba en casa de mi hermana a la s 1:30 PM y terminamos de almorzar, yo me fui para el cuarto y mi hermana se quedo en la cocina, llegaron ellos y sometieron a mi hermana y la llevaron para el cuarto, FRENYI y este que está aquí, a los cuales señalo por que ellos son, y uno de ellos sometió a la niña y el otro de ellos decía mata a esa perra, mi hermana estaba muy nerviosa, ellos comenzaron a cargar con los corotos, un televisor, un equipo des sonido, una plancha, un vhs, un ventilador, una licuadora, un teléfono, unos cargadores y otros más, yo doy mi palabra que ellos son.”

A preguntas de la Fiscal contestó: “Eso fue como a la 1:30PM del día cinco de Enero”: “ellos portaban un arma de fuego, era una pistola grande”, “Frenyi se metió al cuarto y me agarro luego tarjo a mi hermana, y luego se metió aquel que esta sentado en la esquina y agarró a la niña y la encañonaron”; “yo acompañé a la comisión que recuperó los electrodomésticos”; “ recuperaron un vhs, un ventilador, una funda y unas películas”; “cuando realizaron el procedimiento de captura yo no andaba con ellos”.

Los dichos de esta testigo son valorados por este Tribunal y se le da pleno valor probatorio por cuanto que do evidenciado de la deposición de esta testigo los siguientes elementos:

En primer lugar al adminicularse con los dichos de la testigo SARALIZ J.P., queda evidenciado que esta testigo se encontraba conjuntamente con la prenombrada testigo en el lugar de los hechos y que constituye una testigo presencial que percibió a través de sus sentidos todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se sucedieron estos hechos narrando en forma totalmente coincidente con la testigo Saraliz J.P. que los acusados entraron a la casa de su hermana y luego de amenazarla varias veces de muerte sometieron a su hermana a ella y a su menor hija en un cuarto de la casa y procedieron a llevarse un televisor, un equipo de sonido, un vhs, un ventilador, una plancha, unas cintas y otros enseres, lo cual demuestra que la testigo como sujeto cognoscente estaba en perfecta relación de adecuación para captar el objeto a conocer.

En segundo lugar se evidencia que la hipótesis esgrimida por esta testigo no fue destruida en el interrogatorio realizado en el debate procesal ni enervada con otra hipótesis distinta que se presentara dentro del debate.

En tercer lugar aún cuando entre la testigo y la victima existe una relación de parentesco, por lo que pudiera pensarse que pueda tener algún interés, si aplicamos a esta situación un razonamiento lógico podemos concluir que es factible que un pariente mienta cuando tal mentira favorece a su familiar pero en el caso que nos ocupa valdría la pena peguntarse ¿en que favorece esta testigo a su hermana en caso de mentir?, no se demostró que estas testigos obtuvieron provecho alguno al someterse a este juicio y al largo de tiempo de investigación procesal que precede al mismo.

Se evidencia tambien que esta testigo presencio la violencia ejercida por los acusados contra su hermana y contra su menor hija a quien amenazaron de muerte y encerraron en un cuarto con la intención de atemorizarla y quebrar cualquier animo de defenderse que pudiere tener, siendo ella victima tambien de esa violencia porque según sus dichos fue encerrada conjuntamente con su hermana y la niña en el cuarto

No se evidenció en la deposición de esta testigo algún vestigio de duda, ni de inseguridad en sus afirmaciones, rindió, un testimonio claro, aplomado, sin divagaciones, ni exageraciones y totalmente coincidente con los dichos de la victima. Por lo que a este Tribunal le causa convicción los dichos de esta testigo y le da pleno valor probatorio en relación a los hechos por ella señalados y a las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sostiene se produjeron.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Articulo 460 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

Como punto previo este Tribunal se pronuncia en cuanto a las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, E.J.B., D.O.R. Y J.C. quienes narran que fueron en compañía de la victima a una casa en el bario 15 de marzo y que al llegar allí un señor les abrió la puerta ellos entraron y encontraron un vhs, una funda y unas cintas, se observa entonces que estos funcionarios practicaron una visita domiciliaria en la casa por ellos señalada sin mediar orden judicial alguna, debiendo este juzgador hacer la siguientes consideraciones:

El artículo 334 Constitucional impone a los Jueces la obligación de velar por la integridad Constitucional, observa el tribunal que de lo apreciado por los dichos de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento en el presente caso se produjo una flagrante violación del debido proceso el cual tiene su base constitucional en el Artículo 49 ordinal 1, pues se observa que los referidos funcionarios policiales penetraron a la casa a la que se refieren, sin mediar orden de allanamiento alguno sin cumplir con los requerimientos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quien aquí decide que estamos en presencia de una actuación de donde se obtiene una prueba ilícitamente, para lo cual el artículo 49.1 Constitucional dispone “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del Debido Proceso”. De igual manera el artículo 3 de la misma Constitución consagra como f.d.E. la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de la dignidad, el artículo 19 ejusdem dispone que el Estado garantiza a toda persona el ejercicio de sus derechos, y el 29 ejusdem obliga al Estado a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades. Las anteriores premisas constitucionales consideradas en su conjunto nos ilustran que las pruebas deben ser el producto de una sana actividad obtenida con respeto a la persona y a sus derechos.

La norma contenida en el artículo 49.1 Constitucional es una norma de carácter sustancial lo que implica una protección general. Por otra parte sostiene la doctrina que la trasgresión a una norma substancial genera la nulidad de inmediato, de pleno derecho, basta que se pruebe la forma ilícita para que opere la nulidad, bien es sabido que doctrinariamente se sostiene que las normas aplicables a las pruebas tienen dos rangos: unas que devienen del sistema procesal y la violación de normas sustanciales.

Ahora bien los funcionarios policiales en la presente causa en franca violación del hogar domestico (Art. 47 Constitucional) entraron a la casa en cuestión (violación de una norma sustancial) y procedieron a decomisar unos corotos, para lo que debieron solicitar la orden de allanamiento. Considera quien aquí juzga que los órganos auxiliares de investigación están obligados en casos como el que nos ocupa a fijar y a desarrollar dentro de sus actuaciones un procedimiento científico necesario que permita garantizar la cadena de custodia de las evidencias Físicas, como modelo necesario dentro del desarrollo de la actividad Criminalistica, lo cual le daría carácter científico y técnico a sus actuaciones y no darían la impresión de arbitrariedad, y a ello deberíamos coadyuvar los jueces en nuestras decisiones, por que darle valor probatorio a semejante actuaciones constituye fomentar la impunidad y hacerse de la vista gorda ante la violación de preceptos Constitucionales, se trata pues no de buscar la verdad a como de lugar, por que eso sería una verdad callejera, nosotros tenemos la inexorable obligación de obtener la verdad por vía jurídica tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal, y tener siempre presente que buscamos la verdad como valor. En tal sentido y para reforzar el contenido de esta decisión bueno es traer a colación el criterio del autor colombiano J.P.Q. quien dice “Tampoco puede cobijar con el manto de la impunidad la violación de esos derechos y mucho menos llegar al colmo de estimar los frutos de esa violación como si nada hubiere ocurrido. Si el Estado asume estos criterios el proceso tendría mácula y autorizaría al juego sucio dentro de él, desvirtuando entonces su finalidad la cual es la de ser mecanismo ideado por el hombre para administrar justicia en forma inmaculada. Valorar y apreciar la prueba ilícita en el proceso es estimular y autorizar su consecución; por el contrario, restarle todo valor es desestimularla”

El derecho reclama la función de buena fe de la Fiscalía y en este sentido debe convertirse conjuntamente con la jurisdicción en un órgano de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso, existiendo así entonces dos órganos de control de la legalidad de la prueba y del debido proceso, a saber, la fiscalía del Ministerio Público y la Jurisdicción quien debe ejercer esa función en toda etapa y grado del proceso.

Considera este Tribunal que se atento contra la inviolabilidad del hogar domestico garantía esta establecida en el artículo 47 constitucional e igualmente se atento contra el principio de la licitud de la prueba establecido en el artículo 197 del COPP Constitucional que dispone que “los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código” y prohíbe además utilizar información obtenida mediante maltrato, coacción amenazas, engaño indebida intromisión en la inviolabilidad del domicilio..”

El artículo 190 establece que no podrán ser apreciados para fundar decisión judicial alguna , ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en las leyes, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

Por lo que este Tribunal fundamentado en el artículo 49 ordinal 1 Constitucional y en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal no le da valor probatorio alguno por considerar que tales actuaciones son nulas de Nulidad Absoluta, extendiéndose esta nulidad por efectos del principio de exclusión de la prueba (fruto del árbol envenenado) a los demás actos derivados de ese acto viciado, entre ellos la recuperación de un vhs, un ventilador una funda y unas cintas y así lo declara.

Ahora bien considera quien aquí juzga que el efecto envolvente de la nulidad alcanza a los actos derivados de el acto irrito o nulo, mas no alcanza a los demás actos de proceso que no dependan o tengan relación directa con el acto nulo, por lo que se hace necesario establecer si con las otras pruebas recepcionadas en el debate es posible establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el Cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados en los hechos que le son imputados.

En tal sentido considera quien aquí juzga que con las coincidentes declaraciones de las ciudadanas Saraliz J.P. y Yulimar Peraza en los términos antes señalados y valorados, queda plenamente demostrado que los acusados en fecha “el día 5 de Enero, cunado se encontraba en la victima en su casa con su hermana y su hija una en la cocina y la otra en el cuarto, llegó Frenyi Colmenarez y la apunto con un arma y se la llevo al cuarto amenazándola de muerte , y luego procedió conjuntamente con J.J.E. a cargar con los artefactos eléctricos propiedad de la victima entre ellos un ventilador, un televisor, un aparato de sonido con sus cornetas, una plancha, una licuadora, un teléfono celular, unos cargadores, una bicicleta, unas colonias, un vhs, ropa interior, unas fundas, de los cuales en el allanamiento practicado solo se recuperaron una pequeña parte de esos corotos.

Considera quien aquí juzga que las declaraciones concordante y coincidentes, de la victima y su hermana constituyen prueba suficiente para establecer en primer lugar que fueron despojadas de un televisor, un vhs, una plancha, un aparato de sonido con sus cornetas, un teléfono, unas cintas, colonias, ropa interior, elementos estos que a criterio de este Juzgador constituyen el cuerpo del delito de robo y son igualmente suficientes para establecer hechas las lógicas comparaciones que los acusados participaron en la comisión de los hechos que se le atribuyen quedando así consecuencialmente demostrada su responsabilidad penal en la comisión del delito de robo agravado.

Se aparta este juzgador del criterio esgrimido por la defensa de los acusados en las conclusiones del juicio, según la cual: “No se pudo establecer el cuerpo del delito de robo por cuanto no se puede establecer la existencia material de los objetos robados ya que no se presentaron a declarar en juicio los expertos, ni se recepcionaron experticias que dejaran constancias de la existencia material de los artefactos y demás enseres. Catalogando una situación como una circunstancia de técnica jurídica procedimental para obtener la verdad procesal y diferenciarla de la verdad verdadera, tomando en cuenta que el juez debe guiarse por la verdad procesal y atenerse a lo probado en juicio, no pudiéndose demostrar procesal mente la existencia material de los objetos si no se produce la prueba de experticia y que dado que los objetos no fueron recuperados debió producirse por lo menos una experticia de regulación real.”

Ante tal situación considera este Tribunal que estamos regidos por un sistema de absoluta libertad probatoria, pudiendo el juzgador de acuerdo a los principios de la sana critica llegar razonadamente a su convicción con aquellos medios de prueba que le causen plena convicción y que sean el resultado de una prueba licita y llevada al juicio conforme al procedimiento establecido en la ley adjetiva Penal, no señalando este principio de libertad probatoria que el juez no puede hacerse de su convencimiento si no esta tal o cual prueba, ya que la verdad procesal en los regimenes de libertad probatoria no esta sujeta tarifadamente a una prueba determinada, a menos que se trate de pruebas periciales que la doctrina señala como especialmente esclarecedora en algunos casos, sin la cual se imposibilita conocer a ciencia cierta la composición de alguna sustancia (caso drogas), o la magnitud de unas lesiones (caso lesiones) para lo cual se necesita adminicular esas periciales a otras pruebas para determinar el cuerpo del delito o algunas circunstancia especial del cuerpo del delito, por ejemplo cantidad de droga, tiempo de curación, mecanismo de muerte, pero en casos que no necesitan de un esclarecimiento especial en relación al cuerpo del delito, perfectamente el mismo puede establecerse con los dichos de los testigos. Negar esto sería darle valor absoluto a la prueba pericial por encima de las demás probanzas, criterio este propio del sistema de la tarifa legal, donde las pruebas tenían ya un valor preestablecido.

En tal sentido se trae a colación la opinión del profesor J.A.S. quien en su obra PRUEBAS PENALES,( pag 181y 182) sostiene: “Lo primero que debe tenerse en cuenta y esto se olvida con frecuencia es que el peritaje no es una prueba de valor absoluto, ni superior al valor de las otras probanzas, ni excluyente del valor probatorio que puedan tener otras pruebas. No pueden tener valor absoluto porque la ley no tiene tarifa de valor de ninguna prueba judicial, incluyendo al peritaje, como es apenas lógico. No existe una norma legal que obligue al juez a que imponga el deber de concederle valor pleno.

Tampoco debe olvidarse que si el valor de la peritación fuera absoluto, el juez estaría sobrando, sería desplazado y entonces la justicia en tales casos quedaría en manos de quienes no son, ni pueden ser, con todo lo importante que de ellos se diga más que auxiliares de la administración de justicia.

Tampoco la prueba pericial es de valor superior a otras. Ella misma no tiene esa virtud. Es posible que en algunos casos, por circunstancias relativas en el conjunto probatorio esta prueba resulte especialmente esclarecedora. Pero es un error muy grande creer que siempre o por definición tenga un valor superior. En muchas ocasiones un juez o un fiscal considera que determinado hecho no esta probado en el proceso porque no obra la prueba pericial. O al contrario, porque obra la prueba pericial considera que ya está probado el asunto y hasta que puede cerrar el debate probatorio por suficiente ilustración.

También es un gravísimo error considerar que la prueba pericial, por sai misma es excluyente del valor que puedan tener las otras pruebas incorporadas al proceso. Decidieron, como hace mucho siglos que hay una prueba reina y que ella es la peritación. Ello no es así (fin de la cita.

Como razonamiento final a esta posición esgrimida por la defensa queda la siguiente reflexión hacer depender el establecimiento del cuerpo del delito en casos como el que nos ocupa exclusivamente de la prueba pericial crearía una disyuntiva para la administración de justicia y es que en aquellos casos que no se recuperen los objetos robados o que el autor los desaparezca siempre quedaran impunes ante la imposibilidad de realizar un peritaje a un objeto desaparecido o no recuperado.

PENALIDAD

Considera este Tribunal que la Penalidad a aplicar es la de Robo Agravado prevista en el artículo 460 del Código penal que establece una pena de presidio de OCHO (8) a DIECISEIS (16) años, siendo su termino medio DOCE (12) años y por cuanto quedo evidenciada del debate la buena conducta predelictual de los acusados se aplica la pena en su limite mínimo, es decir OCHO (8) años de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del código Penal, mas las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem y a pagar las costas del proceso.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de juicio N° 1 actuando como Tribunal constituido Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la república de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONDENA a los acusados J.J.E. Y FRENYI J.C., plenamente identificados por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 74 ordinal 4° ejusdem cometido en perjuicio de la ciudadana SARALIZ J.P., a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias y a pagar las costas del proceso.

Se fija como fecha provisional de la finalización de la condena el día 08 de Octubre de 2012.

Se deja expresa constancia que la parte dispositiva de este fallo fue leída en audiencia oral y pública el día 23 de Septiembre de 2004.

Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los Ocho días del mes de Octubre de 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA

ABG. L.G.

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