Decisión nº 10-2006 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Febrero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-008386

ASUNTO : PP11-P-2005-008386

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL SEGUNDO: ABG. E.V.F.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

DEFENSOR: ABG. J.M.S.O.

ACUSADOS: J.H.C. y

Y.I.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 8 de febrero de 2006 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: J.H.C.P., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua de 20 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n Acarigua y Y.I.R.P., venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua de 23 años de edad, , soltera, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciada en el Barrio Altamira calle 9, casa 33. Acarigua, por estar incursos en la comisión de loa delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en lo artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G.S.B.; se oyó la exposición inicial de la fiscal del Ministerio Público así como la de la defensa y se ordenó la recepción de los órganos de pruebas; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día 13 de febrero de 2006 a las 2:00 p.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Segundo abogada E.V.F. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: En la esquina de la línea de Altamira un joven menor de edad saca la mano y se sienta en la parte de atrás del vehículo del ciudadano F.G.S.B. y como a una cuadra y media montan 4 personas mas dos mujeres y dos hombre y me dicen éste es un atraco y lo llevan hacia la 24 de Julio y luego le dicen que ellos van a manejar y le pasan al otro asiento y le dicen que no vuelva a manejar y le dicen que le dé para Altamira y después le dicen que le dé para Turén y pasamos por el modulo de Espinital y Sabanetica y luego pasamos al caserío cruz verde y después que rodaron como 20 minutos lo meten por un camino de piedra lo bajan, lo golpean, lo amarran y lo tiran a un caño ellos se van y él pudo desatarse y salir corriendo a la carretera y corre hasta la carretera de asfalto y se encontró con un señor que le dice que le va a llevar hasta el primer caserío y le dice que hablemos con el Jefe del caserío y cuando van a su casa le prestan un teléfono para avisarle a su familia y después se va para el modulo y cuando puso la denuncia estando su familia ahí se fue para la Petejota y le dicen que pase mañana a las 7:30 cuando se dirigió en la mañana hacia la Petejota llamó a la Petejota y le dicen que el carro apareció en la población de Turén y estando en Turén un cliente lo llama al teléfono de su esposa y le dice que lo tenían unos individuos que agarraron en el Terminal y se escapo uno y después se fue para la policía de campo lindo y le muestran los jóvenes y los reconoció claramente a los 4 y le dicen que se había escapado uno y le muestran las pertenencias de él, el teléfono celular y el reproductor.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES BÁSICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de F.G.S.B. y la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El defensor Abg. J.M.S.O. expone: “Esta defensa rechaza la acusación fiscal motivado a que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mis patrocinados en el hecho imputado y así quedará demostrado en el debate judicial”

Los acusados J.H.C.P. y J.I.R.P. impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron NO querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. E.V.F. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Visto la imposibilidad de demostrar los elementos constitutivos del delito, esta fiscalía se ve obligada a solicitar una sentencia absolutoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, J.M.S.O. para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “La defensa se adhiere a la solicitud fiscal de sentencia absolutoria”.

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se pudo recepcionar los siguientes órganos de pruebas:

J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.708.113, Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con 7 años de servicio, sin vínculo con las partes y previo juramento, señala: “Me correspondió realizar una experticia sobre un instrumento que resultó ser una escopeta calibre 12, marca Maiola, niquelada, con serial de orden 2890. LAS PARTES NO HICIERON PREGUNTAS.”

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un funcionario con conocimiento en la materia, fue claro en su exposición y determinó claramente que fue lo que concluyó, con ella se deja constancia de que el instrumento era una escopeta.

W.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.843.553, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, sin vínculo con las partes y previo juramento, señala: “En la mañana del 25 de julio de 2005 recibí una llamada de la central de radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano, me señalaron que prestase atención a tres sujetos y dos mujeres que presuntamente llegasen a esta ciudad de Acarigua por la vía de Turen, logré visualizar a tres sujetos que se bajaron de una buseta, al verme mostraron una actitud nerviosa les dije que se pararan y les hice una revisión con mi compañero, eso lo hicimos en el estacionamiento del terminal de pasajeros, uno de ellos salió corriendo, los que detuve eran dos una mujer que fue revisada por una mujer policía y el hombre a quien se le incautó una escopeta. LA FISCAL PREGUNTA: Cuándo ocurrió el hecho; CONTESTÓ: En julio del año pasado; OTRA; Que se le decomisó a los aprehendidos; CONTESTÓ: Una escopeta y un radio reproductor; OTRA: A quién se le incautó la escopeta; CONTESTÓ: Al muchacho. EL DEFENSOR PREGUNTA; Usted se hizo acompañar de testigos para el procedimiento; CONTESTÓ: No. CESÓ EL INTERROGATORIO.”

M.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.477.340, funcionario de la Policía del estado Portuguesa, sin vínculo con las partes y previo juramento, señala: En julio de 2005 mi compañero recibió una llamada de la central de radio en donde se me informaba que sujetos desconocidos portando armas de fuego habían cometido un robo y secuestro de un ciudadano, le señalaron que prestase atención a tres sujetos y dos mujeres, por ello hicimos una revisión con mi compañero, en el estacionamiento del terminal de pasajeros, y una de las personas a ser revisada salió corriendo, los que detuvimos eran dos una mujer y el hombre a quien se le incautó una escopeta. LAS PARTES NO PREGUNTARON.

Las anteriores declaraciones se valoran como ciertas por ser rendidas por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, de manera directa, sin titubeos ni contradicciones y sólo d.f.d. la forma de la aprehensión de los acusados y de los objetos incautados a ellos.

Los restante órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez valorados individualmente cada uno de los órganos de pruebas que asistieron al debate, se hace necesario encuadrar los hechos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES BÁSICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.

El artículo 6 eiusdem señala las circunstancias agravantes:

La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere;

1) Por medio de amenaza a la vida;

2) Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla;

3) Por dos o más personas:

El artículo 413 del Código Penal por su parte establece:

Artículo 413. El que sin intención de matar, pero si de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.

Los elementos anteriores eran indefectible demostrar en el debate oral, ahora bien, independientemente de que se le dio valor a la declaración de los funcionarios J.R., W.J.L. y M.A.B. las mismas son insuficiente por si sólo para acreditar todos y cada unos de los elementos de los ilícitos penales imputados, ya que fueron muy sucinta y no existen otros elementos que recepcionado en el debate haga establecer un cúmulo de pruebas necesarias para acreditar los delitos imputados, por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado el Artículo 5 en relación con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia de ello no se puede entrar a a.l.p. culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados J.H.C.P. y J.I.R.P., todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta deba ser ABSOLUTORIA y así se decide.

COMISO

Se ordena el comiso del siguiente instrumento: Tipo Escopeta, calibre 12, Marca Miola, modelo Renegado, acabado superficial niquelado, serial de orden 2890, empuñadura y guardamano de color negro y cartucho para arma de fuego, identificada en el folio 21 de la primera pieza y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 279 del Código Penal y artículo 6 numeral 1 de la Ley para el Desarme, se hace constar que el referido instrumento se encuentra depositado en la Sala de Custodia y Resguardo del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

COSTAS

Se condena en costas al Estado por cuanto los acusados están asistidos el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (Unipersonal) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: J.H.C.P., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua de 20 años de edad, soltero, carpintero, titular de la cedula de identidad N°V-16.567.935, residenciado en el Barrio Altamira calle 14 casa s/n de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa y Y.I.R.P., venezolana, mayor de edad, natural de Acarigua de 23 años de edad, , soltera, titular de la cedula de identidad N°V-18.736.372, residenciado en el Barrio Altamira calle 9, casa 33, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES previsto y sancionado en lo artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley sobre El Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES BÁSICAS previsto y sancionado en lo artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.G.S.B., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuegos por las consideraciones señaladas ut supra.

Por cuanto los acusados J.H.C.P. y J.I.R.P., se encuentran sometido a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 días del mes de Febrero del año dos mil seis.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HEERMERY CORALI HERNÁNDEZ.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

La Scrta.

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