Decisión nº 161-2011 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 23 de Mayo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000305

ASUNTO: VP02-R-2011-000305

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho J.L.G.G. y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.786 y 132.835, respectivamente, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada ciudadana E.J.V.L., contra decisión de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, de las previstas en el numeral 4, literales “d”, “e”, “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado en contra de la mencionado acusada, por la comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.D.S..

En fecha veintisiete (27) de Abril del año 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C..

En fecha nueve (9) de Mayo de 2011, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Los profesionales del derecho J.L.G.G. y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada ciudadana E.J.V.L., interpusieron recurso de apelación de auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión anteriormente identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Refiere la Defensa, luego de efectuar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la Instancia no motivó el pronunciamiento donde declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa; en tal sentido, y de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que la Instancia incurrió en una falta de motivación clara y notoria, limitándose a enumerar los requisitos plasmados en el artículo mencionado como violatorio, sin exponer cuales fueron las razones o motivos por los cuales consideró declarar sin lugar las excepciones planteadas, siendo deber de los tribunales -a juicio de los apelantes- procurar una tutela judicial efectiva, a los fines de garantizar decisiones con una motivación suficiente y razonada sobre todas las pretensiones solicitadas.

    En este orden de ideas, alegan los apelantes que en el caso de marras la Instancia declaró sin lugar una excepción opuesta, inobservando que existe una prohibición legal para intentar la acción propuesta, puesto que el delito que pretende calificar el Ministerio Público a su representada, es un delito a Instancia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, el tipo penal ha sido calificado erróneamente por el Ministerio Público, toda vez que acusó a su defendida la ciudadana E.V.L., por la comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.D.S..

    PETITORIO: Solicita la parte recurrente, se declare con lugar el recurso de apelación de auto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se expresen las consecuencias jurídicas de tal decisión, es decir, se declaren las nulidades solicitadas y se realice una nueva audiencia preliminar.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, versa sobre la decisión de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, de las previstas en el numeral 4, literales “d”, “e”, “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, acto efectuado en contra de la ciudadana E.J.V.L., por la comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.D.S.; en razón de denunciar la Defensa, primero, que la Instancia no motivó el pronunciamiento donde declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, limitándose a enumerar los requisitos plasmados en el artículo mencionado como violatorio, sin exponer cuales fueron las razones o motivos que la hizo concluir en tal pronunciamiento; y segundo, que la Instancia declaró sin lugar una excepción opuesta, inobservando que existe una prohibición legal para intentar la acción propuesta, puesto que el delito que pretende calificar el Ministerio Público a su representada, es un delito a Instancia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, por tanto, el tipo penal ha sido calificado erróneamente por el Ministerio Público; circunstancias éstas, por las que considera la Defensa se violentó el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, causándole un gravamen irreparable a su representada.

    Al respecto, la Sala para decidir observa:

    En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., con ocasión al acto de audiencia preliminar, donde se acusó a la ciudadana E.J.V.L., por la comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.D.S.; entre otros pronunciamientos decretó:

    …Omissis…“Considera prudente y pertinente esta juzgadora emitir pronunciamiento previo, con respecto a las excepciones planteadas

    honorable defensa, planteamientos estos que hizo en su escrito presentado en tipo (sic) hábil y el cual ratifico en todo y cada una de sus partes el día de hoy. Interpone la defensa excepciones previstas en los literales “d”, “e”, e “i” del numeral 4, del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. La excepción prevista en el literal “e”, se refiere a que exista una prohibición legal para intentar la acción propuesta. Aduce el abogado defensor, que la acusación aquí ventilada fue promovida ilegalmente, toda vez que, existe

    prohibición legal de intentar la acción propuesta ya que los hechos que aquí se juzgan encuadran en el delito previsto y sancionado en el articulo (sic) 494 del Código de Comercio, cuya acción es a instancia de parte agraviada y no en el delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISION (sic) DE CHEQUE SIN PROVISION (sic) DE FONDOS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 462 del Código Penal Venezolano. Así las cosas, se desprende de las actuaciones de marras, que los hechos que dieron origen al presente proceso se dan en virtud de una denuncia que interpusiera el ciudadano: ROBERTO PiCCIRILLO Dl SABATO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y

    Criminalisticas Sub Delegacíón de San C.d.Z., en fecha 15 de Abril de 2009, en contra de la ciudadana: E.J.V.L., …Omissis…Así las cosas, sin que la presente decisión se traduzca en un

    pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, considera esta juzgadora que la conducta desplegada por la ciudadana: E.J.V.L., encuadra en el ilícito penal por el cual el Ministerio Fiscal acuso a la ciudadana referida ut supra, afirmación esta (sic) que dimana sí tomamos en cuenta la denuncia de la victima (sic), donde la

    misma manifiesta que el entregó la cantidad de 70.000.00 bolívares, a fin de que la aquí imputada le ubicara un vehiculo (sic) automotor Marca Toyota, Moedlo Fortuna, del año 2008, en las agencias concesionarias de vehiculo (sic) de la ciudad del Vigía esta Mérida, y que ésta al no haberle ubicado el vehiculo (sic) en cuestión le hizo entrega de un cheque, el cual al ser presentado carecía de provisión de fondos. Es de hacer notar que no consta en autos que la hoy aquí imputada pertenezca a la nomina de algún concesionario con sede en el Vigía del estado Mérida, o en el resto del país, por lo que ha de presumir quien aquí cavila, que la ciudadana E.J.V.L., no tiene la condición en ocasión a su oficio u ocupación para realizar lícitamente este tipo de operaciones comerciales, en consecuencia y en base a ello mal podríamos afirmar que el tipo penal endilgado por la

    representación fiscal no es el idóneo, sino el delito previsto en el articulo 494 del Código Comercio, pues no aparece acreditado que el cheque sin provisión de fondos se hubiese dado en ocasión a una actividad comercial licita. La doctrina señala que en el delito de estafa, se supone una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirva de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno, es decir que para que se configure tal delito deben existir cuatro elementos:

    EL ENGAÑO, EL ERROR, EL PROVECHO INJUSTO, y EL PERJUICIO AJENO, consumándose el delito que nos ocupa una vez que el sujeto activo obtiene el provecho injusto, es decir cualquier económico o moral que deriva de su conducta en perjuicio ajeno. Por todos los argumentos que preceden se declara sin lugar la excepción planteada por la defensa prevista el literal “e”, ordinal 4, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE. Opone asimismo la defensa las excepciones prevista en los literales “d” e “i” del numeral 4, del articulo (sic) 28 ejusdem, referido el primero de los nombrados a la falta requisitos de procedibilidad, para intentar la acción, y el ultimo (sic) de los nombrados a la falta de requisitos formarles para intentar la acción penal, arguyendo la defensa que la acusación fiscal no reúne los requisitos previstos en el articulo (sic) 328 numerales 2, 3 y 4

    Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que no asiste la razón a la defensa en cuanto a sus alegatos, por cuanto los requisitos de procedibilidad y de forma están plenamente cubiertos y satisfechos; en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa según los literales “d” e 1” del numeral 4, del articulo 28 ejusdem. Y ASI (sic) SE DECIDE…Omissis…” (Resaltado y subrayado nuestro).

    Conforme se evidencia de la transcripción ut supra expuesta, estiman estas Juzgadoras que, la decisión recurrida a diferencia de lo denunciado por la Defensa cuando señala que,

    sólo se limitó a enumerar los requisitos plasmados en el artículo mencionado como violatorio”, se encuentra debidamente motivada, toda vez, que la Jueza de Instancia estableció las razones de hecho y de derecho, en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, concluyendo con la declaratoria sin lugar de las excepciones opuesta por la Defensa, previstas en los literales “d”, “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de estimar, primero, que la conducta desplegada por la ciudadana E.J.V.L., encuadra en el tipo penal por el cual fue acusada, como lo fue, el delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, configurándose tal como lo dijo la Instancia, los elementos tipo del citado delito, es decir, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno, consumándose así el referido delito; y segundo, que ante las excepciones opuestas referidas a la falta de los requisitos de procedibilidad y la falta de requisitos formales para intentar la acción, señaló la Instancia que la acusación Fiscal incoada por el Ministerio Público cumplía con los requisitos de procedibilidad y de forma, en razón de estar plenamente cubiertos y satisfechos.

    En este orden de ideas, esta Sala conviene en indicar que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión cierta y segura.

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia en los fundamentos de hecho y de derecho que deban expresarse en la recurrida. Al respecto, el Dr. F.E.V., en su artículo, “Motivos de Apelación de Sentencia”, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:

    “…Omissis…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…Omissis…”. (Pág.142).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070, de fecha 22-02-2005, en relación, al referido vicio, precisó:

    “…Omissis…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…Omissis… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Omissis…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…Omissis…”.

    Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 372, de fecha 04-08-09, respecto de la motivación estableció que:

    La motivación supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deben ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso

    . (Resaltado nuestro).

    En consonancia con lo expuesto, este Tribunal Colegiado conviene en afirmar por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que las decisiones deben estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando un razonamiento lógico que manifieste el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión, tal como ocurrió en el presente caso, en donde entre otros pronunciamientos, la Instancia visto los argumentos expuestos por las partes, declaró sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, previstas en los literales “d”, “e”, e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que estuvo conforme a derecho, toda vez que garantizó la aplicación de la ley a través de una argumentación ajustada al thema decidendum.

    Expuesto lo anterior, esta Alzada verificó que, la decisión recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación, toda vez que de auto se evidenció que la Jueza a quo señaló e hizo un breve análisis de las circunstancias de hecho y de derecho que tuvo a su conocimiento, resolviendo en orientación a lo solicitado por las partes, no verificándose ni materializándose una situación lesiva por parte del Órgano jurisdiccional como la denunciada, como lo fue, el vicio de inmotivación de la decisión, en consecuencia, no se evidenció lesión al derecho constitucional relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    Ahora bien, respecto de considerar la Defensa que, el delito que pretende calificar el Ministerio Público a su representada, como lo es, el delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, es un delito a Instancia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código de Comercio, circunstancias, por las que considera que sido calificado erróneamente por el Ministerio Público; estas Juzgadoras, convienen en referir que, de la revisión efectuada a la causa, y específicamente a la recurrida, tal como lo expresó la Jueza de Mérito, los hechos imputados a la acusada de auto encuadra en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, como lo fue, el delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en razón de evidenciarse los elementos tipos que identifican el delito, tales como, el engaño, el error, el provecho injusto y el perjuicio ajeno, configurándose así el referido delito.

    No obstante, resulta importante resaltar que el Juez de Control en fase intermedia en aras de garantizar el principio de control jurisdiccional, tiene la obligación de velar por la regularidad del proceso, estando dentro de su competencia el pronunciamiento sobre los requisitos de procedibilidad de la acción, entre ellos, los aspectos formales y materiales contenidos en la acusación, sobre todo si la materia obedece al orden público procesal y a la celeridad del proceso, así como la tipicidad de una conducta, a los efectos de verificar si la misma desplegada por el o los imputados, se encuentra establecida en la legislación penal.

    Por lo tanto, al estar el control de la acusación sometido al conocimiento de la Jueza de Instancia durante el acto de audiencia preliminar, y verificado como ha sido por esta Sala, la cual verificó que el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana E.V.L., como lo es, el delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, no es un delito a Instancia de parte agraviada, toda vez que el delito de ESTAFA. Así se declara.

    Vistas las anteriores consideraciones, esta Tribunal Colegiado conviene en concluir que el tipo penal por el cual fue acusada la ciudadana E.V.L., como lo es, el delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, es un delito que se encuentra tipificado en nuestro texto sustantivo penal, como un delito de acción pública. Así se declara.

    En merito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional, por ello, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho J.L.G.G. y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada ciudadana E.J.V.L., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA.

    En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por los profesionales del derecho J.L.G.G. y ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, quienes actúan con el carácter de Defensores Privados de la acusada ciudadana E.J.V.L., contra la decisión de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B..

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, de las previstas en el numeral 4, literales “d”, “e”, “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, acto efectuado en contra de la ciudadana E.J.V.L., por la comisión del delito de ESTAFA BAJO LA MODALIDAD DE EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.P.D.S..

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, a los veintitres (23) días del mes de Mayo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G.C.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (E)

NISBETH K.M.F.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 161-2011, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (E)

NISBETH K.M.F.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000305

ASUNTO: VP02-R-2011-000305

LMGC/deli.-

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