Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1811-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: E.J.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.293.264.

Apoderada judicial de la querellante: N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214.

Organismo querellado: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, Intereses Moratorios e indexación).

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2007, se admitió la querella, la cual fue contestada en fecha 24-04-2007. Posteriormente el 08 de Mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellada; se expusieron los términos en los cuales quedó trabada la litis; se declaró imposible la conciliación y la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio; posteriormente en fecha 16 de Noviembre de 2007, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, se dejó constancia que asistió al acto únicamente la parte querellada, quien expuso sus argumentos.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

Términos de la Litis

La parte querellante solicita:

El pago de la cantidad de Bs. 77.248.107,32, correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación laboral.

El pago de la cantidad resultante por el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, desde el momento de la terminación de la relación laboral, hasta el definitivo pago de los conceptos demandados, y los generados durante el presente procedimiento, según experticia complementaria del fallo.

El pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo, hasta el pago definitivo de los mismos, mas la costas y costos del presente juicio.

Alega que laboró para el Ministerio de Educación y Deportes, desde el 01 de enero de 1977 y egresó el 01 de octubre de 2003, cuando fue jubilada con 33 años de servicios.

Aduce que en fecha 27 de Noviembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes procedió a liquidarle las prestaciones sociales por lo que elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de liquidación de las prestaciones, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003.

Apuntan que los cálculos efectuados por el Ministerio arrojaron un total neto de (Bs. 38.312.054,21), monto éste que según señala la parte querellante no fue satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia a la querellante.

Señala la parte querellante, que el ingreso real de la funcionaria al Ministerio fue el 01-01-1977, como personal administrativo, y después el 01-11-1987, se graduó de profesional de la docencia, incurriendo la Administración en el error en el cálculo de sus prestaciones, ya que en el renglón del finiquito emitido por la Administración, donde señala año de servicio, se evidencia 4 años, debiendo haberse señalado 11 años.

Señala que la primera diferencia se genera en la indemnización de antigüedad, ya que se refleja una diferencia en virtud de que el cálculo efectuado por el querellado en la liquidación del capital y los intereses generados debería ser calculado desde el 01 de mayo de 1975 y no desde el 28 de julio de 1980, ya que es a partir del mes de mayo de 1975 cuando nace el derecho al cobro de las prestaciones sociales por parte de los empleados y funcionarios públicos.

Aducen que la segunda diferencia deriva de los intereses de fideicomiso acumulados. Error que a su decir se evidencia, al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la Administración, la cual como apunta, es la que establece el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general.

Apuntan que al aplicar los conceptos y formula aritmética normalmente aceptados, se tiene que el interés acumulado es de Bs. 4.373.785,53, lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de Bs. 3.252.185,52.

Alega ésta representación, que la situación anterior fundamenta la diferencia solicitada a este concepto, pues el cálculo de los intereses adicionales, efectuado por el organismo querellado se inicia por un monto de Bs. 4.761.620,01, siendo lo correcto Bs. 10.822.333,53, lo que genera intereses por Bs. 45.639.554,89, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 16.343.844,30; es decir, que resulta una diferencia por Bs. 29.295.710,59.

Que de los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el organismo, arrojan una discrepancia en el total régimen anterior de Bs. 35.356.424,10, en contra de la recurrente, debiendo ser lo correcto la cantidad de Bs. 56.461.888,41.

Destaca que en relación a resultados del nuevo régimen, se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de la recurrente, ya que alega que el organismo calculó Bs. 13.956.285,20, siendo lo correcto Bs. 16.407.117,65, es decir, que existe una diferencia de Bs. 2.450.832,45.

Argumenta que la Administración le efectuó un doble descuento por concepto de anticipos por la cantidad de Bs. 150.000.

Asimismo manifiesta que la administración procedió a efectuarle un descuento por concepto de “Anticipo de Fideicomiso”, siendo el caso que en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones, o anticipo de fideicomiso, por lo tanto, solicitan se incluya dicho monto en sus cálculos.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, el total neto a pagar es de Bs. 38.312.054,21, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 72.869.006,06, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a la querellante, es decir, existe una diferencia de 34.556.951,85, sin incluir en este calculo, los intereses moratorios, que arrojan una cantidad de Bs. 42.691.155,47, calculados desde la fecha de egreso, hasta la fecha de pago de las prestaciones sociales.

Indica que el Ministerio dejó de pagarle parte de las prestaciones sociales, intereses de mora y otros conceptos.

Señalan que existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a la querellante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de Bs. 115.560.161,53, tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley.

Finalmente destaca que su representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 y 87, de la Ley Orgánica de Educación, ya que en los mismos está establecido que los profesionales docentes, gozarán de los mismos beneficios, del resto de los trabajadores, en las mismas formas y condiciones.

Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República, argumenta que como quiera que la presente acción judicial interpuesta contra la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, es de contenido patrimonial, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, procedimiento que necesariamente es obligatorio y que constituye uno de los privilegios procesales que la Ley ha atribuido al Fisco Nacional, cuyo objeto radica en permitir a la Republica conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales que pudieran intentarse en su contra por una parte, y por la otra, garantizar a los administrados la posibilidad de resolver el conflicto en sede administrativa antes de acudir a la vía jurisdiccional, en consecuencia solicita a este Juzgado que declare la inadmisibilidad de la presente acción por no haberse agotado el procedimiento previo del cual ya se han hecho referencia.

Igualmente niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias del querellante, a razón de que el organismo querellado nada le adeuda y pagó el monto total de sus prestaciones sociales en su oportunidad junto a sus respectivos intereses.

Niega, rechaza y contradice, que el Ministerio le adeude el tiempo que alega la querellante como personal administrativo.

Niega, rechaza y contradice, que el Ministerio de Educación y Deportes le adeude a la querellante la cantidad de Bs. 77.248.107,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral, correspondientes al régimen anterior y al nuevo régimen.

Niega, rechaza y contradice que el Ministerio le adeude a la querellante cualquier cantidad por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ni por presuntos intereses moratorios.

Que en el supuesto negado que la República se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento en lo establecido en el artículo 92 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la base de las anteriores consideraciones y fundamentos, se solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que la presente querella gira en torno a la solicitud de reconocimiento de la antigüedad de la querellante, derecho que no fue reconocido en la Planilla de Liquidación, pues se obvio el lapso comprendido desde el inicio de la relación laboral (01 de enero de 1977) hasta el inicio del cálculo de las mismas por parte del organismos (28 de julio 1980); sobre el reclamo de los intereses de prestaciones sociales y adicionales; el doble descuento efectuado por concepto de anticipo, y como anticipo de fideicomiso, los intereses moratorios, indexación, las costas y costos del presente juicio.

Para fundamentar su pretensión, la parte actora alega que se obvio el lapso comprendido desde la fecha de inicio de las funciones como personal administrativo, hasta la fecha de inicio del cálculo, por cuanto la indemnización por antigüedad, y sus intereses se calcularon desde el 28-07-1980, cuando lo correcto era haberse calculado desde el mes de enero de 1977, hecho que contraviene los artículos 37, 39 y 41, de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, vigente desde 1975.

Señala la parte querellante para fundamentar su argumento, que su ingreso real fue el 01-01-1977, como personal administrativo, y después el 01-11-1987, se graduó de profesional de la docencia, pero es el caso que en el renglón del finiquito emitido por la Administración, se evidencia que se reseño 4 años de servicio, siendo lo correcto haber señalado 11 años, en razón de ello, estima que la administración incurrió en el error en el cálculo de sus prestaciones,

Debe señalarse que en la actualidad la Ley especial en materia funcionarial que no es otra que la Ley del Estatuto de la Función Pública, recoge las previsiones contenidas en la derogada ley, en cuanto al disfrute y percepción de los beneficios laborales de los funcionarios públicos (prestaciones sociales de antigüedad), por establecerlo así el artículo 28 ejusdem, que contiene una remisión a la percepción de los beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; Ley vigente para el momento de la interposición, lo que implica que en materia de Prestaciones sociales y sus derivados deben observarse las normas contenidas en la legislación mencionada.

Ahora bien, a los efectos de constatar si le asiste a la querellante el derecho a ser reconocida su antigüedad esta sentenciadora debe verificar los elementos probatorios cursantes en autos y a tal respecto, se observa que corre inserto al folio Nº 32 del expediente, copia a color de baucher de pago de la querellante, emitido por la Dirección de Administración del Ministerio de Educación, donde se evidencia que para el 31-03-77, la querellante ocupaba el cargo de Asistente Biblioteca, en el plantel G.d.L., documento que no fue impugnado en el juicio, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio.

Asimismo, corre inserto al folio Nº 33 del expediente oficio S/N, de fecha 18 de enero de 1977, suscrito por el ciudadano M.B.L., en su carácter de Jefe de Zona, mediante el cual se nombra a la querellante de forma provisional en el cargo de Asistente Biblioteca, en el Plantel “G.E. G.d.L.”, ubicado en “Dabajuro”, Distrito Buchivacoa, Estado Falcón, documento que no fue impugnado por la parte querellada, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Documentos que demuestra la fecha de ingreso y continuidad en ejercicio de funciones.

Al folio 12 cursa finiquito de prestaciones sociales donde se evidencia, como fecha de ingreso el 01 de diciembre de 1987, fecha distinta a la que se comprobó con los autos, esto es 01 de enero de 1977, circunstancia que evidencia la falta de reconocimiento del total de la antigüedad desde la fecha de inicio de la relación funcionarial y la afectación de los derechos de la querellante.

Siendo ello así, visto que no es reconocida la antigüedad de la querellante para el cálculo de las prestaciones sociales desde el momento que nace tal derecho, con motivo del inicio de la relación funcionarial (01 de enero de 1977), hasta el inicio del calculo, lapso que comprende entre el 01 de enero de 1977, hasta el 28 de Julio de 1980, se evidencia que se obvió flagrantemente Dos (03) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días de antigüedad, lo que crea una circunstancia perjudicial a la querellante que incide considerablemente sobre sus prestaciones sociales generando una diferencia en ellas, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional ordenar al Ministerio querellado calcular nuevamente las prestaciones sociales de la querellante, tomando como fecha de inicio del concepto de antigüedad el 01 de enero de 1977, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108), sobre el cual deberá deducirse la cantidad percibida por la querellante por tal concepto. Así se decide.

En cuanto a la segunda diferencia derivada de los intereses de fideicomiso acumulados, la cual a su decir se genera al aplicar la formula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o interés acumulado como lo denomina la Administración, establecida por el Banco Central de Venezuela, que toma en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general al incorrecto cálculo de los intereses adicionales, realizado por el organismo querellado pues, se inicio por un monto de Bs. 4.761.620,01, siendo lo correcto Bs. 10.822.333,53, lo que genera intereses por Bs. 45.639.554,89, y no el interés calculado por el patrono de Bs. 16.343.844,30; y resulta una diferencia por Bs. 29.295.710,59; y a la discrepancia en el cálculo de los intereses en perjuicio de la recurrente, y en virtud que el organismo calculó Bs. 13.956.285,20, siendo lo correcto Bs. 16.407.117,65, es decir, lo que arroja una diferencia de Bs. 2.450.832,45.

Debe apuntar ésta sentenciadora, que al ser reconocida la antigüedad de la querellante desde el 01 de enero del 1977, fecha en que le nace tal derecho con motivo al inicio de su relación funcionarial; resulta evidente que para el momento del inicio del cálculo de los intereses de fideicomiso y adicionales de la querellante el capital inicial que sirvió de base para los cálculos respetivos, ha debido ser mayor al señalado por la Administración, razón por la cual se ordena calcular nuevamente estos conceptos (intereses de fideicomiso y adicionales), sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, y mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la ley del estatuto de la Función Publica. Así se decide.

En cuanto al doble descuento por concepto de anticipo, que se observa en el anexo “C”, página 1-2 y 2-2, en la columna denominada “Anticipos”, por la cantidad de Bs. 50.000,00 el día 30-9-1997, y Bs. 150.000 el 30-11-1998. Apunta ésta sentenciadora que de la revisión del documento señalado por la parte querellante, el cual no se encuentra marcado “C”, sin embargo se evidencia a los folios 16 y 17, especialmente del recuadro impreso en la parte inferior, contentivo de los totales, se evidencia que la administración determino el monto a cancelar por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes en la cantidad de Bs. 21.105.464,31, y que sobre este monto solo fue efectuado un descuento por concepto de “Anticipos Articulo Nro 668” por la cantidad de Bs. 150.000,00, monto éste ultimo que al ser restado de la cantidad determinada por la administración por concepto de intereses adicionales de las prestaciones sociales docentes, arroja la cantidad de Bs. 20.955.464,31, el cual corresponde con lo estipulado por la administración por tal concepto, por lo tanto, resulta infundado el alegato planteado por la parte actora. Así se decide.

En cuanto al descuento realizado por concepto de “anticipo de fideicomiso” por la cantidad de Bs. 281.804,65, sin ser solicitado por la querellante debe acotar quien decide, que de la revisión de las actas del expediente, no se evidencia documento probatorio alguno que demuestre que la querellante en algún momento haya solicitado anticipos a la administración, razón por la cual se ordena el reintegro de dicha cantidad a los fines de que sea incluida en el calculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente en el tal pago. Así se decide.

Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 27 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y las pruebas que demuestran la fecha del efectivo pago.

Al a.l.a.d. las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 27 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.

A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 27 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.

Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la querellante de pago de los costos y costas del juicio, este Juzgado niega la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana E.J.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.293.264, representada por el abogado R.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios. En consecuencia:

  1. Se ordena al Ministerio querellado calcular las prestaciones sociales (indemnización por antigüedad) de la querellante tomando como fecha de inicio de los cálculos el 01 de enero de 1977, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y con estricto apego a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 108).

  2. Calcular nuevamente los intereses de fideicomiso y adicionales, sobre el capital que arroje las prestaciones sociales acumuladas, a partir del 28 de julio de 1980, por ser esta la fecha de vigencia de la Ley Orgánica de Educación que estableció el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, mediante experticia complementaria del fallo, tal como lo estipula el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos del calculo respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el articulo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo 28 de la ley del estatuto de la Función Publica

  3. Se hace la salvedad de que de las cantidades que arroje el calculo de las diferencias de prestaciones sociales, así como los intereses sobre las mismas, calculados por el experto que al efecto se nombre, se deberá deducir las cantidades que por tales conceptos fueron canceladas a la querellante, y que se reflejan en el cuadro de calculo emitido por el Ministerio querellado que corre inserto al folio Nº 12 del expediente.

  4. Se ordena el reintegro de la cantidad de Bs. 281.804,65 a los fines de que sea incluida en el cálculo de las prestaciones sociales, por haber sido descontado arbitrariamente.

  5. Se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, esto es el 27 de Noviembre de 2006, y a los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios,

  6. se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZA

FLOR CAMACHO A.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

En esta misma 10-12-2007, siendo las doce (01:00) Post-Meridiem, se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO

CLÍMACO ANTONIO MONTILLA

Exp. N° 1811-07/FC/terryg

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