Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BH05-L-2001-000031

PARTE ACTORA: É.F.M.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N º 4.090.493.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.416.

PARTE DEMANDADA: CÍRCULO DE LECTORES, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de julio del año 1.993, anotada bajo el Nº 65, Tomo 26-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DIONIZIO DE ABREU, I.B.G. y A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.693, 15.374 y 33.591 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PRIMERO

Alega la parte actora en su escrito libelar haber sido objeto de un despido indirecto, cuando se le modificaron sus condiciones laborales. Según aduce, comenzó como vendedora el 23 de agosto de 1.991 y luego ascendió hasta ser delegada de la compañía en la zona, es decir, responsable o gerente de la empresa, teniendo a su cargo las zonas foráneas de Cumaná, Anaco, El Tigre, Valle de la Pascua, Barcelona y Puerto La Cruz, devengando un salario promedio de Bs. 492.448,55. Señala que en el mes de diciembre de 2000, sin mediar razón alguna, le fueron quitadas las zonas de Cumaná y Porlamar, con lo cual, en su decir, se vio afectada de una forma grave su ingreso económico, constituyendo lo que denomina un despido indirecto. Luego de manifestar haberse contactado en varias ocasiones con la empresa, en sus oficinas en la ciudad de Caracas, señala que en el mes de abril de 2001 se comunica nuevamente con la empresa y le manifiestan que “… si quería que renunciara y si no que aguantara la situación”. Que al reducirle el salario y por ende desmejorarla en su ingreso económico se configuró un despido injustificado, siendo por esa razón que demanda el pago total de Bs. 16.783.228,42, en calidad de prestaciones sociales y cuyos conceptos distribuye de la siguiente manera: 1.- Diferencia de sueldo de octubre 2000 a febrero 2001, Bs. 580.883,26; 2.- Diferencia de premio de diciembre de 2000, Bs. 208.000; 3.- Antigüedad (art. 108 L.O.T.) ley derogada Bs. 1.473.365,16; 4.- Compensación por transferencia Bs. 1.166.853,84; 5.- Antigüedad ley vigente Bs. 5.942.532,10; 6.- Vacaciones vencidas Bs. 1.832.180,20; 7.- Vacaciones fraccionadas Bs. 385.722,16; 8.- Bono vacacional vencido Bs. 361.614,53; 9.- Bono vacacional fraccionado Bs. 257.148,11; 10.- Utilidades (30 días/ año) Bs. 253.554,63; 11.- Sustitutivo de preaviso (art. 125 L.O.T.) Bs. 1,446.458,12 y 12.- Bs. 2.892.916,23, indemnización por despido injustificado. Mas adelante expresa que la empresa le manifiesta en fecha 4 de junio de 2001 que estaba despedida y que su liquidación de prestaciones sociales le sería cancelada, lo cual según arguye , cumple a medias por cuanto no le cancela la totalidad de las prestaciones sociales y solo le paga la suma de Bs. 3.662.985,80, quedándole a deber Bs. 14.092471,02. Demanda también la indexación de dichos montos y finalmente que sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la empresa accionada admite la relación de trabajo y que la prestación de servicios de la accionante se extendió desde el día 23 de agosto de 1.991 hasta el 28 de mayo de 2001, fecha esta última en la que manifiesta que la entonces laborante dejó de asistir al trabajo, siendo retirada justificadamente el día 4 de junio de 2001. Reconoció que inicialmente fue vendedora y posteriormente delegada, teniendo bajo su responsabilidad las ciudades señaladas por la actora en su libelo de la demanda Que efectivamente se le retiró de su control las ciudades de Porlamar y Cumaná, por un proceso de reorganización de la empresa, constituyéndose dichas zonas en nuevas delegaciones que reportarían directamente al jefe de Zona conforme a la nueva organización comercial de la empresa. Señala la accionada que se acordó compensar transitoriamente las comisiones de venta dejadas de percibir por la creación de nuevas delegaciones, y en consecuencia la empresa acordó garantizarle el promedio de las comisiones que obtenía con anterioridad a la reorganización salarial, tomando como promedio salarial el obtenido para el mes de diciembre de 1.999. En el particular segundo de su escrito de contestación expresa que no puede hablarse con propiedad de despido indirecto porque la actora no indica cual es la fecha de su retro justificado como consecuencia del presunto despido indirecto que dice haber sido objeto y que la reclamante siguió prestando servicios hasta el 28 de mayo de 2001, siendo despedida justificadamente en fecha 4 de junio de 2001, con fundamento en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber dejado de acudir a laborar los días 29, 30 y 31 de mayo y 1 de junio de 2001; en razón de lo cual procedió a cancelarle sus prestaciones sociales por el monto de Bs. 6.113.032,16, manifestando la trabajadora su conformidad con dicho monto. Señaló que la demandante era una trabajadora de Dirección y que en tal virtud no tenía derecho a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que al ser delegada en la zona era la responsable o Gerente de la empresa, teniendo bajo su mando el personal de oficina, incluidos la instructora de base y los instructores comerciales y el control de zonas foráneas. En el particular tercero de su escrito de contestación expresa que la trabajadora demandante no devengó el salario promedio mensual especificado por e.d.B.. 492.448,55, señalando que era cierto que el salario estaba integrado por una partida fija y una variable constituida por sus comisiones sobre ventas efectuadas durante cada mes. Que con ocasión de la compensación por transferencia establecida por la Ley en el año 1.997, se hizo el corte de cuentas para el pago de antigüedad con base al salario promedio devengado para el mes de diciembre del año 1.996, habiéndosele liquidado por concepto de compensación por transferencia la suma de Bs. 516.482,99, en base a un salario normal de Bs. 3.443,22 diarios, calculados desde el mes de enero a diciembre del año 1.996. En relación a salario promedio mensual efectúa el cálculo correspondiente a los conceptos: Antigüedad causada con posterioridad al 19-06-97 y Bono vacacional, Utilidades etc , señalan que el monto promedio mensual en el año anterior al despido ascendió a Bs. 412.620,61 y su promedio diario, la suma de Bs. 13.754,02, que el salario mensual fue incrementado por el aporte de las utilidades y el bono vacacional, ya que según manifestó sin tales aportes, el salario mensual era la suma de Bs. 338.695,05 y un salario diario promedio de Bs. 11.289,84. respecto al concepto demandado de diferencia de sueldo manifiesta la parte demandada que se trató de una medida transitoria de ajuste tomada por la empresa en fecha 10 de enero de 2000, que le fue participada a la trabajadora y se mantuvo o se garantizó el salario promedio devengado durante el mes de diciembre de 1.999, medida compensatoria que se extendió hasta el mes de septiembre de 2001, sin obligación alguna por parte de la empresa de continuar subsidiando su salario, como en efecto lo hizo ese mes hasta la fecha en que concluyó la prestación del servicio. Rechaza el monto de lo que se demanda como premio del mes de diciembre de 2000 por cuanto, en su decir, no contiene explicación alguna que fundamente la procedencia de la diferencia demandada. Finaliza alegando la defensa perentoria de prescripción señalando al finalizar la relación laboral en fecha 4 de junio de 2001 y haberse dado por citada la empresa en fecha 6 de febrero de 2003, sin que ocurriese entre ambas fechas algún acto que interrumpiese la prescripción.

Conforme la empresa dio contestación a la demanda incoada por la parte actora, aprecia este Juzgador que la relación laboral así como la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo y el cargo desempeñado son hechos admitidos. Resultan también ser hechos admitidos la composición del salario devengado por la accionante en una partida fija y otra variable compuesta por las comisiones de venta efectuadas durante el mes, de igual manera resulta ser admitido el hecho de que la actora como delegada de la empresa se encargaba de las ciudades de Porlamar, Cumaná, Valle de La Pascua, El Tigre, Anaco, Barcelona y Puerto La Cruz, y que a ésta durante el mes de diciembre del año 2000, aunque la accionada manifiesta que fue en septiembre del mismo año, le fueron quitadas las zonas de Porlamar y Cumaná y al mismo tiempo resulta ser admitido el hecho de que la finalización de la relación de trabajo fue por despido de la trabajadora el día 4 de junio de 2001; no obstante la admisión de estos dos últimos hechos, resultan ser controvertidos respecto de ellos el monto del salario devengado, y el carácter justificado o injustificado del despido de la trabajadora demandante. Resultan también controvertidos todos los pagos demandados por la accionante y también la circunstancia de si la causa se encuentra prescrita.

A los fines de determinar la carga probatoria en la presente causa, se encuentra que la empresa accionada reconoció expresamente la relación laboral, la fecha de inicio y de culminación de la misma, impugnó el salario señalado por la actora y alegó uno nuevo; en cuanto a la finalización de la relación laboral, este Juzgador encuentra que los alegatos de despido indirecto quedaron desvirtuados en el propio libelo de la demandada, al señalar la accionante que fue despedida el 4 de junio de 2001, fecha que fue ratificada por la accionada al manifestar que en esa ocasión la despidió justificadamente con fundamento en le literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, al haberse reconocido expresamente la relación de trabajo, conforme a reiterado y pacífico criterio jurisprudencial, se establece que la carga probatoria corresponde a la empresa accionada respecto a los conceptos demandados por la ex laborante con ocasión de la relación de trabajo, correspondiéndole también la carga probatoria en relación al carácter justificado del despido alegado por ella. Adicionalmente y en virtud de la defensa de prescripción de la acción alegada por la accionada, se establece que corresponde a la accionante la carga de demostrar que durante el período de un año siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral llevó a cabo algún acto de los establecidos en la Ley que se constituyera en interruptivo de la prescripción.

Así las cosas este Tribunal para decidir, debe proceder a valorar las pruebas aportadas por las partes a los fines de determinar cuales hechos por ellas alegados han sido efectivamente demostrados:

La parte actora acompañó a su escrito de promoción de pruebas los instrumentos que a continuación se especifican y describen:

Marcada B, copia certificada de documento constitutivo-estatutario de la empresa accionada, documental que de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece pleno valor probatorio. Ahora bien, dicho instrumento evidencia que la sociedad demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1.993, anotada 65, Tomo 26-A-Pro, demuestra su composición accionaria y todos los restantes requisitos relacionados con la inscripción mercantil de una sociedad, y a los fines de la causa bajo estudio interesa el contenido de la cláusula segunda, a tenor de la cual se establece el objeto social de la compañía demandada , a saber: compra, venta, fabricación y distribución de libros y publicaciones de todo tipo; tal objeto social a juicio de quien decide se encuentra íntimamente vinculado con el alegato de la empresa accionada de que la hoy demandante era una trabajadora de dirección y acerca de tal alegato, decidirá este Sentenciador en la motivación del presente fallo Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada C, planilla de LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, en cuyo membrete se l.D.. C.E.G.A., Inpreabogado Nº 42.416. Se trata de una instrumental privada no suscrita y cuyo membrete delata haber sido expedida por el apoderado de la actora, al respecto quien aquí decide y sobre la base de que nadie puede constituir en su favor prueba alguna, el cual se extiende a sus apoderados judiciales, no le confiere valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada D, copia simple de comunicación de fecha 5 de diciembre de 2000 dirigida por la demandante a la empresa demandada en la cual manifiesta que sus ingresos se redujeron en un 50% en comparación al año 99. Tal documental, en base al principio de que nadie puede constituir prueba en su favor, no merece valor probatorio y por ende, se desecha de la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcadas E, en 9 folios útiles, los documentos siguientes:

 Por Bs. 10.856,30, por el período que comienza el 16/12/97 y termina el 31/12/97. Se especifica que el salario básico es de Bs. 15.000,00 y previas las deducciones la demandante recibió un pago de Bs. 10.856,30

 Por Bs. 147.134,30, por el período que comienza el 01/01/98 y termina el 15/01/98. Se especifica que el salario básico es de Bs. 15.000,00, las comisiones ascienden a Bs. 136.278,00 lo cual totaliza la suma de Bs. 151.278,00 y previa las deducciones, totaliza la suma de Bs. 147.134,30.

 Por Bs. 4.151,35, por el período que comienza el 16/12/96 y termina el 31/12/96. Se especifica que el salario básico es de Bs. 10.000,00, quincenales, las comisiones ascienden a Bs. -7.848,65, más la suma de Bs. 3.500,00, por concepto de Decreto 617, lo cual totaliza la suma de Bs. 5.651,35 y previa las deducciones, asciende a la suma de Bs. 4.151,35.

 Por Bs. 211.418,03, por el período que comienza el 16/12/99 y termina el 31/12/99. Se especifica que el salario básico es de Bs. 18.666,67, quincenales, se le cancela bono vacacional, descansos y feriados todo lo cual asciende a un monto de Bs. 215.561,73, previa las deducciones, asciende a la suma de Bs. 211.418,03.

 Por Bs. 242.968, por el período que comienza el 01/03/2001 y termina el 15/03/2001. Se especifica que el salario básico es de Bs. 20.000,00, las comisiones ascienden a Bs. 244.813,66, lo cual totaliza la suma de Bs. 264.813,66 y previa las deducciones, asciende a la suma de Bs. 242.968,71.

 Por Bs. 438.664,64, por el período que comienza el 01/01/2000 y termina el 31/12/2000. Se especifica que el salario básico es de Bs. 40.000,00, mensuales, que el total de asignaciones es el monto de Bs. 440.868,98 y previa las deducciones, asciende a la suma de Bs. 438.664,64.

 Por Bs. 731.150,72, por el período que comienza el 01/01/2000 y termina el 31/12/2000. Se especifica que se le están cancelando sueldo quincenal, vacaciones, bono vacacional, descanso y días feriados, una nota al margen en la que se lee que se le están cancelando 4 días de vacaciones del período 96-97 más 12 días de bono vacacional del 97-98 y 00. Le quedan 76 días de vacaciones. Debe reincorporarse el 02-01-01.

 Por Bs. 173.466,57, por el período que comienza el 01/02/2001 y termina el 31/02/2001. Se especifica que el salario básico es de Bs. 20.000,00, quincenal, que el total de asignaciones es el monto de Bs. 193.466,57 y previa las deducciones, asciende a la suma de Bs. 169.447,12.

 Por Bs. 96.600,00, por el período que comienza el 16/01/2001 y termina el 31/01/2001. Se especifica que el salario básico es de Bs. 20.000,00, quincenal, más un concepto que denomina estructura de Bs. 76.600,00 y previa las deducciones, asciende a la suma de Bs. 92.456,30.

 Por Bs. 283.113,27, por el período que comienza el 01/01/2001 y termina el 15/01/2001. Se especifica que el salario básico es de Bs. 20.000,00, quincenal, más las comisiones por el monto de Bs. 263.113,27 y previa las deducciones, asciende a la suma de Bs. 258.297,41.

Tales documentales merecen todo el valor probatorio que de ellas dimana, pues sus originales suscritas por la demandante y no desconocidas por ella, se acompañaron como anexos al escrito de promoción de pruebas de la parte accionada y cursan en el presente expediente formando parte del legajo de recibos de pago que cursa desde el folio 304 al 426 que al no ser desconocidas por la accionante merecen pleno valor probatorio y por ende las copias precedentemente descritas. De ellas se evidencia los pagos precedentemente descritos, no obstante ello solo demuestran un hecho que es admitido por ambas parte como es la integración del salario por una parte fija y otra variable Y ASÍ SE DECLARA..

Marcada F, Liquidación por término de servicio, en la que se lee que a la demandante le cancelaron 76 días por concepto de vacaciones vencidas 96-97, 98-99 y 99-00, 18 días por concepto de vacaciones fraccionadas, 15 días de bono vacacional y 11,99 de bono vacacional fraccionado, antigüedad, utilidades, todo lo cual ascendió al total de Bs. 6.113.760,95, menos anticipo de prestaciones totaliza por un monto de Bs. 3.662.985,80, de la referida documental se evidencia que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el día 23 de agosto de 1.991, la fecha de egreso el día 4 de junio de 2001, se colocó como motivo de la finalización de la relación de trabajo el despido de la trabajadora, como fecha de duración se señaló 9 años, 9 meses y 11 días; si bien se estableció que se le cancelaron Bs. 3.462.326,67 por concepto de antigüedad conforme al artículo 108, no se especificó el salario en base al cual le fue cancelado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

Marcada G, copia de carta de despido en la que se lee que la empresa accionada participa al accionante el despido del que es objeto en esa fecha, manifestándole que la causal de despido es la inasistencia durante tres (3) días hábiles en el período de un mes. Respecto a su valor probatorio aprecia este Sentenciador que se trata de una copia simple de una documental privada emanada de la empresa accionada, documental ésta que en principio y para la fecha de su promoción, bajo el imperio de la Ley Orgánica de Procedimientos y Tribunales del Trabajo, no tenía valor probatorio aun cuando no hubiese sido impugnada por la empresa accionada, sin embargo a juicio de este Juzgador, en base al principio de la sana crítica, dicha documental contiene una serie de afirmaciones que se compadecen con los alegatos hechos por la accionada en su escrito contestación de la demanda, y por ende, sobre la base de la no impugnación, la cual se reitera no era obligatoria realizar, confiere a la referida documental valor indiciario Y ASÍ SE DECLARA.

La empresa accionada acompañó a su escrito de contestación a la demanda las documentales que se describen a continuación:

Marcada A, copia de carta de participación de despido, de fecha 5 de junio de 2001, con sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la que la empresa accionada participa al Tribunal de Estabilidad Laboral, el despido de la accionante, señalando que procedía conforme al contenido del literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber dejado de ir a laborar a la empresa los días 29, 30 y 31 de mayo y 1 de junio, todos del año 2001. El señalado instrumento tiene el valor de una documental privada de fecha cierta, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia que la empresa accionada, en el lapso de cinco días hábiles establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en el hoy derogado artículo 116, procedió a participar el despido de la entonces laborante ante el referido Tribunal. Ahora bien, tal instrumento solo demuestra que la empresa accionada cumplió con su carga de participar el despido de la trabajadora en el lapso legal correspondiente, con lo que no se la tiene por confesa en el hecho de que el despido lo haya hecho sin justa causa, mas ello no la exime de demostrar los hechos que sustentaron la causal alegada, pues, continúa siendo su carga probatoria Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Marcada B, carta de autorización expedida por C.O., con sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui autorizando a la ciudadana I.M.R. para presentar la carta de despido, tal documental pese a ser un documento privado de fecha cierta y merecer valor probatorio nada aporta a la presente causa Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada C, Liquidación mensual de prestación por antigüedad desde el mes de julio de 1.997 inclusive hasta el mes de mayo de 2001, en la que discriminadamente se coloca lo que en el decir de la empresa demandada son los montos correspondientes a la primera quincena y segunda quincena, así como el total mensual de los períodos mensuales allí especificados y en la última columna una sumatoria total del equivalente a cinco (5) días de salario diario correspondiente a cada mes. La referida documental, en base al principio de que nadie puede constituir prueba a su favor, inicialmente no debería merecer, sin embargo aprecia este Juzgador que en ella no refleja la accionante haber cumplido con la carga de cancelar los dos días adicionales de antigüedad, reconocimiento en contra de sus alegatos, lo cual permite darle calor indiciario a la misma Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria la parte actora presentó un escrito que fue declarado extemporáneo por el suprimido Tribunal del Trabajo, en razón de lo cual se deja establecido que la accionante no promovió prueba alguna, por su parte la empresa accionada promovió las pruebas siguientes:

Invocó, hizo valer y dio por reproducidos todos los argumentos, alegatos y probanzas que corren en autos, respecto a tal promoción ya, en fallos precedentes este Juzgador ha manifestado y forma parte de la doctrina de esta instancia que es una promoción no susceptible de valoración, ya que el juez, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, está en la obligación de a.t.l.p. promovidas y evacuadas por las partes Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió LAS DOCUMENTALES siguientes:

  1. - Por lo que respecta al alegado cargo de dirección, acompañó:

- Marcados A y B, una copia de poder y un poder original, respectivamente, ambos otorgados por la demandada a la entonces trabajadora para que representara a la empresa ante cualquier persona natural o jurídica. Tales documentales merecen valor probatorio por ser la primera, copia de un instrumento auténtico no impugnado y la segunda, un documento original. Respecto a lo que tales documentales evidencian para la causa en estudio este Tribunal se pronunciará en el cuerpo de esta misma sentencia al motivar su decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- En relación a las documentales marcadas C y D, consistentes en escritos de consignación arrendaticia por cánones de arrendamientos hechos por la entonces laborante, procediendo en nombre y representación de la accionada por ser copias de documentos privados de fecha cierta, no impugnadas merecen pleno valor probatorio, pero al igual que las documentales precedentemente valoradas, respecto a lo que tales instrumentos promovidos por la accionada evidencian para la causa en estudio, este Tribunal se pronunciará en el cuerpo de esta misma sentencia al motivar su decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- La documental que riela al folio 276, signada con el Nº 8 y la marcada con la letra E, se trata de sendos recibos expedidos por el correspondiente Tribunal de los Municipios J.A. sotillo y Guanta; y del Distrito Sotillo de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se realizaron las correspondientes consignaciones arrendaticias a que se contraen los mismos y que aun cuando merecen pleno valor probatorio por ser copias simples de documentales públicas no impugnadas, ello conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas nada aportan al caso bajo estudio Y ASÍ SE DECLARA.

- Las documentales marcadas con las letras F, G y sin letra que riela al folio 280, son instrumentos administrativos que merecen pleno valor probatorio, por no haber sido impugnados por la parte actora. Del primero y del tercero se evidencian que en fecha 12 de febrero de 1.998 y 31 de octubre de 1.999 la PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO, Dra. MIRJAN BARRETO, envió en cada oportunidad a la sociedad demandada sendas comunicaciones, en las cuales se identifica como representante legal de la empresa a la hoy demandante en esta causa; de la segunda documental se evidencia que en fecha 24 de agosto de 1.999 se levantó un acta ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, con ocasión del reclamo de prestaciones sociales hecho por el trabajador J.P., en esa oportunidad la hoy actora acudió en representación de la compañía y con tal carácter manifestó: “…la empresa se compromete a cancelarle al reclamante J.P. sus prestaciones sociales las cueles estará (sic) disponible en el local de la empresa el día Viernes 27 de Agosto del año en curso “. Al igual que en el caso de las documentales precedentemente señaladas respecto a lo que las mismas evidencian para la causa en estudio este Tribunal se pronunciará en el cuerpo de esta misma sentencia al motivar su decisión Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

- Marcada H, Liquidación por término de servicio cuyo valor probatorio quedó establecido al a.l.d.q. en copia se anexara marcada con la letra F, al libelo de la demanda Y ASÍ SE DEJÓ ESTABLECIDO.

- Marcada I, se trata de una copia al carbón no impugnada por la demandante y en la que se lee que el monto total de la indemnización de antigüedad más compensación por transferencia ascendía al total de Bs. 963.029,58, del cual se le canceló a la fecha del recibo, 23 de agosto de 1.991, un 25% de dicho monto, por Bs. 120.378,70; señalando que el otro 25%, por Bs. 120.378,70, le sería cancelado al 19 de diciembre de 1.997 y el saldo restante de Bs. 722.272,18, sería cancelado conforme al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En dicho recibo se especificó además que el salario diario de la entonces trabajadora, ascendía a la suma de Bs. 5.147,48, diarios por 180 días, totalizó la suma de Bs. 926.546,59, menos los anticipos por Bs. 480.000,00, dio un resultado de Bs. 446.546,59 a favor de la trabajadora. Al indicado resultado se le agregó otro, derivado de multiplicar los 5 años de antigüedad que para esa fecha tenía la laborante, por un salario base de Bs. 103.296,60, calculado para el mes de diciembre de 1.996, que arrojó la suma de Bs. 516.482,99, dando el total ya referido de Bs. 963.029,58. Tal documental por no haber sido desconocida por la accionante merece pleno valor probatorio y de ella se evidencia el monto que canceló la empresa reclamada a la entonces trabajadora con ocasión del pago de antigüedad y de bono de transferencia que había que pagar con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en junio del año 1.997, se desprenden también las operaciones matemáticas y las informaciones tomadas en consideración para proceder a realizar tales pagos Y ASÍ SE DECLARA.

- Marcada J, documental consistente en SOLICITUD DE PRÉSTAMO, suscrita por la entonces trabajadora, en la cual se especifica que el sueldo mensual de la accionante para la fecha de la señalada SOLICITUD, 3 de junio de 1.993, ascendía al monto de Bs. 20.000,00. Tal documental, por no haber sido desconocida por la demandante, merece pleno valor probatorio, y de ella se evidencia que se le dio a la trabajadora un préstamo por Bs. 30.000, en la indicada fecha 3 de junio de 1.993 y que el mismo le fue aprobado por el Jefe del Departamento de Personal Y ASÍ SE DECLARA.

- Marcada K y dos anexos que rielan a los folios 285 y 286, documentales consistentes en voucher de cheque por Bs. 450.000,00 a nombre de E.M., de fecha 28 de mayo de 1.997, en la cual se especifica que dicho monto se entrega por concepto de anticipo de prestaciones sociales, anexo a dicho voucher cursa recibo por ese monto y solicitud del préstamo de dinero por el cual le fuera entregado a la trabajadora el referido cheque. Tales documentales, por no haber sido desconocidas por la demandante, merecen pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia que la entonces empleadora dio a la trabajadora un préstamo por Bs. 450.000,00, en la indicada fecha 28 de mayo de 1.997 y que el mismo le fue aprobado por el Jefe del Departamento de Personal Y ASÍ SE DECLARA.

- Marcada L y un anexo que riela al folio 288, documentales consistentes en voucher de cheque por Bs. 1.100.000,00 a nombre de E.M., de fecha 14 noviembre de 1.998, en la cual se especifica que dicho monto se entrega por concepto de anticipo de prestaciones sociales, anexo a dicho voucher cursa solicitud del préstamo de dinero por el cual le fuera entregado a la trabajadora el referido cheque. Tales documentales, por no haber sido desconocidas por la demandante, merecen pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia que se le dio a la trabajadora un préstamo por Bs. 1.100.000,00, en la indicada fecha 24 de noviembre de 1.998 y que el mismo le fue aprobado por el Jefe del Departamento de Personal Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada M y un anexo que riela al folio 290, documentales consistentes en voucher de cheque por Bs. 1.350.000,00 a nombre de E.M., de fecha 23 de agosto de 2.000, en la cual se especifica que dicho monto se entrega por concepto de anticipo de prestaciones sociales, anexo a dicho voucher cursa solicitud del préstamo de dinero por el cual le fuera entregado a la trabajadora el referido cheque. Tales documentales, por no haber sido desconocidas por la demandante, merecen pleno valor probatorio, y de ellas se evidencia que se le dio a la trabajadora un préstamo por Bs. 1.350.000,00, en la indicada fecha 23 de agosto de 2.000 y que el mismo le fue aprobado por el Jefe del Departamento de Personal Y ASÍ SE DECLARA.

- Marcada con la letra N, documental intitulada 1.- CALCULO DE LA COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA AL 31.12.1996, documental de la que este Juzgador no puede derivar ninguna vinculación con la causa bajo análisis, tampoco se aprecia de quien emana y por ende no merece valor probatorio alguno Y ASÍ SE DECLARA.

- A los folios 292, 293, 294 y 295, cursan recibos de pago que merecen pleno valor probatorio por no haber sido desconocidos por la accionante y de ellos se evidencia que:

- en el período que comienza el 16-06-97 y termina el 30-06-97 la trabajadora devengó un salario básico de Bs. 15.000 quincenal, previas las deducciones, se le canceló un neto de Bs. 13.230,00

- en el período que comienza el 01-06-97 y termina el 15-06-97 la trabajadora devengó un salario básico de Bs. 15.000 quincenal, y adicionalmente se le pagó un monto por comisiones de Bs. 139.421,00, lo cual totalizó el monto de Bs. 154.421,00, previas las deducciones, se le canceló un neto de Bs. 152.921,00.

- En el período que comienza el 16-05-97 y termina el 31-05-97 la trabajadora devengó un salario básico de Bs. 15.000 quincenal, adicionalmente se le cancelaron: Subsidio Decreto 617 Bs. 5.500,00, Comisiones Bs. 39.179,25, Reintegro de mercancía Bs. 11.625,00, para un total de Bs. 71.304,25, previas las deducciones, se le canceló un neto de Bs. 69.804,25.

- En el período que comienza el 01-05-97 y termina el 15-05-97 la trabajadora devengó un salario básico de Bs. 6.000 quincenal, dejándose constancia que había faltado nueve días; adicionalmente se le cancelaron: Por estructura pendiente Bs. 15.200,00; Comisiones Bs. 27.267,15; Subsidio Decreto 617 Bs. 2.000,00; Comisiones F. Bs. 4.963,50, para un total de Bs. 55.430,65, previas las deducciones, se le canceló un neto de Bs. 30.680,65.

- Los restantes recibos que se acompañan a los folios 298, 299, 300, 301, 302, son recibos por periodos quincenales que abarcan desde el 1 de enero de 1.997 hasta el 15 de marzo de 1.997, ambas fechas inclusive. De todos ellos, al igual que en los precedentemente descritos se evidencia el salario quincenal devengado por la otrora laborante para su entonces empleadora y que en cada una de esas oportunidades el salario básico quincenal tuvo un incremento producto de otros rubros tales como comisiones, Decreto 617 Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

A los folios 296 y 297, cursan recibos de pago por concepto de LIQUIDACIÓN DE VACACIONES, ambos de fecha 23 de agosto de 1.991 por el pago de los períodos vacacionales 94-95 y 95-96. Documentales que merecen valor probatorio por no haber sido desconocidas por la parte actora Y ASÍ SE DECLARA.

Al folio 303, cursa un recibo por concepto de pago de utilidades del año 1.996 por Bs. 102.469,73, el cual por no haber sido desconocido, merece pleno valor probatorio y de él se evidencia que la demandante percibió en dicha fecha el señalado monto sobre un total devengado en el año 1.996 de Bs. 1.229.637,30 Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada O, documento intitulado LIQUIDACIÓN MENSUAL DE PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, y sobre cuyo valor indiciario para la presente causa ya precedentemente se pronunció este Juzgador Y ASÍ SE DECLARA.

Marcada P, documental en la que puede leerse CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA, CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DIFUSIÓN CULTURAL, también puede leerse el nombre de la accionante, delegación Puerto La Cruz, fecha 16-05-2001. Al respecto se aprecia que se trata de una documental en la que se lleva, en el decir del promovente, el control de asistencia de la demandante y de ella, según expone se desprende que la actora faltó a trabajar, los días 29, 30 y 31 de mayo de 2004. Tal documental merece valor probatorio en sentido de que la firma de la actora no fue desconocida para los días 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28 de mayo de 2001, y que se especificó como hora de entrada en la mañana, las 8:00; de ella se evidencia tal como lo alegó la empresa accionada que la accionante faltó a su trabajo lo días 29, 30 y 31 de mayo del año 2001 Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió también la demandada LA EXHIBICIÓN, solicitando al Tribunal requiriera de la actora que la intimara a exhibir el original del acta de fecha 28 de mayo de 2001 contentiva, en su decir, de la entrega que hace la trabajadora de la oficina de la delegación que tiene la empresa en la ciudad de puerto La C.d.E.A., acompañando marcada A, copia de la referida acta. Al respecto se aprecia que en el auto de admisión de las pruebas promovidas, de fecha 25 de febrero de 2003, se ordenó intimar a la parte actora para que procediera a realizar dicha exhibición y al mismo tiempo se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio S.B.d. esta Circunscripción Judicial, sin que a la fecha del presente fallo consten las correspondientes resultas, en razón de lo cual no se hace consideración alguna respecto al valor de dicha prueba Y ASÍ SE DECLARA.

Se promovió LA TESTIMONIAL de la ciudadana I.R. sin que conste en autos que haya rendido declaración, en razón de lo cual no hay declaración qué hacer respecto a su valoración Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En el particular quinto del escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada opuso la defensa perentoria de prescripción, señalando que al finalizar la relación laboral en fecha 4 de junio de 2001 y haberse dado por citada la empresa en fecha 6 de febrero de 2003, transcurrió entre ambas fechas más de un año desde la terminación de la prestación de servicio y no ocurrió algún acto que interrumpiese la prescripción. Al respecto observa este Juzgador que la relación laboral culminó por el despido de la entonces laborante, el día 4 de junio de 2001 tal como fuera expresado supra, apreciándose que la demanda que encabeza el presente expediente fue incoada el 30 de julio de 2001 y admitida por el suprimido juzgado del trabajo el 26 de septiembre del mismo año, ambas fechas dentro del término del año siguiente a la finalización de la relación laboral que vinculó a la parte actora con la empresa accionada. Asimismo se aprecia que cursa en autos, específicamente del folio 69 al 95, resultas de la comisión con ocasión de la citación de la empresa accionada, remitidas al entonces tribunal de la causa por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueran agregadas a los autos en fecha 3 de octubre de 2002, tal como se desprende de nota que deja constancia de ello y cursa al folio 96 del expediente en estudio. En las señaladas resultas, folio 19 de las mismas y 87 del presente expediente, se aprecia que en fecha 16 de julio del 2002, el alguacil del Tribunal comisionado dejó constancia de haber fijado el correspondiente cartel de citación en la sede de la empresa accionada, cartel que fuera librado a petición de parte interesada el día 3 de julio de 2002, tal como se desprende de los folios 15 y 16 de dicha comisión, que son los folios 83 y 84 de este expediente. Encuentra este Juzgador que al haber finalizado la relación laboral en fecha 4 de junio de 2001, el término legal de un año de prescripción, debía finalizar el día 4 de junio de 2002, período éste y durante el cual ha quedado suficientemente acreditado que fuera incoada la correspondiente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cabe recordar que el libelo contentivo de la demanda fue presentado el día 30 de julio de 2001 y el mismo fue admitido en fecha 26 de septiembre del mismo año, con lo que el primer requisito de los dos exigidos por la Ley, a los fines de interrumpir la prescripción conforme al inciso A del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es la interposición de la demanda dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral que vinculó a las partes, fue cumplido. En relación al segundo requisito exigido por la Ley, esto es, que la citación se haya practicado dentro del lapso de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del término de dicho año, encuentra este Juzgador que con la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa demandada, en fecha 16 de julio de 2002, conforme ha sido la doctrina reiterada del Tribunal sobre dicho punto, quedó cumplido a cabalidad el requisito de interrupción del término de prescripción, de conformidad al contenido del artículo 64 inciso a de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

.

En razón de lo precedentemente expuesto concluye este Juzgador que la prescripción en el presente caso fue interrumpida y por tanto se declara improcedente la defensa de prescripción opuesta por la accionada.

SEGUNDO

Alegó la actora que en el mes de diciembre del año 2000, sin razón alguna y sin previo aviso, la compañía accionada le quitó las zonas de Porlamar y Cumaná, por lo que se vio afectada de una forma grave (sic) en su ingreso económico y que tal desmejora en su ingreso configuraba un despido indirecto, para luego al continuar sus alegaciones, plantear que el día 4 de junio de 2001 fue despedida de la empresa. Se observa al respecto que la primera alegación de despido indirecto quedó desvirtuada por la propia demandante al confesar que posteriormente fue despedida de la empresa. Y esto es así porque para la fecha que alegó haber sido objeto de un despido indirecto, esto es, el mes de diciembre del año 2000, para el tiempo de interposición de la demanda había caducado la acción que en derecho le correspondía para justificar su retiro de la empresa reclamada, tal como lo preceptúa el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perfecta concordancia con el artículo 101 eiusdem Y ASÍ SE DECLARA.

Por su parte la empresa accionada alegó en su defensa que la actora había sido despedida justificadamente el día 4 de junio de 2001 por estar incursa en la causal del inciso F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa, riela a las actas procesales la participación de despido debidamente recibida por el correspondiente Tribunal de Estabilidad Laboral, a la que precedentemente se le dio pleno valor probatorio y en la que se demuestra que la empresa accionada participó el despido de la demandante, señalando que procedía conforme al contenido del inciso F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber dejado de ir a laborar a la empresa los días 29, 30 y 31 de mayo y 1 de junio, todos del año 2001. De tal participación se evidencia que la empresa accionada, en el lapso de cinco días hábiles establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en el hoy derogado artículo 116, procedió a participar el despido de la entonces laborante ante el referido Tribunal. Ahora bien, tal instrumento solo demuestra que la empresa accionada cumplió con su carga de participar el despido de la trabajadora en el lapso legal correspondiente, con lo que no se la tiene por confesa en el hecho de que el despido lo haya hecho sin justa causa, mas ello no la exime de demostrar los hechos que sustentaron la causal alegada, pues, ello continuaba siendo su carga probatoria. En tal sentido encuentra este Juzgador que la accionada anexó marcado con la letra P al escrito de promoción de pruebas instrumental consistente en CONTROL DE ENTRADA Y SALIDA DIFUSIÓN CULTURAL, a la que previamente se le otorgó pleno valor probatorio y de ella se evidencia que real y efectivamente la actora dejó de cumplir con sus obligaciones laborales, durante los días 29, 30 y 31 de mayo del año 2001, lo cual configuró la causal de despido justificado establecida en el literal F del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un mes. Y al no evidenciarse de las actas procesales probanza alguna que justificara la inasistencia al trabajo de la demandante durante tres (3) días hábiles, debe concluirse forzosamente en declarar que fue justificado el despido de la trabajadora reclamante por parte de la empresa accionada en fecha 4 de junio del año 2001 y en consecuencia se declaran improcedentes los pedimentos de la actora con respecto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la normativa sustantiva Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Demandó la actora lo que en su decir denominó diferencia de sueldo de octubre 2000 a febrero 2001, Bs. 580.833,26 y diferencia de premio de diciembre 2000, Bs. 208.000,00, con respecto a estos conceptos demandados, no existe en su escrito libelar sino la señalización antes transcrita, sin más determinación o especificación que permita a este Sentenciador establecer la base de la fundamentación de su solicitud, es decir, se limita la demandante a establecer montos y conceptos, pero no señala en que basa su pedimento ni detalla el origen del mismo, por lo que debe concluirse en declarar improcedente su solicitud con respecto a los señalados conceptos Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En el numeral 3 de su pedimento se aprecia que la demandante reclama el pago de antigüedad según la ley derogada de Bs. 1.473.365,16 y por compensación de bono de transferencia la suma de Bs. 1.166.853,84. Al respecto este Juzgador aprecia que al folio 282 y marcado como anexo I del escrito de promoción de pruebas de la parte accionada, se promovió un recibo de liquidación por concepto de indemnización de antigüedad y bono de transferencia, recibo éste al que previamente se le otorgó pleno valor probatorio y del que se evidencia que a la actora se le calculó por tales conceptos la suma de Bs. Bs. 963.029,58, y de ella se le canceló el monto de Bs. 120.378,70, quedando a deber una cuota de Bs. 120.378,70 y el saldo restante de Bs. 722.272,18. Ahora bien, este Sentenciador encuentra que en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el parágrafo único del mismo se ordena que para el caso de los trabajadores que percibieran entre otros, salarios a comisión, como es el caso de marras, la base del cálculo será lo devengado durante el año inmediato anterior; en tal sentido y conforme reza la señalada documental, el salario base utilizado por la empresa accionada fue el señalado en el inciso B del referido artículo, esto es, hasta el 31 de diciembre de 1.996 y no el salario promedio establecido en el parágrafo primero que debía ser el promedio de lo devengado durante el año inmediato anterior, en razón de lo cual lo procedente es calcular el salario promedio devengado por la accionante y establecido como sea éste determinar si con las sumas canceladas por la empresa demandada se cumplió con el referido mandato legal. De los recibos aportados por la empresa accionada se encuentra que los correspondientes al periodo que debe servir de base de cálculo, esto es, lo que demuestran el pago del salario desde el mes de mayo de 1.996 hasta el mes de mayo de 1.997, ambos inclusive, no se evidencian de las actas procesales que cursen las correspondientes a la segunda quincena de marzo de 1.997 y las correspondientes al mes de abril del mismo año, es decir, con los elementos de autos, no puede realizarse el cálculo de antigüedad conforme a la ley derogada y de bono de transferencia, por lo que este Juzgador sobre la base de la carga probatoria que tenía la accionada de desvirtuar el alegato de la actora, deja establecido que a la accionante le corresponden los montos cuyo pago reclama, esto es, Bs. 1.473.365,16 y Bs. 1.166.853,84, lo cual totaliza la cantidad de 2.640.219,00, y por cuanto se evidencia que la parte actora recibió a cuenta de dicha suma la cantidad de Bs. 722.272,18 al momento de cancelársele sus prestaciones sociales, tal como se lee en el renglón Fondo de Prestaciones, que quedaba a debérsele según el recibo anexado con la letra I al escrito de promoción de pruebas de la accionada y que riela al folio 282, lo procedente entonces es deducir esta última suma de Bs. 963.029,58, de la ya acordada cantidad de Bs. 2.640.219,00, en consecuencia la empresa accionada es deudora de la trabajadora de Bs. 1.677.189,42 por concepto de antigüedad según la ley derogada y bono de transferencia Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto al reclamado pago de Bs. 5.942.532,10, por concepto de antigüedad, este Juzgador aprecia que de los recibos aportados por la empresa accionada por concepto de cancelación del salario de la entonces trabajadora desde el mes de junio de 1.997 hasta el mes de mayo de 2001, totalizan por cada periodo mensual un salario que prorrateado entre los 30 días del mes se corresponde con los cinco (5) días que obligatoriamente debía cancelar el patrono conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y cuya sumatoria total de esos cinco (5) días a pagar se especifican mes a mes en la última columna de la documental que fuera anexada marcada C al escrito de contestación a la demanda, idéntica a la marcada O anexa al escrito de promoción de pruebas de la accionada. La totalidad de tales montos de cinco (5) días por mes en concepto de antigüedad durante ese período que se inicia en julio de 1.997 y concluye en mayo de 2001, asciende al monto de Bs. 3.462.326,67, el cual fuera realmente recibido por la laborante al momento de cancelarle sus prestaciones sociales en razón de lo cual debe declararse improcedente el pago reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las vacaciones vencidas y fraccionadas y bono vacacional vencido y fraccionado, este Juzgador sobre la base de la no especificación hecha por la parte actora, debe necesariamente establecer el salario normal devengado por la accionante para la fecha del despido, el cual se determina en base al salario promedio del último año que arrojó una media mensual de Bs. 412.620,61, los cuales prorrateados entre los 30 días del mes da un salario normal de Bs. 13.754,02 diarios, en base al que han de pagársele tales conceptos. Se aprecia entonces que a la actora se le cancelaron por tres períodos vacacionales la suma total de 76 días, es decir, una media de 25,33 días por período vacacional. Este Juzgador sobre la base de 19 días que aparecen en el periodo 95-96 que se señala al folio 297 del expediente, establece que para el periodo 96-97 correspondían 20 días; para el 97-98, 21 días; para el 98-99, 22 días y para el 99-2000, 23 días, sin embargo la sumatoria de días de los tres últimos períodos arrojan el monto de 66 días, de lo que concluye este Juzgador que el patrono había accedido a bonificar un monto mayor de días al que legalmente le correspondía a la actora y a falta de indicación por la partes ha de entender quien aquí decide que en el último período la intención de las partes fue cancelarlo al monto máximo legal de 30 días, conclusión a la que llega este Juzgador en base a la sana crítica, pues, ninguna de las partes aportaron elementos para que quien decide determinara la real totalidad de días bonificar por concepto de vacaciones. Ahora bien, entendiendo este Juzgador que el salario normal devengado por la accionante para la fecha de finalización de la relación laboral, fue el indicado de Bs. 13.754,02 multiplicado por los 76 días de vacaciones señalados, arrojan como monto total de vacaciones vencidas a cancelar el efectivamente pagado por la demandada, en razón de lo cual debe declararse improcedente tal concepto reclamado Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Respecto a las vacaciones fraccionadas; partiendo de que la actora tenía derecho al máximo legal de 30 días de vacaciones, ello arroja un total de 2,5 días a bonificar y siendo que el último año de la relación laboral duró 9 meses, lo procedente es declarar el pago de 22,5 días y no de 18 días como canceló la demandada, a razón de Bs. 13.754,02, con lo que al pagarle la suma de Bs. 247.572,37, por concepto de vacaciones fraccionadas, dejo de cancelarle a la trabajadora el monto de Bs. 61.893,08, siendo este último monto el procedente Y ASÍ SE DECLARA.

En relación al bono vacacional vencido y el fraccionado, se aprecia que se le canceló por el vencido el equivalente a 15 días a razón del indicado salario normal de Bs. 13.754,02, lo cual sumó el monto de Bs. 206.310,03, siendo improcedente demandar pago adicional al cancelado, pues, la empresa accionada demostró el pago liberatorio respecto a dicho concepto Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al bono vacacional fraccionado se aprecia que se le cancelaron 11,99 días a razón de Bs. 13.754,02 siendo que el bono vacacional vencido ascendió a 15 días, el bono vacacional correspondiente al último año debió ascender a 16 días, prorrateados entre los 12 meses del año arroja una media mensual de 1,33 por los 9 meses que duró el último año de la relación laboral, totaliza 12 días, por lo que la trabajadora se hace acreedora a que se le cancele la diferencia de 0,01 días, esto es, Bs. 137,54 Y ASÍ SE DECLARA

Demanda la actora el pago de 30 días de utilidades que en su decir ascienden a Bs. 235.554,63. Al respecto, este Juzgador encuentra que a los folios 303, 342, 357, 369, demuestra el pago de 8,33 % por concepto de utilidades, tal porcentaje representa la dozava parte de un año, es decir, un mes, por lo que este Juzgador concluye que a la actora se le cancelaba un mes por concepto de utilidades. Se aprecia que la laborante trabajo seis meses del año 2001, es decir, le correspondía exactamente la mitad de las utilidades a las que tenía derecho si hubiera trabajado la totalidad de dicho período, es decir, le correspondían 15 días de utilidades fraccionadas, las cuales multiplicadas a razón de Bs. 13.754,02, ascienden a Bs. 206.310,00, siendo que se le canceló la suma de Bs. 110.032,16, faltan por pagarle el monto de Bs. 96.277,84, el cual se declara procedente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana É.F.M.H. contra la empresa CIRCULO DE LECTORES, S.A..

SEGUNDO

Se ordena a la empresa accionada cancelar a la demandante los conceptos y sumas siguientes:

 Bs. 1.677.189,42, por concepto de antigüedad según la ley derogada y bono de transferencia.

 Bs. 61.893,03, por concepto de vacaciones fraccionadas.

 Bs. 137,54, por concepto de bono vacacional fraccionado.

 Bs. 96.277,84, por concepto de Utilidades fraccionadas

Los montos anteriormente señalados ascienden a la globalizada suma de Bs. 1.835.497,83.

TERCERO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden a la actora, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 26 de septiembre de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle a la demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 4 de junio de 2001 hasta la total y efectiva cancelación, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.

QUINTO

No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los tres (3) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El JUEZ TEMPORAL,

Abog. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abog. M.C.

Nota: La anterior sentencia fue dictada y publicada en su fecha 3 de septiembre de 2004, siendo la 8:55 a.m. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

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