Decisión nº 2011-237 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2011-1512

En fecha 09 de noviembre de 2011, las ciudadanas É.R.A., M.I.G.M., A.A.R.G. y MAIRYM CAROLIZ G.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.520.923; V- 6.914.503; V- 14.609.236 y V- 15.510.444, respectivamente, asistidas por el abogado L.F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, consignaron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL.

Previa distribución efectuada en fecha 10 de noviembre de 2011, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el mismo día.

Posteriormente en fecha 15 de noviembre de 2011, este Tribunal dictó despacho saneador, en el cual solicitó a las accionantes, precisaran los cargos que ostentan en el mencionado Instituto.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA.

Alegó la parte demandante que el 26 de octubre de 2011, se recibió Circular sorpresivamente a todos los trabajadores y trabajadoras del Instituto hoy querellado, donde el representante del citado Instituto legisla, decreta e impone, nueva condición constitucional y legal, donde acordó que los permisos serán descontados de las vacaciones, a menos que sean inasistencias por enfermedad, asimismo, señala que las inasistencias injustificadas se descontaran del beneficio de alimentación, de acuerdo a lo señalado en la Ley de Alimentación vigente.

Arguye la parte querellante que es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia de protección a los trabajadores dispone que “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas”, consagra igualmente que todo trabajador o trabajadora tiene el derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, además garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, al igual que dispone que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado.

Del mismo modo, señalan que el acto administrativo dispone que las inasistencias injustificadas se descontarán del beneficio de alimentación tal como lo señala la Ley de Alimentación vigente, tales disposiciones van en contra de de las instrucciones presidenciales; que ordena que bajo ningún concepto el instituto y otras dependencias no están autorizadas para efectuar descuentos al personal civil.

Por lo que, solicitó sea declarada con lugar la presente querella funcionarial, así como solicitó el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de doce mil quinientos veinte bolívares con diez céntimos (Bs. 12.520,10). Por último solicitó se ordene el pago de los intereses moratorios y la indexación monetaria por la inflación que se presentó desde el momento que se debió efectuar el pago hasta el momento en que éste se haga efectivo.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. De los documentos consignados por el abogado L.F.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.358, de los cuales se desprende que las ciudadanas É.R.A., M.I.G.M., A.A.R.G., ut supra identificadas, gozan de cualidad de funcionarios públicos, por cuanto la primera ostenta el cargo de Analista de Personal II, la segunda desempeña el cargo de Secretaria II y la tercera ostenta el cargo de Secretaria I, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer de la causa por ellas interpuesta, conforme lo prevé el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

En tal sentido, y por cuanto no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 ejusdem; y cumple la citada querella con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la referida Ley y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano Presidente del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional, para que dé contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación, ordenadas en el presente auto, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Defensa, a los fines legales consiguientes.

Ahora bien, con respecto a la ciudadana MAIRYM CAROLIZ G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.510.444, se observa que no fueron consignados los documentos requeridos en el despacho saneador, de fecha 15 de noviembre de 2011, no obstante se evidencia del escrito libelar -folio uno (01)- que la misma es “(…) Aseadora del Instituto de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional en Situación de Retiro (IORFAN).(…)”, por lo tanto, se infiere su condición de obrera de dicho Instituto, al predominar la manualidad en su oficio.

En relación con dicha condición, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 146 la clasificación de los cargos ocupados por trabajadores al servicio de los Órganos de la Administración Pública, en la forma siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

(subraya el Tribunal).

Asimismo, las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos, se encuentran previstas en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

(…)

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

(…)

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública

.

Por otra parte, el último aparte del artículo 8 de la Ley Orgánica de Trabajo establece que los obreros que se encuentran al servicio de entes públicos estarán amparados por las disposiciones de dicha ley.

De lo anterior se colige, que aquellos trabajadores que laboren como obreros para entes de la Administración Pública, están excluidos del régimen estatutario que rige para los funcionarios públicos y, su relación laboral se regirá de acuerdo a las disposiciones comunes del derecho del trabajo.

Lo cual supone que las controversias de naturaleza laboral que se susciten entre los obreros y los entes de la Administración Pública, deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral y no a los tribunales contencioso-administrativos, y así se decide.

Siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal INADMITIR la demanda en cuanto a la ciudadana MAIRYM CAROLIZ G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.510.444, quien deberá acudir a la jurisdicción laboral a incoarla, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA; para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las ciudadanas É.R.A., M.I.G.M., A.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.520.923; V- 6.914.503 y V- 14.609.236, contra el INSTITUTON DE OFICIALES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, según las motivas explanadas en el presente fallo.

2. ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la referida Ley, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la querella incoada por las ciudadanas É.R.A., M.I.G.M., A.A.R.G., ut supra identificadas.

3. INADMISIBLE, la pretensión de la ciudadana MAIRYM CAROLIZ G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.510.444, en su condición de obrero por cuanto deben ser resueltas por los tribunales pertenecientes a la jurisdicción laboral.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ___________ (___) días del mes de _____ del año dos mil ______ (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.L.B.

J.G.

En fecha, __________ (___) de ____ de dos mil once (2011) siendo las _________________________(____:_____), se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-

La Secretaria,

J.G.

Exp. Nº 2011-1512.-

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