Decisión nº PJ0272007000313 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002943

ASUNTO : PP11-P-2007-002943

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada E.V.F., en el cual solicita de este Tribunal CALIFIQUE LA DETENCION EN FLAGRANCIA y DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado J.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

I

Fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia oral de presentación, y expuso la Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico, abogada Y.D.L.R., los hechos en los mismos términos del contenido de su escrito que riela desde el folio 22 al 24 y solicitó en contra de J.R.M., imposición de una medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, del Código Penal. Igualmente solicitó se calificara la detención en flagrancia y se ordenara continuar con la investigación por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 EJUSDEM, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra al imputado J.R.M., y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestó cada uno por separado lo siguiente:” NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, abogado G.D., y manifestó lo siguiente: “Solicito que a mi defendido se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    (…).

    Ahora bien, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Los hechos punibles que trae la representación fiscal se fundamentan en los elementos de convicción que constan en el expediente y que se señalan a continuación:

    -Con el acta de entrevista de de fecha 13/07/2007, cursante al folio 3, en la que se dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 20:44 horas compareció por ante este Despacho, sección Investigaciones de esta Comisaría General J.G.I.d.M.A.d.E.P., el ciudadano PIÑA P.J., venezolano, natural de Araure, nacido el 23-02-63 de 44 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer residenciado en la Av. 24ª, N° 10-78 de Araure, titular de la cédula de identidad N° 8.660.807, teléfono 04166582512, con la finalidad de realizar la presente entrevista y en consecuencia expone: “Yo venía camino a la tapa y un ciudadano me saca la mano a la altura de la Urbanización San Francisco, y yo me pare, entonces él se montó y me dijo que le diera la cola yo arranque y el empezó a molestar a los demás pasajeros y al llegar a la tapa ahí se prendió el peo, yo me paré mientras él peleaba con otros tipos y la señora se levantó del asiento y cuando ya iba a salir de la buseta él la tiró y quedó tirada en el asfalto. Él me decía que le diera y como yo me quedé parado el salió corriendo y lo persiguieron unos vecinos de la señora porque por casualidad ellos viven cerca de donde cayó entonces lo agarraron y se le llevaron a la policía, (…)”

    -Con el acta de entrevista de de fecha 13/07/2007, cursante al folio 4, en la que se dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 17:20 horas compareció por ante este Despacho, sección Investigaciones de esta Comisaría General J.G.I.d.M.A.d.E.P., el ciudadano A.K.D., venezolano, natural de Araure, nacido el 04-10-1985, de 21 años de edad, residenciado en el sector S.C., Barinitas Estado Barinas, soltero, de ocupación u oficio Seminarista, titular de la cédula de identidad N° 17.944.707, teléfono 04140358210, con la finalidad de realizar la presente entrevista y en consecuencia expone: “El tipo esta bajo los efectos de la droga, se suscito un altercado dentro de la unidad de transporte público y por motivos de nervios, mi tía se levantó y él la tiro fuera de la unidad y se dio a la fuga y más o menos a los 500 metros lo agarran los vecinos y se lo entregaron a la comisión policial, (…).

    -Con el acta de policial de de fecha 13/07/2007, cursante al folio 5, en la que se dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, sección Investigaciones de esta Comisaría General J.G.I.d.M.A.d.E.P., el funcionario Distinguido (PEP) Palencia Alirio, adscrito a la Comisaría General J.G.I.d.M.A. de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde de hoy viernes 13-07-2007, me encontraba en servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto M-11 junto con la agente (PEP) Escorche Fanny, en la avenida principal del sector Tapa de Piedra del Municipio Araure, cuando avistamos a un grupo de personas que se encontraban junto a una unidad de transporte público parqueada adyacente a la Panadería Pan Rico del sector antes mencionado, al acercarnos a la aglomeración de personas nos percatamos que se trataba de una anciana que se encontraba tirada en el pavimento y uno de sus familiares la estaba levantado para trasladarla hasta el hospital, puesto que su estado de salud, era notablemente delicado. Aproximadamente tres cuadras mas delante de esta escena un ciudadano forcejeaba con otro donde presuntamente uno de ellos era el culpable de las lesiones de la ciudadana caída de la buseta, el chofer de la unidad de transporte colectivo de la Línea La Tapa, de nombre PIÑA P.J., venezolano, natural de Araure, nacido el 23-02-63 de 44 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer residenciado en la Av. 24ª, N° 10-78 de Araure, titular de la cédula de identidad N° 8.660.807, teléfono 04166582512, nos señaló a mi compañera y a mi que el ciudadano capturado fue la persona que le produjo los daños a la ciudadana empujándola de la buseta justamente cuando ella estaba por bajarse, en el sitio pudimos identificar a la señora como C.R.A., quien vive a escasos metros del accidente, luego de comprobar la participación del ciudadano en las lesiones de la ciudadana, procedimos a resguardarle su integridad física, trasladándolo momentáneamente al módulo policial de la tapa donde le leímos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y quedó identificado como M.J.R., venezolano, natural de Araure, nacido el 5-03-1985, de 22 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Las Casitas, avenida principal, casa número 4 del sector Montañuela, titular de la cédula de identidad N° 19.799.554, para luego trasladarlo en la Unidad P-535 conducida por el cabo segundo (PEP) Graterol José, hasta la sede de la Comisaría General J.G.I., donde le fue solicitado su vestimenta por parte del distinguido (PEP) Giorrdannys Colmenares, perteneciente a la Sección de Investigaciones para quedar especificado como un pantalón de Jeans color apartamento negro maraca L.S.J., talla 32, una chemise tres tonos blanco, azul y gris, marca aventura, talla M y luego ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, como evidencia. Es todo. (…).

    - Con la EXPERTICIA, de fecha 14/0772007, practicada a un vehículo clase minibús, marca ford, modelo B-350 Condor, año 1985, uso Transporte Público, color: Blanco y Azul, Placas AA9-317, seria del carrocería AJBFP19749, en estados originales y motor 6 cilindros sin seriales, en la que se concluyó lo siguiente: 01) Los seriales identificativos que presenta el referido vehículo se encuentran en estado originales. 02) Dicho vehículo guarda relación con la causa N° H-548110 iniciado por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las persona.

    - Con el protocolo de autopsia Nº172-07, de fecha 19/07/2007, practicado por el DR. R.C.G., experto adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el cadáver de C.A., en la que se concluyó que la muerte de produjo por traumatismo craneoencefálico cerrado severo. Hemorragia Subaracnoidea masiva. Fractura de cráneo (occipital derecho) edema cerebral severo.

    Con el análisis de los referidos elementos de convicción se evidencia que existen unos hechos que se consideran como punibles y que encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, el cual establece pena privativa de libertad. Igualmente también se observa que el hecho ocurrió el día 13/07/2007, siendo manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    El Tribunal observa que existen plurales indicios en contra del imputado J.R.M., que lo comprometen penalmente en los hechos relacionados con esta causa y los cuales se citan a continuación:

    -Con el acta de entrevista de de fecha 13/07/2007, cursante al folio 3, en la que se dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 20:44 horas compareció por ante este Despacho, sección Investigaciones de esta Comisaría General J.G.I.d.M.A.d.E.P., el ciudadano PIÑA P.J., venezolano, natural de Araure, nacido el 23-02-63 de 44 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer residenciado en la Av. 24ª, N° 10-78 de Araure, titular de la cédula de identidad N° 8.660.807, teléfono 04166582512, con la finalidad de realizar la presente entrevista y en consecuencia expone: “Yo venía camino a la tapa y un ciudadano me saca la mano a la altura de la Urbanización San Francisco, y yo me pare, entonces él se montó y me dijo que le diera la cola yo arranque y el empezó a molestar a los demás pasajeros y al llegar a la tapa ahí se prendió el peo, yo me paré mientras él peleaba con otros tipos y la señora se levantó del asiento y cuando ya iba a salir de la buseta él la tiró y quedó tirada en el asfalto. Él me decía que le diera y como yo me quedé parado el salió corriendo y lo persiguieron unos vecinos de la señora porque por casualidad ellos viven cerca de donde cayó entonces lo agarraron y se le llevaron a la policía, (…)”

    -Con el acta de entrevista de de fecha 13/07/2007, cursante al folio 4, en la que se dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 17:20 horas compareció por ante este Despacho, sección Investigaciones de esta Comisaría General J.G.I.d.M.A.d.E.P., el ciudadano A.K.D., venezolano, natural de Araure, nacido el 04-10-1985, de 21 años de edad, residenciado en el sector S.C., Barinitas Estado Barinas, soltero, de ocupación u oficio Seminarista, titular de la cédula de identidad N° 17.944.707, teléfono 04140358210, con la finalidad de realizar la presente entrevista y en consecuencia expone: “El tipo esta bajo los efectos de la droga, se suscito un altercado dentro de la unidad de transporte público y por motivos de nervios, mi tía se levantó y él la tiro fuera de la unidad y se dio a la fuga y más o menos a los 500 metros lo agarran los vecinos y se lo entregaron a la comisión policial, (…).

    -Con el acta de policial de de fecha 13/07/2007, cursante al folio 5, en la que se dejó constancia de lo siguiente: En esta misma fecha siendo las 4:00 horas de la tarde compareció por ante este Despacho, sección Investigaciones de esta Comisaría General J.G.I.d.M.A.d.E.P., el funcionario Distinguido (PEP) Palencia Alirio, adscrito a la Comisaría General J.G.I.d.M.A. de la Policía del Estado Portuguesa, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “Siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde de hoy viernes 13-07-2007, me encontraba en servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto M-11 junto con la agente (PEP) Escorche Fanny, en la avenida principal del sector Tapa de Piedra del Municipio Araure, cuando avistamos a un grupo de personas que se encontraban junto a una unidad de transporte público parqueada adyacente a la Panadería Pan Rico del sector antes mencionado, al acercarnos a la aglomeración de personas nos percatamos que se trataba de una anciana que se encontraba tirada en el pavimento y uno de sus familiares la estaba levantado para trasladarla hasta el hospital, puesto que su estado de salud, era notablemente delicado. Aproximadamente tres cuadras mas delante de esta escena un ciudadano forcejeaba con otro donde presuntamente uno de ellos era el culpable de las lesiones de la ciudadana caída de la buseta, el chofer de la unidad de transporte colectivo de la Línea La Tapa, de nombre PIÑA P.J., venezolano, natural de Araure, nacido el 23-02-63 de 44 años de edad, soltero, de ocupación u oficio chofer residenciado en la Av. 24ª, N° 10-78 de Araure, titular de la cédula de identidad N° 8.660.807, teléfono 04166582512, nos señaló a mi compañera y a mi que el ciudadano capturado fue la persona que le produjo los daños a la ciudadana empujándola de la buseta justamente cuando ella estaba por bajarse, en el sitio pudimos identificar a la señora como C.R.A., quien vive a escasos metros del accidente, luego de comprobar la participación del ciudadano en las lesiones de la ciudadana, procedimos a resguardarle su integridad física, trasladándolo momentáneamente al módulo policial de la tapa donde le leímos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal y quedó identificado como M.J.R., venezolano, natural de Araure, nacido el 5-03-1985, de 22 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Las Casitas, avenida principal, casa número 4 del sector Montañuela, titular de la cédula de identidad N° 19.799.554, para luego trasladarlo en la Unidad P-535 conducida por el cabo segundo (PEP) Graterol José, hasta la sede de la Comisaría General J.G.I., donde le fue solicitado su vestimenta por parte del distinguido (PEP) Giorrdannys Colmenares, perteneciente a la Sección de Investigaciones para quedar especificado como un pantalón de Jeans color apartamento negro maraca L.S.J., talla 32, una chemise tres tonos blanco, azul y gris, marca aventura, talla M y luego ser remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Acarigua, como evidencia. Es todo. (…).

    Los anteriores elementos se estiman como fundados para estimar que el referido imputado participó en los hechos relacionados con la presente causa. Queda de esta forma también acreditado el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), en consecuencia, al observarse que el imputado de autos al momento de ocurrir los hechos huyó del lugar, siendo detenido posteriormente por los vecinos de la víctima, estima quien aquí decide que el imputado no está dispuesto a someterse a la persecución penal voluntariamente, además del daño causado (muerte de una persona), por lo que este Tribunal considera que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 251 del texto adjetivo penal. Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso en concreto es dictar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el imputado J.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así igualmente se decide.

    Conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención de los imputados en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Publico. Así finalmente se decide.

    III

    DECISION

    En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado J.R.M., venezolano, natural de Araure, nacido el 5-03-1985, de 22 años de edad, soltero, de ocupación u oficio Carpintero, residenciado en la Urbanización Las Casitas, avenida principal, casa número 4 del sector Montañuela, titular de la cédula de identidad N° 19.799.554, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, ubicado en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.

    Conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la detención del imputado en flagrancia y se ordena seguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicitó el representante del Ministerio Publico.

    Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público respectiva, en su debida oportunidad, a los fines legales consiguientes.

    JUEZ DE CONTROL N° 01

    ABG. O.F.F.

    EL SECRETARIO

    ABG. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

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