Decisión nº PJ0352007000213 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2007-002526

JUEZ DE CONTROL NRO 4 ABG Y.R.

SECRETARIA ABG S.G.

FISCAL ABG. ELIDA VARGAS F.

DEFENSOR ABG. Z.J.

IMPUTADA N.C.E.

RESOLUCIÓN L.P..

RESOLUCION JUDICIAL

Visto el acto que antecede, cumplidas todas las formalidades y requisitos exigidos por la Ley y en virtud de la solicitud hecha por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa representada por la Abg. E.V.F., mediante la cual participa a este Tribunal sobre la aprehensión realizada en fecha 31/05/07 a la ciudadana ESCOBAR N.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.272.959, de 37 años de edad, nacida el 15/04/1969, residenciada en la Urbanización Durigua 04, calle 04, casa N° 01, Acarigua Estado Portuguesa, por funcionarios de la Policía Adscritos a la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, procede a narrar los hechos que originaron la aprehensión de la mencionada imputada de la siguiente manera: En fecha 03/06/07, tuvo conocimiento mediante llamada telefónica efectuada a la Comisaría de Páez, Acarigua, que la prenombrada ciudadana se encontraba detenida desde el día 31/07/2007, por la comisión del delito de Amenaza de Muerte, agresión verbal y alteración del orden público, cometido en perjuicio de funcionarios del Concejo Municipal de Derecho de Protección del Niño y del Adolescente de Acarigua, en virtud de que le llaman la atención porque ella estaba maltratando a su menor hija.

En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto de las actas policiales se desprende que existe incumplimiento de los lapsos de detención de la mencionada ciudadana, según lo establecido en el artículo 373, que establece que debe ser puesto a la orden de esta Fiscalía dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

En consecuencia, y en razón de lo expuesto esta Fiscalía solicita la L.P. de la ciudadana ESCOBAR N.C., por cuanto la misma se encuentra detenida y privada ilegítimamente de su libertad en la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 34, ordinal 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del contenido del Acta Policial, de fecha 31/05/07, suscrita por el funcionario: Cabo Primero (PEP) Montaña Gabriel; Distinguido (PEP) Viedeli Ramos y Distinguido F.C., adscrito a la Comisaría General J.A.P., Acarigua Estado Portuguesa; y Destacado en la Sub-Comisaría Los Duriguas, Terminal de Pasajeros de Acarigua, quienes dejan constancia que el día 31/05/07, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde practicaron la aprehensión de la ciudadana L.C.E.Z., siendo trasladada a la Comisaría de Páez.”

A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.

.

Oídas la exposición del Ministerio Público quien solicito la L.P. de la ciudadana ESCOBAR N.C., por cuanto la misma se encuentra detenida y privada ilegítimamente de su libertad en la Comisaría “Gral. J.A.P.” de Acarigua, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 34, ordinal 7, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en concordancia con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oída la exposición de la abogada defensora Z.J.S., quien manifestó estar totalmente de acuerdo con la solicitud Fiscal y revisadas como fueron las actuaciones

Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes para decidir hace las siguientes consideraciones:

El Articulo 44 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, el cual prevé La libertad personal es inviolable,

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará

  5. obligada a identificarse.

  6. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Considera en consiguiente quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la l.p. de la ciudadana ESCOBAR N.C.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Ordena la L.P. de la ciudadana ESCOBAR N.C. ya identificado.

SEGUNDO Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía segunda de Ministerio Público para que continúe con la investigación correspondiente.

Quedan notificadas las partes presentes. Se libró oficio a la Comandancia General de Policía participándole que se acordó L.P.. Se ordena la remisión de las actuaciones al Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Líbrese lo conducente.

.

Dado, sellado firmado en Acarigua a los veintitrés días del mes de Abril de 2007.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

LA JUEZ DE CONTROL N°04

ABG. Y.R.C.

LA SECRETARIA .

ABG. S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR