Decisión nº 18-2005 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000104

ASUNTO : PP11-P-2004-000104

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL SEGUNDA: ABG. E.V.F.

SECRETARIA: ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

ACUSADOS: F.A.Y.; y

J.A.A.A.

DEFENSORES: ABG. V.I.; y

ABG. J.R.M.R..

DELITO: FRAUDE CONTINUADO Y COMPLICIDAD EN EL DELITO DE FRAUDE CONTINUADO.

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 23 de febrero de 2005 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida contra los ciudadanos: F.A.Y., venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento el día 28-02-64, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad número: 6.874.462, residenciado en la calle principal casa N° 48 de la urbanización San J.I. en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, y J.A.A.A., venezolano, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento el día: 23-02-60, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 5.948.361, y residenciado en la avenida 30 casa 10-11 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, el primero debidamente asistido por el defensor público Abg. V.I. y quien se le imputa la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, al segundo quien se encuentra asistido por el abogado privado Abg. J.R.M.R. se le imputa la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y el artículo 83, tal tipificación consta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control N° 1 que riela al folio 120 al 129 de la segunda pieza, tipificación a la cual se hará mención más adelante, ambos delitos se cometieron en perjuicio del ciudadano J.E.L.O., una vez que el fiscal y la defensa expusieron sus alegatos se le cedió la palabra a los acusados para que rindieran declaración acogiéndose ambos al precepto constitucional, posteriormente se comenzó la recepción de los órganos de pruebas; suspendiéndose la continuación del debate por inasistencias de los expertos y testigos debidamente citados, para reanudarlo el día viernes 4 de marzo a las 9:20 a.m., de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 357 eiusdem; ese día se reabrió el debate oral y se culminó en esa misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de 10 días para su publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda abogada E.V.F. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a los acusados y que se señalan a continuación: En fecha 9-7-2003, una comisión integrada por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (GN) P.L.G.G. y el CABO PRIMERO (GN) J.R.M.D., ambos adscrito al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, se trasladaron a la avenida 33 Edificio Ciudad Acarigua, planta baja, lugar donde se encuentra ubicada la empresa RESEMA, con la finalidad de atender información recibida por parte del ciudadano J.E.L.O., administrador de la referida empresa, en la cual hizo referencia a que el imputado F.Y., le estaba solicitando colaboración a nombre del ciudadano MAYOR (GN) W.R. para la celebración de los 66 Aniversario de la Guardia Nacional. Seguidamente se hizo presente la referida comisión a la 1:50 de la tarde en la referida empresa, ingresando el funcionario SARGENTO PRIMERO (GN) P.L.G.G. donde se hizo pasar por un empleado, aproximadamente a la 2:00 de la tarde, llegó el imputado F.Y. y quien venía a retirar la colaboración solicitada anteriormente por el MAYOR (GN) W.R. y le hace entrega al gerente de la empresa RESEMA ciudadano J.E.L.O.d. una factura de la casa comercial Super Deportes Acarigua, signada con el Número: 0734 de fecha 03-07-2003, donde se refleja un presupuesto sobre la compra de un juego de bolas criollas, en ese momento el ciudadano J.E.L.O. le entrega al mencionado imputado un cheque del Banco Canarias de Venezuela, signado con el N° 08711145, a nombre de W.R., por un monto de 100.000 bolívares, de fecha 9-07-2003, y elabora un recibo donde consta la entrega del dinero el cual es firmado por el imputado F.Y.. De inmediato el referido imputado se retira de la empresa y el momento en que se dirige hacia un vehículo marca FORD, modelo ZEPHIR, color dorado, placas, KAL-816, el cual se encontraba estacionado a media cuadra de la empresa, el CABO PRIMERO (GN) J.R.M.S., intercepta a un ciudadano que se encontraba en el referido vehículo, quedando identificado como J.A.A.A., y procede igualmente a detener al imputado F.Y. en presencia de testigos hacen el registro de personas y del vehículo, encontrando en la guantera una libreta de Ahorro, del Banco Provincial N° 3688900 a nombre de F.Y. encontrándosele en el bolsillo del lado izquierdo del pantalón, la cantidad de quince mil bolívares y un cheque del banco Canarias de Venezuela signado con el N° 087111454 a nombre de W.R. por un monto de 100.000 bolívares y un teléfono celular marca TELCEL con su respectiva batería.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento de los acusados por la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, para F.Y. y la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 y 83 eiusdem para el imputado J.A., la aplicación de la pena correspondiente, señalando los medios de Pruebas para el debate Oral.

El abogado V.I. abogado del acusado F.Y., manifestó: “ Visto el planteamiento presentado por el Ministerio Público, para demostrar la responsabilidad de mi defendido F.A.Y. en el delito establecido en el artículo 465 del Código Penal, está defensa va a demostrar en el debate oral y público la inocencia plena de mi defendido ya que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público consideramos que no son suficiente para determinar la responsabilidad de mi defendido en el delito de fraude, una vez más estaremos atentos a éste debate oral y público con la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Público y los expertos no habrá otra término que dictar una sentencia absolutoria, para dictar una decisión precisa en el presente caso, es todo”.

Seguidamente expone el abogado J.R.M. abogado del acusado J.A., quien expuso: “El motivo de este juicio, es con la finalidad de demostrar la inocencia plena del ciudadano J.A.A., es el petitorio como cómplice en un delito en el cual no existen elementos probatorios de convicción suficiente para señalarlo como tal, y esto se demostrará en el debate probatorio ya que pensamos que los medios probatorios son demasiado endebles, y no justifican esta acción para mi defendido, de todas manera como dije anteriormente en el transcurso del debate demostraré la inocencia del ciudadano A.A. y una vez dilucidado la inocencia pedimos la absolutoria de mi defendido, con la consecuente libertad, es todo.”

Los acusados F.A.Y. y J.A.A.A. impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al Abog. L.R.C. en su carácter de Fiscal (encargado) Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “ La fiscalía señala que el ciudadano F.Y. es culpable del delito de TENTATIVA DE ESTAFA en perjuicio de R.G., ciudadano Juez en el debate se ha comprobado la participación y responsabilidad del mencionado acusado en el delito señalado, como lo señala el funcionario J.R.M.S. y del Mayor W.R.C. ha quedado demostrado la responsabilidad del acusado anteriormente nombrado, y se solicita una sentencia condenatoria, con respecto al otro acusado JESÚS en grado de complicidad, es todo”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Abogado, V.I. abogado del acusado F.Y., para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Visto el alegato presentado por el representante del Ministerio Público por lo que respecta a mi defendido, el cual establece que están llenos todos los extremos del artículo 464 del Código Penal, pero la defensa no señala que la deposición del Mayor R.C. realizó un procedimiento, pero ese procedimiento no demuestra que ese cheque que supuestamente le incautaron lo hicieron con motivo de una estafa, ya que en ningún momento hicieron acto de presencia las víctimas que son los elementos más importantes en este momento, para que digan si fue mi defendido quien les exigió el cheque que ellos aquí señalan, circunstancias éstas ciudadano Juez que esas personas son las más importantes y no asistieron al debate, por ello solicito una sentencia absolutoria.”

De igual manera se le cedió el derecho de palabra al abogado J.R.M. abogado del acusado J.A.A. para que expusiera sus conclusiones quien señaló: “Primero solicito la absolución de mi defendido ya que las pruebas presentadas ante este honorable Tribunal demuestran culpabilidad de mi defendido, ya que nadie lo señala como alguien a quien le hubieses decomisado algo, lo único que se dice es que estaba en el carro y esto es un hecho demasiado endeble sin ninguna concentración jurídica, el cheque no es incautado a mi defendido, a él no le decomisaron nada, entonces porque se le debe condenar, estos no son pruebas de merito para culpar a nadie por este delito por ello solicito la absolución y así sea declarado por este Tribunal.”

En las replicas el Fiscal señaló: “Es cierto que no tuvimos la presencia del ciudadano que realizó el cheque pero no es menos cierto que la denuncia existe y los funcionarios reconocieron al ciudadano como el que buscó el cheque a nombre del capitán R.C. y el mismo F.Y. le fue decomisado el cheque y al ciudadano A.A. se le demostró la complicidad al estar en el vehículo.

El abogado V.I. en su condición de defensor de F.Y. señaló: “Visto la replica de la fiscalía, la defensa señala que el hecho de que le encontraron el cheque no se demuestra la responsabilidad de mi defendido, ya que hay que preguntarse quien fue a RESEMA, ya que debió venir el señor LÓPEZ quien debió venir al debate, el hecho de que tenía el cheque no demuestra que el mismo fue consecuencia de una estafa y además hay contradicción entre los declarantes de que el cheque es del banco provincial y otros decían que era del banco canarias, todo esto lleva a establecer que lo realmente importante era la presencia de las víctimas para que aclarasen eso, reitero mi solicitud de sentencia absolutoria.”

El abogado J.M. señaló en contrarréplicas: “Ciudadano Juez mi defendido fue señalado como cooperador, a todo el mundo se le preguntó si le habían decomisado algo y todos dijeron que no, todos los funcionarios señalaron que ninguno le incautó algo, además debe al juicio venir las víctimas, eso no es pruebas suficientes, solo se dice que mi defendido estaba en el vehículo pero no dicen más nada, por eso ratifico mi solicitud de absolución.”

Por último, se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

W.R.C., venezolano, mayor de edad, mayor de la Guardia Nacional, titular de la cédula de identidad número: 9.410.948, quien manifestó previo juramento y sin vinculo con las parte lo siguiente: “ El día 4 de julio se acercó un ciudadano a formular una denuncia en el Comando de que el día 3 le habían solicitado un apoyo por el Comando de la Guardia Nacional a mi nombre, al Mayor R.C., yo era comandante para ese entonces de la tercera compañía de Acarigua, y que eran para un juego de bolas para los actos de la Guardia Nacional, estamos hablando de dos años atrás, por eso es difícil recordar, a mi me entregó la denuncia, empezamos a hacer las averiguaciones y a eso del día 9 de ese mismo mes de julio de 2003, recibí una llamada de la empresa resema, de la secretaria, informándome que si yo había solicitado un apoyo para la Guardia Nacional, yo le dije que no, ya que primero los apoyo que solicita la Guardia Nacional son por oficio del Comando y previa comunicación telefónica, ellos me dijeron que había llamado una persona haciéndose pasar por mí y que iba a mandar a su chofer a retirar un dinero, eso fue a las 10 de la mañana, ese mismo día 9 agarre al Sargento Técnico GARRIDO y lo comisione que fuera a la empresa y que no le dijera nada a la persona que fuera a buscarlo, llegó allá, se hizo pasar por empleado, llegó el ciudadano entonces este F.Y. a buscar el cheque, yo había girado las instrucciones, le dije que lo hiciera a nombre mío y que le hicieses firmar un recibo para que quedase constancia de eso, así se hizo y en el momento que se retiró los Guardias actuaron con el testigo como establece la Ley y se estaba dirigiendo a un carro en donde se encontraba otro ciudadano y yo considere que también estaba incurso en el delito ya que supuestamente él era el Mayor y quedó detenido a la orden de la fiscalía, no era el único caso, se investigo y resultó que el ciudadano R.G. también le había dado 50.000 bolívares y también para un evento y el hombre que le da los 50.000 bolívares va al comando a recibir el reconocimiento y se encuentra que allí no hay nada de actos, ese fue otra caso con las mismas personas, yo si me siento agraviado por mi imagen y también a la institución y por eso mucha gente no confía en la institución ya que mucha gente se hace pasar por nosotros. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Que le llegó a manifestar el ciudadano R.G.; CONTESTÓ: Que a él le estaban pidiendo 190.000 bolívares y él dijo que no podía pagar eso que era mucho, pero le hizo un cheque a nombre de FREDDY por 50.000 bolívares, yo le dije ese fue el error que cometiste, si lo hubiese hecho a nombre de mi persona, otra cosa pasaría, pero él si lo aportó; OTRA: Le manifestó el referido ciudadano el motivo por el cual el ciudadano FREDDY le solicitó ese dinero: CONTESTÓ: Bueno el dijo que era el chofer del Mayor R.C., el que pedía la colaboración era el Mayor R.C. que para ese entonces era yo encargado del comando en Acarigua y que él, el que lo retiró era el chofer y que era para un acto de reconocimiento y el ciudadano después que da el apoyo va al acto y se encuentra que no hay ningún acto; OTRA: Usted conoce al ciudadano J.E.L.O., CONTESTÓ: Lo conocí ese día; OTRA: Que le dijo él; CONTESTÓ: Primero una señorita de la empresa me dijo que era la secretaria y después hable con él, tanto personalmente como en persona y me dijo que estaba indignado porque unas personas le fueron a solicitar un apoyo a nombre de la Guardia para un juego de Bolas Criollas, le dijo que era para el mayor R.C. por teléfono y que la persona que iba a retirar el cheque era su chofer, hasta ese entonces se desconocía el nombre de la persona que iba a retirar el cheque; OTRA: Y que cantidad le estaban solicitando; CONTESTÓ: Un cheque por CIEN MIL BOLÍVARES para un juego de bolas criollas; OTRA: A que persona comisiono usted para el procedimiento; CONTESTÓ: Al sargento P.G. y otra funcionario y el escoge su compañero; OTRA: A que sitio se traslado la comisión; CONTESTÓ: A la empresa RESEMA para hacerse pasar por empleado para que el 9 de julio estuvieran en el sitio; OTRA: Que le decomisaron los funcionarios; CONTESTÓ: Para ese entonces, un celular, un cheque y como quince mil bolívares; OTRA: Tiene conocimiento si fue detenido otra persona ese día; CONTESTÓ: Si el que estaba en el zephir dorado, A.A.; OTRA: Usted conocía con anterioridad al señor F.Y.; CONTESTÓ: No. EL ABOGADO V.I. PREGUNTA: PRIMERA: En cuántos procedimientos fueron a pedir dinero estas personas; CONTESTÓ: En dos en los que hay constancia, más hubo otra caso de una señora pero no me acuerdo; OTRA: Usted estuvo en el procedimiento de aprehensión; CONTESTÓ: No, OTRA: Cuál fue su participación allí; CONTESTÓ: Como jefe de la compañía ordene el procedimiento pero no estuve en el sitio al momento de la aprehensión, ellos me llamaron después de que los agarraron y me traslade hacía allá; OTRA: Que se le incautó al ciudadano YÁNEZ para ese momento; CONTESTÓ: Lo que recuerdo es un cheque, un celular y quince mil bolívares eso es lo que me interesaba observar; OTRA: Cómo tuvo usted conocimiento de que el ciudadano F.Y. estaba solicitando dinero a nombre suyo; CONTESTÓ: A través de la denuncia que formula el señor J.L. y de la secretaria de la empresa RESEMA; EL ABOGADO J.M.P.: Qué cuerpo del delito le retuvieron al ciudadano A.A.; CONTESTÓ: A él en realidad nada, se detuvo porque estaba en el carro, no se le encontró nada que lo vincularan con uno, se encontró el cheque fue a F.Y. pero a A.A. nada, pero se detuvo porque lo estaba esperando en el carro, pero no se le encontró nada; OTRA: Reconoce a A.A. como el participante activo en el delito; CONTESTÓ: Le voy a responder en dos parte; uno yo no hice declaración, yo hice una denuncia a mi nombre dirigida a la Fiscalía porque me consideraba agraviado.

Testimonio que se le da pleno valor por ser vertido de manera oral en el debate, sin contradicción y señalando la actuación como testigo referencial en el hecho investigado ya que a él fue quien se le presentó la denuncia, con relación al ardid o engaño imputado a los acusados.

D.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.620.015, con fecha de nacimiento: 26-01-1963, quien juramentada y sin vinculo con las partes señaló: “Bueno yo lo que sé es que el carro que cargaba el señor F.Y. era mío, yo puse un avisado en la prensa buscando un taxista y se apareció él y varias personas y él fue varias veces y lo contraté, del hecho ese no sé nada solo que el día ese no llegó porque estaba preso, fueron unos funcionarios a solicitarme los datos del carro y yo se los di, en la Guardia me entere que estaba preso, luego me tocó llevar los papales del vehículo para retirarlo. LA FISCAL PREGUNTA: PRIMERA: Cuáles son las característica del vehículo que usted señala que era de su propiedad; CONTESTÓ: Un ZEPHIR KAR816 de color bronce; OTRA: Desde hace cuanto tiempo la había usted dado ese carro al señor F.Y.; CONTESTÓ: Desde hacía pocos días, el me pagaba 25.000, diarios, él lo buscaba a la 7 de la mañana y me lo traía a las 10.00 de la noche; OTRA: Sabe donde fue retenido el vehículo; CONTESTÓ: No; OTRA: Usted conoce al ciudadano A.A.A.; CONTESTÓ: No; OTRA: Que le informó la Guardia Nacional según y que estaba relacionado en una estafa. EL ABOGADO J.M. PREGUNTÓ. PRIMERO: Conoce usted al ciudadano A.A.; CONTESTÓ: No.

Testimonio que se valora como cierto por ser rendido en audiencia oral sin contradicciones por una testigo de cierta edad pero que no concurre a demostrar ningún elemento de cargo imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

P.L.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número: 11.464.534, Sargento Técnico de Primera de la Guardia Nacional, quien previo juramento y sin vinculo con las partes expuso: “ Para ese entonces yo me encontraba como jefe de los servicios de inteligencia de la Guardia Nacional aquí en Acarigua, y se recibió una información por medio de una denuncia, en vista de esa denuncia se procedió a hacer la investigaciones correspondiente y gracias al señor gerente de la empresa RESEMA ubicada en Acarigua, se obtuvo información con relación a dos ciudadanos que estaban haciéndose pasar por el Mayor W.R. y al momento en que los ciudadano fueron a recibir el dinero en la empresa se procedió a hacer la detención. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: A qué hora recibió la denuncia a la cual usted hacer referencia; CONTESTÓ: Fue antes de las 2 de la tarde del día 9 de julio de 2003; OTRA: Quién interpuso la denuncia; CONTESTÓ: El señor J.L. gerente de la empresa RESEMA; OTRA: Que fue lo que denunció el ciudadano; CONTESTÓ: El ciudadano J.L. denuncia que dos ciudadanos fueron dos veces a la sede de la empresa haciéndose pasar por el Mayor W.R., para una colaboración para el Comando de la Guardia Nacional debido a que para esa fecha se aproximaba su aniversario, los imputados se acercaron hasta allá y en una forma irresponsable le dijeron al señor J.L. que iban de parte del comandante de la Guardia, y que le hicieran entrega de un dinero para la colaboración para las actividades del aniversario de la Guardia Nacional, el señor en vista de esto de que dudaba de que sea cierto se presentó a la Guardia y denunció; OTRA: Usted hizo acto de presencia en la empresa RESEMA cuando éste ciudadano fue a buscar el dinero; CONTESTÓ: Si ya que el señor J.L. con anterioridad había conversado con los dos sujetos y le dijo que iban a pasar a buscar el cheque a las dos de la tarde, ese día el día 9 de julio, y yo me instale en el sitio y una vez identificado los individuos se procedió a la detención; OTRA: Cuando usted estaba en la empresa estaba de civil; CONTESTÓ: De civil, ya que andaba en servicio de inteligencia; OTRA: Que fue lo que observó usted en el sitio cuando llegó el ciudadano; CONTESTÓ: El ciudadano entró y saludó al señor J.L., este lo hizo pasar y después le dijo que le entregara el dinero, el ciudadano J.L. le hizo firmar un recibo por la entrega del dinero y minutos después se procedió a la captura; OTRA: Cuando practicaron la aprensión del ciudadano F.Y. que le decomisaron; CONTESTÓ: Al momento de la detención se le consiguió un cheque a nombre del Mayor W.R. por la cantidad de Cien Mil bolívares del Banco Canarias y quince mil bolívares en efectivo; OTRA: Se le puede colocar de vista el cheque ( SE LE COLOCA); CONTESTÓ: Si ese es el cheque; OTRA: En qué lugar se aprehendió al ciudadano F.Y.; CONTESTÓ: A escaso 700 metros de la puerta de la empresa; OTRA: A parte de él a quien se detuvo; CONTESTÓ: A otro ciudadano que se encontraba en el vehículo color crema; OTRA: Dónde estaba sentado el ciudadano que estaba en el carro; CONTESTÓ: No sé ya que la detención de ese ciudadano correspondió a mi compañero; OTRA: Ese ciudadano que su compañero aprehendió esta en esta Sala; CONTESTÓ: Sí es él (señalando a A.A.); OTRA: Aparte de su persona que funcionario estaba en la empresa; CONTESTÓ: Yo sólo nada más el otro funcionario estaba afuera; OTRA: Aparte de la denuncia de J.L. había otra denuncia; CONTESTÓ: Si ya se tenía conocimiento por trabajo de investigación que habían unas personas solicitando dinero a nombre de la institución pero no sabíamos quien era las personas; OTRA: Aparte de J.L. y R.G. tienen conocimiento de otras personas ; CONTESTÓ: No. PREGUNTA EL ABOGADO V.I.: PRIMERO: Cuáles fueron los funcionarios que hicieron el procedimiento; CONTESTÓ: Mi persona Sargento Técnico de Primera P.L.G. y el Cabo Primero M.S.; OTRA: En el momento de la aprehensión de mi defendido dónde se encontraba usted; CONTESTÓ: Me encontraba en el sitio, yo fui quien lo aprehendí, fuera de la empresa; OTRA: Qué se le decomisó; CONTESTÓ: Quince mil bolívares, un billete de diez y uno de cinco y se le consiguió un cheque del Banco Canarias por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES a nombre de W.R., eso fue al lado de un colegio; OTRA: Quién le hizo entrega del cheque al ciudadano F.Y.; CONTESTÓ: El ciudadano J.L.; OTRA; Para qué era ese dinero; CONTESTÓ: Supuestamente según el denunciante era para cubrir los aniversarios de la Guardia Nacional. EL DEFENSOR J.M. PREGUNTA: PRIMERA: Diga usted en algún momento le entregó algún cheque o algo al ciudadano AUGUSTO ARJONA; CONTESTÓ: Ya dije que el cheque se lo entregó el señor J.L.; OTRA: Pero a A.A.; CONTESTÓ: Nada; OTRA: A nombre de quién estaba las chequera que usted dice decomisó; CONTESTÓ: No recuerdo el nombre; OTRA: Cómo le consta que el señor ARJONA estaba involucrado en el delito que usted dice (El juez releva al testigo de la respuesta por ser la pregunta argumentativa y subjetiva y le señala que reformule su pregunta); OTRA: En algún momento tuvo contacto con A.A.; CONTESTÓ: No en ningún momento. CESO EL INTERROGATORIO.

Testimonio que se le da pleno valor por ser vertido de manera oral en el debate, sin contradicción y señalando la actuación como testigo presencial en el hecho investigado la cual se limitó a la aprehensión de los acusados con objeto (un cheque) una vez en el sitio del suceso y además es testigo referencial de lo narrado por la víctima con relación a el ardid o engaño imputado a los acusados.

A.E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 15.691.958, vigilante, quien juramentado dijo no tener ningún parentesco ni amistad o enemistad con las partes y expuso: “Yo venía de Durigua y me agarraron dos funcionarios que se identificaron como Guardias Nacionales, me llevaron a donde estaban dos ciudadanos donde le quitaron un cheque de cien mil y doce mil bolívares en efectivo. LA FISCAL PREGUNTA. PRIMERO: Cuántas personas detuvo la Guardia Nacional; CONTESTÓ: Dos; OTRA: Usted pudo observar algún vehículo; CONTESTÓ: Si, uno dorado; OTRA: De cuanto era el cheque que se le quito a los ciudadanos; CONTESTÓ: De cien mil bolívares; OTRA: Se solicita que se muestre el cheque; CONTESTÓ: Sí ese es el cheque que usted señala; OTRA: Usted se acuerda de las personas que se detuvo; CONTESTÓ: No me acuerdo muy bien; OTRA: Cuántos funcionarios participaron en el procedimiento; CONTESTÓ: Cuatro; OTRA: A qué ora fue el procedimiento; CONTESTÓ: A las dos de la tarde; OTRA: Dónde fue el procedimiento; CONTESTÓ: Fue en la plena vía pública; OTRA: Puede decir las características de la persona a quien le decomisaron el cheque; CONTESTÓ: Un señor, él (señalando a F.Y.). EL ABOGADO V.I. PREGUNTA. PRIMERO: Diga que le decomisaron a F.Y.; CONTESTÓ: El cheque y los doce mil bolívares en efectivos; OTRA: Usted recuerda el cheque; CONTESTÓ: No recuerdo el cheque pero si el nombre del capitán que estaba escrito; OTRA: A que hora fue eso; CONTESTÓ: A las dos de la tarde; OTRA: Usted vio la revisión de los ciudadanos; CONTESTÓ: Sí, y me dijeron que se hacía pasar por Guardia Nacional; OTRA: Con quien se encontraba mi defendido; CONTESTÓ: Con otro ciudadano. EL ABOGADO J.M. pregunta; PRIMERO: Se encuentra aquí presente la persona que andaba con F.Y. a quien usted reconoció; CONTESTÓ: Si él (señalando a A.A.A.); OTRA: Que se le decomisó a mi defendido; CONTESTÓ: Nada.

Testimonio que se valora como cierto para acreditar que al ciudadano F.Y. lo inspeccionaron funcionarios de la Guardia Nacional y le encontraron en su poder un cheque de cien mil bolívares a nombre del capitán W.R..

R.M.C., (TESTIGO DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO A.A.) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 5.941.338, con fecha de nacimiento: 20-07-1957, quien juramentada y sin vinculo con las partes señaló: “Yo de eso no sé nada, solo que me dijeron que viniera acá para que dijera que el señor ARIAS es una personas sería, más nada. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

Testimonio que se valora como cierto por la edad de la deponente y ser precisa en su narración pero no se toma en consideración para la presente decisión por no aportar nada ni de cargo ni de descargo.

C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 3.917.100, con fecha de nacimiento: 06-10-1952, quien juramentado y sin vinculo con las partes señaló: “Yo lo que hice fue dar un reposo médico al ciudadano A.A. un día que estaba enfermo, más nada. NINGUNA DE LAS PARTES QUISO PREGUNTAR.”

Testimonio que se valora como cierto por la edad del deponente y ser precisa en su narración pero no se toma en consideración para la presente decisión por no aportar nada ni de cargo ni de descargo.

B.P., venezolana, titular de la cédula de identidad número: 11.084.894, nacida en fecha 13-10-1972, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin vínculo de parentesco ni amistad o enemistad con los acusados quien expuso: “Mi experticia consistió en el examen de un teléfono celular, marca HANWHA modelo hwc-1000, el cual tenía para la época un precio de 70.000 bolívares. LA FISCAL NO PREGUNTA NI EL ABOGADO V.I.. EL ABOGADO J.M. pregunta: PRIMERO: Diga usted que culpabilidad produce esta prueba con relación a mi defendido ( el juez releva a la experto de responder esa pregunta ya que no tiene la atribución de determinar culpabilidad o no sino para indicar las conclusiones sobre el objeto sometido a su pericia y le señala que reformule su pregunta), entonces no hay más preguntas.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un experto quien depuso en el debate oral de manera sucinta y clara, con expresión de los procedimientos que aplicó para llegar a la conclusión y no cayó en contradicción, sin embargo no se estima para la presente decisión por no tener relación con los hechos afirmados en la acusación.

J.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número: 9.316.001, Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien previo juramento y sin vinculo con las partes expuso: “ Yo recuerdo que formé una comisión con el sargento Garrido el día 12 de Julio, para ir al edificio ciudad Acarigua donde funciona una empresa llamada REMECA, donde un ciudadano que estaba pidiendo una colaboración a nombre del capitán Romero por la cantidad de cien mil bolívares, el sargento técnico se quedó en la parte de adentro y yo en la de afuera y llegó un vehículo que se estacionó en la parte de afuera, el sargento me dice que este pendiente y en lo que se está introduciendo al vehículo lo entropamos y le dimos la voz de alto, en eso llegó el jeep del comando con unos testigos y le hicimos la revisión a las personas, encontrándole un cheque del banco provincial, un celular y quince mil bolívares en efectivo. EL FISCAL PREGUNTA. PRIMERA: Recuerda las características de esas personas; CONTESTÓ: Yo recuerdo que en ese momento vestía un pantalón beige y suéter amarillo y lentes oscuros y el otro se quedó en el vehículo; OTRA: Esa persona se encuentra en la Sala; CONTESTÓ: Sí es el F.Y.; OTRA: Esa persona fue a la que le incautó el cheque; CONTESTÓ: Sí; OTRA. PREGUNTA EL ABOGADO V.I.: PRIMERO: Cuántos funcionarios realizaron la actuación; CONTESTÓ: El sargento que estaba adentro, mi persona y en eso llegó el machito; OTRA: A que altura se practica la aprehensión; CONTESTÓ: Como a treinta metros; OTRA: Usted le practicó la inspección a mi defendido; CONTESTÓ: No recuerdo o fue el sargento o el guardia, yo lo que hice fue pegarlo; OTRA: Qué se le decomisó; CONTESTÓ: Quince mil bolívares en efectivo y se le consiguió un cheque. EL DEFENSOR J.M. PREGUNTA: PRIMERA: Diga usted porque motivo se detiene al ciudadano A.A.; CONTESTÓ: Porque el señor andaba con el en el vehículo; OTRA: Cómo le consta que mi defendido estaba participando en el delito; CONTESTÓ: Porque estaba dentro del carro; OTRA: Que se le consigue a mi defendido en su poder; CONTESTÓ: Nada.

Testimonio que se le da pleno valor por ser vertido de manera oral en el debate, sin contradicción y señalando la actuación como testigo presencial en el hecho investigado la cual se limitó a la aprehensión de los acusados con objeto (un cheque) en poder de F.Y. no decomisándosele nada al ciudadano A.A.A. en el sitio del suceso; además es testigo referencial de lo narrado por la víctima con relación a el ardid o engaño imputado a los acusados.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado tenemos que mencionar que la Fiscalía imputaba al acusado F.Y. el delito de FRAUDE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y a J.A.A.A. le imputa la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y el artículo 83, tal tipificación consta en el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

Que los acusados presentaron artificios para engañar;

Que esos artificios induzca a la víctima en error;

Y que exista un provecho injusto con perjuicio ajeno;

Con relación a la imputación de fraude, se debía demostrar que se usó un mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada;

Que esa actuación haya sido aplicada a varías personas (víctimas), para demostrar la continuidad imputada;

Con relación a la complicidad, debía demostrarse cualquiera de los casos que señala el artículo 84 del Código Penal.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral para acreditar el delito imputado así tenemos que señalar:

Los hechos imputados por la Fiscalía Segunda inicialmente no se podían encuadrar en estafa consumada, ya que la víctima J.E.L. no había sido inducido en error, ya que según la declaración del propio capitán para la época W.R. quien señaló: “…le habían solicitado un apoyo por el Comando de la Guardia Nacional a mi nombre, al Mayor R.C.…” y la del funcionario P.G. quien señaló: “El ciudadano J.L. denuncia que dos ciudadanos fueron dos veces a la sede de la empresa haciéndose pasar por el Mayor W.R., para una colaboración para el Comando de la Guardia Nacional debido a que para esa fecha se aproximaba su aniversario, los imputados se acercaron hasta allá y en una forma irresponsable le dijeron al señor J.L. que iban de parte del comandante de la Guardia, y que le hicieran entrega de un dinero para la colaboración para las actividades del aniversario de la Guardia Nacional, el señor en vista de esto de que dudaba de que sea cierto se presentó a la Guardia y denunció…” es decir, nunca hubo por parte del ciudadano J.L. el error, elemento necesario para acreditar el delito de estafa consumada; otra cuestión que hay que destacar que si bien es cierto los supuestos estafadores indicaban el nombre del capitán Romero y tal situación puede dañar la imagen del mismo, eso es el medio de comisión del delito, pero por ello no se puede llegar a considerar víctima del ilícito imputado (FRAUDE CONTINUADO), ya que éste delito protege el bien jurídico de la propiedad y la propiedad del capitán no se vio afectada;

Observado lo anterior, el Tribunal advirtió la posibilidad de cambio de calificación a estafa simple en grado de tentativa, delito previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte, advertencia que se hace de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal;

El Tribunal también exhortó a la fiscalía a que señalase con relación al acusado J.A.A.A. que grado de participación de los que señala el artículo 84 imputaba al acusado, ya que en sus hechos solo señala que el acusado se encontraba dentro del vehículo;

Ahora bien, durante el debate se acreditó que al ciudadano F.Y. se le incautó en su poder un cheque librado al Banco Canarias a nombre del Mayor W.R., por un monto de CIEN MIL BOLIVARES, tal hecho quedó acreditado con las declaraciones de los funcionarios P.G. y J.M.S., concatenada con la del testigo instrumental A.P., sin embargo, este hecho no puede llegar a demostrar ni siquiera por indicio, que tal posesión de ese instrumento cambial se debió a un artificio o engaño que el acusado F.Y. había ejercido sobre el ciudadano (víctima) J.L., ya que las únicas declaraciones que tenemos sobre ese hecho son de testigos referenciales, así podemos citar;

Declaración del Mayor W.R.C.; quien expuso: El día 4 de julio se acercó un ciudadano a formular una denuncia en el Comando… y que eran para un juego de bolas para los actos de la Guardia Nacional,… ellos me dijeron que había llamado una persona haciéndose pasar por mí y que iba a mandar a su chofer a retirar un dinero… PRIMERO: Que le llegó a manifestar el ciudadano R.G.; CONTESTÓ: Que a él le estaban pidiendo 190.000 bolívares y él dijo que no podía pagar eso que era mucho, pero le hizo un cheque a nombre de FREDDY por 50.000 bolívares, yo le dije ese fue el error que cometiste… OTRA: Le manifestó el referido ciudadano el motivo por el cual el ciudadano FREDDY le solicitó ese dinero: CONTESTÓ: Bueno el dijo que era el chofer del Mayor R.C., el que pedía la colaboración era el Mayor R.C. que para ese entonces era yo encargado del comando en Acarigua… y que él, el que lo retiró era el chofer y que era para un acto de reconocimiento… y me dijo que estaba indignado porque unas personas le fueron a solicitar un apoyo a nombre de la Guardia para un juego de Bolas Criollas… OTRA: Cómo tuvo usted conocimiento de que el ciudadano F.Y. estaba solicitando dinero a nombre suyo; CONTESTÓ: A través de la denuncia que formula el señor J.L. y de la secretaria de la empresa RESEMA” todo lo anterior demuestra que el referido deponente es un testigo de referencia sobre el ardid o engaño utilizados;

Declaración del funcionario P.G. quien expuso: “…y se recibió una información por medio de una denuncia, en vista de esa denuncia se procedió a hacer la investigaciones correspondiente y gracias al señor gerente de la empresa RESEMA ubicada en Acarigua, se obtuvo información con relación a dos ciudadanos que estaban haciéndose pasar por el Mayor W.R.…OTRA: Quién interpuso la denuncia; CONTESTÓ: El señor J.L. gerente de la empresa RESEMA; OTRA: Que fue lo que denunció el ciudadano; CONTESTÓ: El ciudadano J.L. denuncia que dos ciudadanos fueron dos veces a la sede de la empresa haciéndose pasar por el Mayor W.R., para una colaboración para el Comando de la Guardia Nacional debido a que para esa fecha se aproximaba su aniversario, los imputados se acercaron hasta allá y en una forma irresponsable le dijeron al señor J.L. que iban de parte del comandante de la Guardia, y que le hicieran entrega de un dinero para la colaboración para las actividades del aniversario de la Guardia Nacional, el señor en vista de esto de que dudaba de que sea cierto se presentó a la Guardia y denunció; OTRA: Usted hizo acto de presencia en la empresa RESEMA cuando éste ciudadano fue a buscar el dinero; CONTESTÓ: Si ya que el señor J.L. con anterioridad había conversado con los dos sujetos y le dijo que iban a pasar a buscar el cheque a las dos de la tarde, ese día el día 9 de julio, y yo me instale en el sitio y una vez identificado los individuos se procedió a la detención; OTRA: Cuando usted estaba en la empresa estaba de civil; CONTESTÓ: De civil, ya que andaba en servicio de inteligencia; OTRA: Que fue lo que observó usted en el sitio cuando llegó el ciudadano; CONTESTÓ: El ciudadano entró y saludó al señor J.L., este lo hizo pasar y después le dijo que le entregara el dinero, el ciudadano J.L. le hizo firmar un recibo por la entrega del dinero y minutos después se procedió a la captura”, igualmente se tiene que este deponente es testigo referencial sobre los hechos relacionados al ardid o engaño, supuestamente utilizados por los agentes para obtener el cheque

La doctrina española señala:

La esencia de la prueba testifical es que está referida a las declaraciones que hace cualquier persona sobre aquello que ha visto u oído personal y directamente. El testimonio del testigo se caracteriza por su inmediación con el acontecimiento que ha presenciado visual o auditivamente. Pero por razones de justicia material se otorga validez a lo declarado por el testigo de referencia, pese a que éste no ha presenciado personalmente el suceso sobre le cual declara. Aunque la admisión de esta prueba se hace con grandes cautela, siempre que no sea posible oír el testimonio del testigo presencial de tal suceso.

(Carlos Clemens. La prueba Penal. Pág. 164. ).

Lo anterior fundamenta el hecho de que independientemente se tenga valida la declaración de los funcionarios Mayor W.R. y del Sargento Primero P.G., las mismas son referenciales sobre los artificios utilizados por los agentes y motivado a que no asistieron al debate los ciudadanos R.G. y J.L. testigos referidos y víctimas del ilícito imputado, es por lo que no se tiene por acreditado los elementos del Cuerpo del Delito de ESTAFA ya que no compareció al debate los testigos referidos, quienes son los únicos medios directos que puede demostrar el ardir o engaño utilizado por los agente en la comisión del hecho delictivo, siendo éste el primer elemento indispensable para acreditar el mismo, por ello, se concluye no acreditado el Cuerpo del Delito y en consecuencia la sentencia que aquí se dicta debe ser absolutoria y así se decide.

COSTAS

Se condena en costas al Estado con relación a acusado J.A.A.A., por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional; con relación al acusado F.Y. por cuanto el mismo estuvo asistido por defensor público no se condena en costa al Estado.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: F.A.Y., venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, con fecha de nacimiento el día 28-02-64, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad número: 6.874.462, residenciado en la calle principal casa N° 48 de la urbanización San J.I. en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, quien se le imputa la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 465 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem, y a J.A.A.A., venezolano, de 45 años de edad, con fecha de nacimiento el día: 23-02-60, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 5.948.361, y residenciado en la avenida 30 casa 10-11 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, a quien se le imputa la comisión del delito de FRAUDE CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 465 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 eiusdem y el artículo 84, ambos en perjuicio del ciudadano J.E.L.O. todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se condena en costas al Estado con relación al acusado J.A.A.A. por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra y con relación a F.Y. no hay condenatoria en costas al Estado.

Por cuanto los acusados F.Y. y J.A.A.A. se encuentran sometidos a una medida cautelar sustitutiva se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 4 de marzo de 2005.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 3 en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 15 DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL CINCO.

El JUEZ DE JUICIO N° 3

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMERY CORALI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

La Srta.

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