Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana E.R.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.537.546, domiciliada en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.F.F.G. y R.E.F.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.771 y 15.499, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano R.D.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.907.694, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en los autos.

  2. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Suben a esta alzada las presentes actuaciones con motivo del recurso ordinario de apelación propuesto por el ciudadano R.D.A.E., asistido por el abogado D.D.O., en contra de la sentencia dictada en fecha 22.7.2009 por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 15.10.2009.

    En fecha 21.10.2009 (f.128) se recibió para su distribución por ante este Tribunal a quien correspondió previo sorteo conocer de la misma y le asignó la numeración respectiva en fecha 22.10.2009 (f. Vto.228).

    Por auto de fecha 26.10.2009 (f.229) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    Siendo la oportunidad para resolver sobre el recurso ordinario de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 22.7.2009, se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana E.R.D.P., en contra del ciudadano R.D.A.E., ya identificados.

    Por auto de fecha 11.3.2009 (f.43 al 44) se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación.

    En fecha 13.3.2009 (f.45) el abogado J.F.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó haber puesto a la disposición del alguacil de este tribual su vehículo a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    En fecha 17.3.2009 (f.46) el ciudadano alguacil del tribunal de la causa por diligencia informó que el apoderado de la parte actora le había puesto a su disposición el medio de transporte para practicar la citación del demandado y le suministró las copias simples para la elaboración de la compulsa.

    En fecha 17.3.2009 (f.47 al 48) se dejó constancia de haberse librado compulsa.

    En fecha 22.4.2009 (f.49 al 50) el alguacil del tribunal aquo por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano R.D.A.E..

    En fecha 24.4.2009 (f.51) el abogado J.F.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se dejara constancia que la parte demandada no había comparecido ni por si ni por medio de apoderado alguno para dar contestación a la demanda.

    En fecha 29.4.2009 (f.52 al 54) el abogado J.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 6.5.2009 (f.55 al 189) el ciudadano R.A. asistido de abogado presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. Siendo admitidas por auto de fecha 6.5.2009, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (f.190).

    En fecha 13.5.2009 (f.191 al 192) el abogado J.F.F. en su carácter acreditado en los autos por diligencia consignó escrito de desconocimiento e impugnación de las copias certificadas consignadas por la parte demandada.

    Por auto de fecha 18.5.2009 (f.194) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    En fecha 22.7.2009 (.195 al 212) se dictó sentencia declarando con lugar la demanda, entregar a la parte actora el bien inmueble arrendado, se condenó a la demandada a pagar la suma de (Bs.3.500,00) por concepto de indemnización compensatoria por vía subsidiaria, los cánones de arrendamiento insolutos desde el 17.12.2007 hasta el 17.2.2009, así como los que se siguieran venciendo hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1. - Original y dos copias al carbón (f.4 al 6) del recibo signado con el Nro.6648 emitido por la Inmobiliaria R.Ñ., C.A, sin firmar relacionado con el canon de arrendamiento del periodo comprendido desde el 17.12.07 al 17.1.08 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) a nombre del ciudadano R.A. por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa 24, Pampatar. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    2. - Original y dos copias al carbón (f.7 al 9) del recibo signado con el Nro.6649 emitido por la Inmobiliaria R.Ñ., C.A, sin firmar relacionado con el canon de arrendamiento del periodo comprendido desde el 17.1.08 al 17.2.08 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) a nombre del ciudadano R.A. por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa 24, Pampatar. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    3. - Original y dos copias al carbón (f.10 al 12) del recibo signado con el Nro.6650 emitido por la Inmobiliaria R.Ñ., C.A, sin firmar relacionado con el canon de arrendamiento del periodo comprendido desde el 17.2.08 al 17.3.08 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) a nombre del ciudadano R.A. por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa 24, Pampatar. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    4. - Original y dos copias al carbón (f.13 al 15) del recibo signado con el Nro.6651 emitido por la Inmobiliaria R.Ñ., C.A, sin firmar relacionado con el canon de arrendamiento del periodo comprendido desde el 17.3.08 al 17.4.08 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) a nombre del ciudadano R.A. por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa 24, Pampatar. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    5. - Original y dos copias al carbón (f.16 al 18) del recibo signado con el Nro.6652 emitido por la Inmobiliaria R.Ñ., C.A, sin firmar relacionado con el canon de arrendamiento del periodo comprendido desde el 17.4.08 al 17.5.08 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) a nombre del ciudadano R.A. por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa 24, Pampatar. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    6. - Original y dos copias al carbón (f.19 al 21) del recibo signado con el Nro.6653 emitido por la Inmobiliaria R.Ñ., C.A, sin firmar relacionado con el canon de arrendamiento del periodo comprendido desde el 17.5.08 al 17.6.08 por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) a nombre del ciudadano R.A. por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa 24, Pampatar. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    7. - Original de ocho (8) (f.22 al 29) de recibos emitidos por la ciudadana E.R.D.P., sin firmar relacionado con el canon de arrendamiento del periodo comprendido desde el 17.6.08 al 17.7.08, 17.7.08 al 17.8.08, 17.8.08 al 17.9.08, 17.9.08 al 17.10.08, del 17.10.08 al 17.11.08, 17.11.08 al 17.12.08, 17.12.08 al 17.1.09 y del 17.1.09 al 17.2.09, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00), cada uno a nombre del ciudadano R.A. por el inmueble ubicado en la Urbanización Las Palmas, casa 24, Pampatar. A los anteriores recibos se les niegan valor probatorio por cuanto emanan de la misma promovente. Y así se decide.

    8. - Original (f.34 al 36) de documento privado celebrado en fecha 17.12.2004 entre la ciudadana E.M.R.D.P. (LA ARRENDADORA) y el ciudadano R.D.A.E. (EL ARRENDATARIO), de donde se infiere que la arrendadora dio en arrendamiento al referido ciudadano un inmueble constituido por una casa distinguida con el Nro. 24, ubicada en la Urbanización Las Palmas, Pampatar, Estado Nueva Esparta, que fue autorizada a la empresa INMOBILIARIA R.Ñ., C.A, ubicada en la calle Narváez entre calle Igualdad y Velásquez, edificio I.V., Local Nro.3, de la ciudad de Porlamar, representada por su director, señor D.R.Ñ. para que en su nombre gestione la cobranza del inmueble objeto de este contrato, quedando facultada para recibir los cánones o mensualidades de arrendamientos, retirar las consignaciones que el arrendatario efectué en el Tribunal, entregue la cobranza en estado de mora a los abogados de su confianza -entre otras.-; que el canon de arrendamiento se fijó en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (bs.200,00) que cancelaría a la fecha de su vencimiento en las Oficinas de la Inmobiliaria; que la duración del contrato sería de un año fijo a partir del 17.12.2004 y terminaría el 17 de diciembre de 2005, sin necesidad de desahucio. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha conforme lo prevé los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar la relación arrendaticia existente entre los sujetos procesales. Y así se decida.

    9. - Copia certificada (f.37 al 38) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro de este Estado en fecha 14.11.1983, anotado bajo el Nro. 41, folios 15 al 20, Protocolo Primero, adicional N°. 1, Tomo 2, Cuarto trimestre de ese año, de donde se infiere que la compañía HIDROCONCRET, C.A, le dio en venta a los ciudadanos W.M.P.B. y E.M.R.D.P., una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Las Palmas, sector apostadero de la ciudad de Pampatar, jurisdicción del Distrito Maneiro de este Estado, distinguida con el Nro. 24, con una superficie total aproximada de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados con Cuarenta y Seis decímetros cuadrados (396,46mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, en Diez metros con Sesenta centímetros (10,60mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Guerra; SUR: su frente, en Diez metros con Cincuenta decímetros (10,50mts) con la Avenida Principal de la Urbanización; ESTE: en Treinta y Siete metros (37mts) con la parcela N°. 25 de la Urbanización y OESTE: en Treinta y Siete metros con Cincuenta decímetros (3,50mts) con parcela N°. 23 que es o fue de E.B. y otra, cuyo inmueble le pertenece hasta ese día por formar parte de mayor extensión que adquirió según documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 21.5.1982, anotado bajo el Nro. 80, folios 84 al 95, Protocolo 1°, adicional 1, Tomo 1, segundo trimestre de ese año. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f.40 al 42) de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 5.2.2009, anotado bajo el Nro. 25, folios 151, Tomo 6, Protocolo de Transcripción respectivamente, de donde se infiere que el ciudadano H.R.V. de profesión maestro de obra, declaró que mediante contrato verbal que celebró en el año 1984 con la ciudadana E.M.R.D.P., construyó para ella, por su cuenta y orden, una casa de una sola planta, con área total de construcción aproximada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTÍMEROS (107,76Mts2) con las siguientes características: cuatro habitaciones con closet, sala, comedor, porche, dos baños con sus respectivas instalaciones sanitarias, cocina y área de servicio, fueron construidas en una parcela de terreno distinguida con el N°. 24, con una superficie total aproximada de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (396,46mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, en Diez metros con Sesenta centímetros (10,60mts) con terrenos que son o fueron de la sucesión Guerra; SUR: su frente, en Diez metros con Cincuenta decímetros (10,50mts) con la Avenida Principal de la Urbanización; ESTE: en Treinta y Siete metros (37mts) con la parcela N°. 25 de la Urbanización y OESTE: en Treinta y Siete metros con Cincuenta decímetros (3,50mts) con parcela N°. 23 de la Urbanización. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo del 2004 diferenció el documento público del autenticado señalando lo siguiente:

      …El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, «autorizado» significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes. (…)

      …El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado –otorgante– y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

      En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente…

      De acuerdo al criterio establecido en el fallo copiado, el documento que se a.n.p.p. cuanto el mismo contiene la declaración de una persona y en su elaboración no intervino el funcionario público competente para darle certeza y validez al acto. De ahí que a pesar de que el mismo fue protocolizado no puede catalogarse como un documento público, sino como un documento privado que debió ser ratificado por su firmante cumpliéndose para ello los parámetros del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. De tal forma se le niega valor probatorio al mismo. Y así se decide.

      En la etapa de pruebas la parte actora promovió:

    11. - El mérito favorable de los autos, a pesar de que es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

      PARTE DEMANDADA:

      En la etapa de pruebas promovió:

    12. - Reprodujo e hizo valer el hecho reconocido por la accionante en su escrito libelar donde estableció que “… si bien el contrato de arrendamiento que constituye el documento fundamental de la acción incoada, en principio ciertamente fue celebrado a tiempo determinado, no obstante por haberse reconocido se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y en consecuencia, mientras yo, en mi carácter de arrendatario me mantenga pagando las pensiones de arriendo no me será aplicable la disposición establecida en el artículo 34 de la Ley de Alquileres que dice: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas...”, sin embargo es conteste la jurisprudencia al establecer que los hechos que especifica el actor en el libelo no pueden ser considerados como una confesión, o admisión de los hechos, sino más bien como el establecimiento de los hechos sobre los cuales sustenta la pretensión y debe recaer las pruebas que se produzcan durante el desarrollo del proceso. Y así se decide.

    13. - Copias certificadas (f.59 al 189) expedidas por el secretario del Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado en fecha 30.4.2009, relacionadas con el expediente de consignación signado con el Nro.08-341 realizadas por el ciudadano R.D.A.E., a favor de la ciudadana E.R.D.P., de donde se infiere que en fecha 17.4.2008 el referido ciudadano consignó la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) por concepto del canon de arrendamiento de un inmueble identificado con el Nro. 24, ubicado en la Urbanización Las Palmas, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) cada una correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008; el día 4.6.08 consignó el mes de mayo de 2008; el día 1.7.08 el mes de mayo, así mismo consta las consignaciones que efectuó en oportunidades distintas de los meses de junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009, respectivamente. Las copias que anteceden consta que fueron desconocidas e impugnadas por la aparte actora no por motivos que pretendan destruir su credibilidad o autenticidad, sino alegando hechos que tienen que ver más bien con la tempestividad y legalidad de los mismos. De ahí que el tribunal le asigna valor probatorio a dichas copias certificadas para comprobar que el demandado efectuó en día 17.4.2008 las pensiones arrendaticias que hoy reclama la actora en su libelo como insolutas correspondiente a los meses de diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, que posteriormente en diferentes oportunidades ha consignado los meses subsiguientes, esto es mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero y marzo de 2009. Y así se decide.

      DE LA SENTENCIA APELADA.-

      La sentencia objeto del presente recurso ordinario de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 22.7.2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      ...De manera que aun cuando el artículo 51 del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece un plazo, para la consignación del canon de arrendamiento, para que el inquilino no incurra en Mora. Tal como se observa de la copia Certificada del expediente de consignación traída a los autos por la parte demandante como prueba de su solvencia, se observa que a los folios 1 y 2, se dio por recibida el día 17-04-2008, dicha consignación del mes de Diciembre de 2007, Enero, Febrero y Marzo de 2008 y por auto de fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal las admitió y se ordenó la notificación a la beneficiaria, lo cual llena los extremos previstos en el artículo 56 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Es decir, que se considera a la arrendataria en estado de insolvencia de diez (10) de los cánones de arrendamiento reclamadas por la parte actora como insolutos pro extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, como se señaló antes, está probada la existencia de la relación contractual entre actor y la demandada la cual nace de la celebración de un contrato de arrendamiento escrito, en fecha 17 de diciembre de 2004, con una duración de un (1) año fijo, el cual se convirtió a tiempo indeterminado, siento la obligación fundamental de todo arrendatario conforme al Artículo 1592 del Código Civil, la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de manera que al haber imputado la actora al demandado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondía a éste la carga de probar que sí los había cancelado, no siendo suficiente que la demandada negara, desconociera y rechazara la pretensión deducida por el actor pues tenía la carga de probar esa circunstancia, también ha sido pacífica la jurisprudencia en reconocer que a la parte actora no le corresponde demostrar el no pago o el incumplimiento, porque ello implicaría la aportación de una prueba negativa, lo cual es contrario a derecho, y que, en consecuencia, es el demandado quien debe probar que pagó o cumplió con sus obligaciones contractuales, al no haber aportado prueba alguna que demostrare su solvencia, forzosamente la acción intentada en su contra debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.

      En consecuencia, teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, atendiéndose a las normas de derecho, este órgano jurisdiccional como director del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como efecto declara CON LUGAR la demanda que por Desalojo sigue la ciudadana E.R.D.P., contra el ciudadano RONDAN D.A.E.. (Sic.)

      ....Primero: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo, ejercida por la ciudadana E.R.D.P., en contra del ciudadano R.D.A.E., de acuerdo con lo dispuesto en el literal (a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Segundo: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble constituido por una casa distinguida con el N°. 24, ubicada en la Urbanización Las Palmas, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Norte: Su fondo, situada en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, alinderado por el Norte: Su fondo, (Sic) en diez metros con sesenta centímetros (10,60mts.) con terrenos que son o fueron de la sucesión Guerra; Sur: Su frente, en diez metros con cincuenta centímetros (10,50mts) con la Avenida Principal de la Urbanización; Este: en (37 mts) con la parcela N° 25 de la Urbanización y Oeste: en (37,50mts) con la parcela 23 que es o fue de E.B. y otra.

      Tercero: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares con 00/100...(Bs.3.500,00), por concepto de Indemnización Compensatoria por Vía Subsidiaria, los cánones de arrendamiento insolutos, desde el 17 de diciembre de 2007 con 00/100... (Bs.250,00) cada uno; así como los que se sigan venciendo, hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble objeto de la demanda.

      Cuarto: Se condena a la parte demandante, (Sic) de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso....

      Observa este tribunal de alzada que el apelante no compareció a expresar los fundamentos que sirvieron a su juicio para proponer el recurso de apelación en contra de la referida sentencia.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO.-

      Ahora bien, se desprende que el abogado J.F.F.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.R.D.P., argumentó como fundamento de la acción de desalojo, lo siguiente:

      - que en fecha 17.12.2004 el ciudadano R.D.A.E. suscribió con su representada la ciudadana E.R.D.P. un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, sobre una casa distinguida con el N°. 24, ubicada en la Urbanización Las Palmas, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Su fondo, en Diez Metros con Sesenta Centímetros (10,60mts) con terreno que son o fueron de la sucesión Guerra; SUR: Su frente, en Diez Metros con Cincuenta Centímetros (10,50mts) con la Avenida Principal de la Urbanización; ESTE: en Treinta y Siete Metros (37mts) con la Parcela N°. 25 de la Urbanización y OESTE: En Treinta y Siete metros con Cincuenta Centímetros (37,50mts) con la Parcela N°. 23 que es o fue de E.B. y otra.

      - que el canon de arrendamiento mensual fue fijado en DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES de los antiguos (Bs.200.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas en las oficinas de la Inmobiliaria R.Ñ., C.A, ubicada en la Calle Narváez entre las calles Igualdad y Velásquez, Edificio I.V., Local N°. 03, Porlamar.

      - que el referido contrato tenía una vigencia de un (1) año fijo contado a partir del 17 de diciembre de 2004 hasta el 17 de diciembre de 2005, sin embargo una vez vencido el referido contrato por acuerdo entre las partes, de manera verbal, consintieron en ajustar el canon de arrendamiento mensual, a la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) de los antiguos y firmar un nuevo contrato de arrendamiento, a lo cual el arrendatario nunca llegó a firmar, por lo que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

      - que hasta la fecha el arrendatario continúa ocupando el inmueble objeto del contrato, con el consentimiento de su representada (habiendo cesado dicho consentimiento hace algunos meses) por lo que en el presente caso a operado lo que en doctrina se ha denominado la “tácita reconducción”, que no es más que la renovación del contrato por el mutuo consentimiento tácito de las partes, o sea, sin expresión o declaración formal, ya que la arrendadora consintió voluntariamente en la continuación de la ocupación por parte del arrendatario, después de vencido el plazo del contrato, ciertamente el mismo devino de uno sin determinación de tiempo o a tiempo indeterminado.

      - que el arrendatario ha dejado de pagarle a su representada los cánones de arrendamiento a partir del 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2009, ambos inclusive, lo que hace un total de 14 mensualidades insolutas, incumpliendo así su obligación principal prevista en el ordinal 2 del artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el Literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

      Por otra parte, se deja constancia que el ciudadano R.D.A.E. no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente.

      LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

      La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

      ...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

      Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

      Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

      g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

      Así pues, que luego de precisar las anteriores circunstancias resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “a” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.

      En la presente causa argumentó la actora que el arrendatario incumplió con el pago de las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde el 17 de diciembre de 2007 hasta el 17 de febrero de 2009, ambos inclusive, lo cual no fue rechazado por el demandado en virtud de que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no concurrió a ejercer su defensa, sin embargo se desprende que en la etapa probatoria intentó enervar los hechos alegados por su contraparte, y aportó para cumplir su aspiración y demostrar que se encontraba solvente en los cánones de arrendamiento de los meses reclamados por la arrendadora en su libelo, copias certificadas del expediente de consignación de pensiones arrendaticias llevado ante el Tribunal del Municipio Maneiro de este Estado de las cuales se desprende que en fecha 27.4.2008 consignó cuatro pensiones a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) cada una correspondiente a los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo de 2008, respectivamente y que el mes de abril del 2008 no fue consignado, lo cual sin lugar a dudas pone en evidencia que dichas consignaciones se refieren a los meses antes mencionados se hicieron en contravención con el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece de manera clara e indubitable que las consignaciones se deberán realizar dentro de los 15 días consecutivos siguientes a la fecha de vencimiento, que en este caso de acuerdo con la cláusula Tercera del contrato correspondería pagar puntualmente al vencimiento de cada mes.

      De modo que, ante las claras evidencias que comprueban que las pensiones locatarias imputables a los meses de diciembre 2007, enero, febrero y marzo de 2008, respectivamente, - sobre las cuales se litiga - fueron consignadas por el demandado en forma intempestiva al haber sido realizadas las cuatro mensualidades en la misma oportunidad, esto es, el día 17.4.2008 ante el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, se concluye que efectivamente, como lo estableció el a quo en el fallo apelado, se consumó el incumplimiento alegado y por ende, ante la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias, resulta procedente la presente demanda de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.

      Establecido lo anterior este juzgado ordena al ciudadano R.A.E. a desalojar la casa distinguida con el Nro. 24, ubicada en la Urbanización Las Palmas, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, y consecuencialmente a desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a la ciudadana E.R.D.P.. Y así se decide.

      DAÑOS Y PERJUICIOS.-

      Dentro de las clases de daños y perjuicios tenemos los contractuales que encuadran dentro de los daños y perjuicios en general, y su reparación se extenderá a los daños materiales causados (daño emergente y lucro cesante) con las limitaciones expresadas en los artículos 1274 y 1275 ejusdem; los compensatorios que son causados por el incumplimiento permanente, total y parcial de la obligación incumplida por el deudor, con el pago de sumas de dinero. Esta clase de daños se encuentra consagrada en el artículo 1271 del Código Civil que establece: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación...”; los moratorios que son aquellos causados por el retardo culposo de deudor en el cumplimiento de sus obligaciones, previstos en el artículo 1271 del Código Civil que establece “El deudor será responsable de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”; el daño emergente que surge cuando se configura de inmediato en el patrimonio del acreedor tan pronto ocurre el incumplimiento, y se configura cuando existe una disminución del patrimonio; y el lucro cesante, que es el daño experimentado por el acreedor por la merma o disminución que sufre su patrimonio por habérsele privado de una ganancia a la cual tenía derecho, y cuya privación se debió al incumplimiento. Estas dos últimas clases de daño se encuentran reguladas en el artículo 1273 del Código Civil que prevé:

      Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

      .

      La procedencia de esta clase de daños depende de la existencia en autos de pruebas suficientes que permitan demostrar su concurrencia por tales conceptos.

      Con relación a la reclamación relacionada con el pago de la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) como una indemnización de daños y perjuicios equivalente a los Quince (15) cánones de arrendamiento vencidos desde el 17.12.2007 hasta 17.2.2009, ambos inclusive a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) cada uno, al haber quedado evidenciado dicho incumplimiento, se estima procedente dicho planteamiento y en consecuencia se ordena al ciudadano R.D.A.E. a cancelar a la parte actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00) como indemnización de daños y perjuicios, por ser ese el monto equivalente a las quince (15) mensualidades dejadas de cancelar durante el periodo comprendido desde el 17.12.2007 al 17.2.2009, ambas inclusive. Y así se decide.

      En lo que respecta al planteamiento efectuado en la última parte del punto segundo del petitorio de la demanda vinculado con la cancelación de sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios, concretamente donde se lee: “...solicito que el demandado, sea condenado en pagarle a mi representada, las mensualidades que en lo sucesivo se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble objeto de esa demanda, calculados al mismo monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00) MENSUALES CADA UNA, en concepto de INDEMNIZACIÓN COMPENSATORIA POR VÍA SUBSIDIARIA...”, se advierte que dicho planteamiento es inespecífico, dado que no solo no existe claridad en torno a los parámetros que deben ser tomados en cuenta por el Tribunal para efectuar su calculo, ya que se limita a expresar que para la determinación de dicha suma se tenga en cuenta el monto del canon de arrendamiento mensual fijado en el contrato, que en este asunto alcanza a la suma de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,00) pero sin especificar hasta que fecha o momento se debe completar su cálculo. Es decir, el actor se limitó a solicitar el pago de los daños y perjuicios solicitando que los mismos se calcularan tomando como referencia el canon de arrendamiento mensual pactado contractualmente desde la fecha en que se pronuncie el fallo que resuelva el fondo del asunto, sin especificar si se refiere al emitido en primera o segunda instancia, ni tampoco hasta que momento deben calcularse los mismos. De ahí, que en aplicación del criterio contenido en la sentencia Nro. 00-778, emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.11.2005, en el expediente 000-396, dicha reclamación por los motivos expresados debe ser rechazada. Y así se decide.

      Bajo tales consideraciones, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.A.E. asistido de abogado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.7.2009, debe ser desestimado y consecuencialmente el fallo apelado resulta modificado por esta Alzada. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano R.D.A.E. asistido de abogado en contra de la sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.7.2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana E.R.D.P., en contra del ciudadano R.D.A.E., de conformidad con el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

TERCERO

Se acuerda el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una casa distinguida con el Nro. 24, ubicada en la Urbanización Las Palmas, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y consecuencialmente, se ordena al ciudadano R.D.A.E. a desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionado a la parte actora.

CUARTO

Se ordena al ciudadano R.D.A.E. a cancelarle a la actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.500,00)) como indemnización de daños y perjuicios.

QUINTO

MODIFICADO el fallo apelado dictado por el Tribunal del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en fecha 22.7.2009.

SEXTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

JSDC/MLL/Cg.-

Exp. N°. 10.928-09.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

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