Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05587

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en la misma fecha, la abogada N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.214, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.P.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.179.444, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por pago de diferencia de prestaciones sociales y pago de intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones.

En fecha 12 de febrero del año dos mil 2007, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 14 de febrero del año 2007, éste Juzgado ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 23 de julio del año 2007, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Juzgado pasa a resolver en primer lugar el punto previo alegado por representante judicial del organismo, en el sentido, que la presente querella no debe ser admitida, por cuanto no se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al respecto este Sentenciador debe señalar, que el procedimiento administrativo previo o antejuicio administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no fue concebido ni establecido, como un requisito previo para la interposición de las querellas de naturaleza funcionarial, sino como un requisito para la interposición de demandas pecuniarias contra la República, para que los organismos correspondientes tuvieren conocimiento de las pretensiones pecuniarias que puedan tener los particulares contra estos, por lo que, al existir en el presente caso un vinculo funcionarial entre el querellante y el Órgano, el régimen legal que lo rige es la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, tal situación no significa la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Ahora bien, como se dijo anteriormente en el presente caso estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la querellante con la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, relación ésta que se enmarca dentro del régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, texto normativo que no establece el agotamiento de la vía administrativa ni el procedimiento previo previsto en el artículo 54 del referido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como requisito de admisibilidad de los recursos contencioso administrativos funcionariales, por tanto el alegato del órgano querellado resulta improcedente, y así se decide.

Resuelto el punto previo bajo estudio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto se observa que:

En el caso bajo examen, la accionante solicita que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le cancele la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (99.437.458,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, diferencias que especificó de la siguiente manera: en cuanto a la indemnización de antigüedad señala que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, además de no haberse incluido lo correspondiente a los intereses de las prestaciones en el lapso mencionado; aduce que los intereses por concepto de intereses de fideicomiso acumulados el Ministerio determino el monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 5.616.337,67), y que lo correcto era SIETE MILLONES CIENTO VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 7.122.297,76), diferencia que a su decir se le atribuye a la no aplicación de la formula aritmética “S=(1+t)N/D-1” que es la forma de calcular el interés mensual empleado, por lo que alega que existe una diferencia de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (BS. 1.505.960,09) por dicho concepto; respecto a los intereses adicionales aduce que el Ministerio calculó un monto QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.469.414,89) siendo a su decir lo correcto Dieciséis millones novecientos catorce mil setecientos bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 16.914.700,16), a lo que señala que existe una diferencia de “Bs. 19.924. 903,22” (sic), por lo que aduce que en cuanto a los intereses del régimen anterior se le adeuda la cantidad de VEINTE Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 21.430.863,31). En cuanto a los resultados del nuevo régimen aduce que existe una diferencia de DOS MILLONES SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.711.220,88), ya que se a su decir se le realizó un descuento doble por concepto de anticipos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada uno, y que igualmente se le hizo un descuento por anticipo de fideicomiso por la cantidad de UN MILLON SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (Bs. 1.061.959,20), anticipo que sostiene no solicitó; por lo que en cuanto al nuevo régimen señala que se le adeuda la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 30.740.309,71), todo esto producto de un errado calculo realizado por el Ministerio de Educación; igualmente la actora solicita el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de sus prestaciones, así como también la indexación de la cantidad del monto reclamado en la querella, mas las costas y costos del presente juicio, alegando además que le corresponden todos aquellos beneficios económicos contemplados en la Tercera Convención Colectiva suscrita entre el Ministerio y las organizaciones Sindicales de la Educación.

Ahora bien, respecto al alegato de la querellante, referido a que el órgano querellado comenzó a calcular las prestaciones sociales desde el 28 de julio de 1980 y no desde el año 1975, que es cuando a su decir, nace el derecho a las prestaciones, estima necesario el Tribunal realizar algunas precisiones respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen en el caso específico de los funcionarios públicos, a los fines de determinar a partir de que fecha tiene derecho la accionante, a hacerse acreedora a dichas prestaciones. Y al efecto tenemos:

El artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese mismo año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere, contemplando en los artículos 37 y 39 que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”, y de igual manera, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Lo que quiere decir que a partir de la reforma de la Ley del Trabajo del año 1975, se consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo que concierne a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de otorgarles el derecho a los funcionarios públicos de las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.

En ese sentido se estableció en la Ley de Carrera Administrativa específicamente en su artículo 26 que los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 53 de esa Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, una de las razones, fue lo establecido en el artículo 6 de la propia Ley del Trabajo vigente para la época, en donde excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos.

Por lo que, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26 de la Ley funcionarial, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien la actora ingresó el 01 de octubre de 1974, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir del año de 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975) , y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal Docente del Ministerio de Educación, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio de Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 la ciudadana E.P. tenia un tiempo se servicio de 5 años y un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 13.791,60, tal y como se puede apreciar al folio 14 del expediente judicial, por lo tanto se niega la solicitud de calculo de las prestaciones sociales desde el año 1974 hasta el año 1980, en virtud que las mismas ya fueron calculadas y pagadas en el periodo anteriormente mencionado. Así se declara.

Respecto al calculo de intereses sobre prestaciones sociales, se debe señalar que si bien la querellante desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley de Carrera Administrativa tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), derecho que aparece consagrado en sus artículos 86 y 87, que establecen:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

De lo anterior se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación lo cual se puede verificar de la Planilla de Cálculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la ciudadana N.M.D. de Silva. En consecuencia, se niega la solicitud de los apoderados de la actora, en el sentido de que le sean calculados los intereses de las prestaciones sociales desde su fecha de ingreso a la Administración Pública. Así se decide.

Con respecto a las diferencias alegadas por el querellante en relación a los resultados del régimen anterior y del régimen vigente, específicamente respecto a los intereses, los cuales a su decir, se deben a la no aplicación de la formula aritmética “S = (1 + T) n/d – 1”, el Tribunal observa que el querellante al simplificar la formula utilizada por el Ministerio de Educación y Deportes, a saber, “S = (1 + T) n/d – 1”, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar los cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.

Referente al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior, se desprende al folio 19 y 20 del expediente, Planilla de Cálculos de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, realizada por el Ministerio de Educación y Deportes, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejado en el rubro correspondiente al total de anticipos, que fue descontada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), es decir, que se realizó un solo descuento el cuál obedeció al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, tal alegato debe ser desechado en virtud de haberse verificado que no existe un doble descuento como lo sostiene la accionante. Así se decide.

Con relación al alegato hecho por la actora, sobre el descuento realizado por la Administración de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.061.959,20), por concepto de anticipos de fideicomiso, el cual a su decir no solicitó, este Juzgado observa que riela a los folios veintiuno (21) al veinticuatro (24) del expediente, planilla de cálculo de los intereses de las prestaciones sociales correspondiente al nuevo régimen, en la cuál se reflejan descuentos efectuados por concepto de anticipos de las prestaciones sociales en las fechas siguientes: en el mes de mayo de 2000 la cantidad de Bs. 46.804,44, en julio del mismo año Bs.418.684,31, en el mes de febrero de 2001 la cantidad de Bs.102.452,84, y en diciembre del mismo año Bs. 494.017,61; montos que si son sumados dan la cantidad de Bs. 1.061.959,20, cantidad que aparece reflejada en el rubro denominado Anticipos de Fideicomiso (folio 24 del expediente), por lo que estima el Tribunal que aunque la actora no haya solicitado el mencionado descuento, se evidencia de los propios cálculos que efectivamente le fue otorgada por la Administración la cantidad reclamada por concepto de anticipos de fideicomiso. En consecuencia, este Juzgado debe negar el pedimento en cuestión, y así se declara.

En relación a la solicitud realizada por la actora, sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Juzgado, que a la querellante se le concedió el beneficio de jubilación el 01 de agosto de 2003, tal como se desprende de la Resolución Nº 03-09-01 de fecha 30 de junio de 2003 que corre inserta a los folios 11 y 12 del expediente, y no fue sino hasta el 08 de noviembre del año 2006, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 80.869.380,01) tal como consta al recibo de pago que cursa al folio 25 del expediente, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose a favor de actora el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe este Tribunal ordenar al Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios a la ciudadana E.J.P.d.F., previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente que el mismo se haya realizado.

Ahora bien, la representante judicial del organismo alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos es la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el 3% antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que después de esa fecha debe aplicarse lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal “c”.

En consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2003, calculados en base a la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 80.869.380,01), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre de 2006, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse a la recurrente, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Con respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada, se debe señalar que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, por lo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones, además la jurisprudencia de los Juzgados Contencioso Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.

Respecto al pedimento de la querellante en el sentido que se condene en costas al Ministerio del Poder Popular para la Educación, este juzgado debe señalar que el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla que: “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos”, por lo que, a tenor de lo previsto en la norma transcrita, este Tribunal niega la solicitud en referencia, ya que no esta previsto en la Ley que a la Republica se le condene en costas, y así se decide.

En cuanto al alegato de la accionante en el sentido que le corresponde los beneficios económicos previstos en la Tercera Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, observa este Juzgado que la actora no señalo a que beneficios económicos se refería, es decir, no se puede determinar a ciencia cierta a que derechos laborales se refiere la querellante, lo que hace a dicho pedimento genérico e indeterminado, por tanto se rechaza dicha solicitud, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada N.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.J.P.D.F., antes identificadas contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia:

PRIMERO

SE ORDENA El pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, debe pagársele a la actora los intereses moratorios producidos desde el 01 de agosto de 2003, calculados en base a la cantidad de OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 80.869.380,01), que fue lo recibido por concepto de prestaciones sociales y hasta el 08 de noviembre del año 2006, fecha en la cual se le hizo efectivo el pago de las prestaciones.

SEGUNDO

SE ORDENA La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

TERCERO

SE NIEGA El resto de las peticiones de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Notifíquese la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _____________(_______) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

EXP. No. 05587

AG/Vha.-

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