Decisión de Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de Portuguesa, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorJuzgado del Municipio San Genaro de Boconoito
PonenteLisandro Valero Paredes
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN G.D.B.C.C.

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

Partes: 797-09

DEMANDANTE: E.R.M.G. , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Sipororo, Barrio la Sabana, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 13.328426

DEMANDADO: A.J.H.V. , venezolano, mayor de edad, domiciliado en Ospino, Municipio Ospino, Estad Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 13.329.652

MOTIVO: REVISISÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Relación de los hechos y síntesis de la controversia

Se inicia el Procedimiento por revisión de la obligación de manutención , en fecha 04 de Febrero del año 2010, mediante solicitud en forma oral formulara la ciudadana E.R.M.G. , quien expone que el ciudadano A.J.H.V., padre de sus hijos el cual tiene una obligación de manutención fijada en la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) mensuales , que los supuestos bajo los cuales fue dictada esta decisión por el tribunal han cambiado, que al padre de sus hijos es Funcionario Policial, que le fue aumentado el sueldo y los cesta tickets, que ella hace la mayoría de los gastos aparte de estar criando a sus hijos, a tal efecto pide la revisión y que sea aumentada a la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600,oo) mensual y una cantidad proporcional para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año para poder cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes, así como ropa y zapatos de sus hijos por la época Decembrina , por ultimo, que se le imponga de la obligación de ayudar a sus hijos con los gastos de medicina cuando sea necesario.

Ante tal solicitud, el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente aun vigente en la parte procesal en lo que respecta a los procesos por obligación de manutención, la admite por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del Ciudadano A.J.H.V. , se libro boleta de citación y exhorto, igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.

Al folio 17 del expediente, cursa diligencia suscrita por el ciudadano A.J.H.V., el cual se da por citad para todos y cada uno de los actos procesales, señala que no esta de acuerdo con la cantidad solicitada, que solo devenga como sueldo la cantidad mensual e BOLIVARES UN MIL CIENTO CUARENTA (BS. 1140,oo), que devenga 30 cesta tikets de BOLIVARES VEINTISIETE CON CINCUENTA (Bs. 27,50 ) cada uno, que tienen un hijo de 7 meses y concubina, que cancela alquiler, ofrece amentar la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS 8Bs 400,oo) e forma mensual que no puede dar mas.

En fecha 23 de Marzo del año 2010, siendo el día y hora fijados para la realización del acto conciliatorio, se hace constar que comparecen al acto la ciudadana E.R.M.G. no comparece el ciudadano A.J.H.V., el tribunal impone ala madre de los niños lo expuesto por el padre, la misma expone que insiste en la cantidad solicitada que tienen dos hijos con el, que el tiene uno solo que su esposa trabaja e el hospital,

El proceso sigue su curso normal, no hubo contestación a la solicitud de revisión de obligación de manutención, las partes no promueven pruebas para demostrar sus alegatos, El tribunal dice vistos en fecha 12 de Abril y entra en etapa de dicta sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Ahora bien, La Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes, prevé la posibilidad de que la obligación de manutención una vez fijada, sea revisada a solicitud de parte, para que, de haber cambiado los presupuestos bajo los cuales fue fijada la obligación de manutención, esta sea modificada previo un debido proceso en el cual se garanticen los derechos procesales a las partes.

Efectivamente se solicito la revisión de la obligación, el tribunal cita al obligado, este solo comparece estampa diligencia y hace algunos alegatos, no da contestación a la solicitud de revisión de la obligación de manutención y no promueve pruebas que le favorezcan. La madre de los niños por su parte no promueve pruebas que la favorezcan.

Es importante destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merecen una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta ultima, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los niños, Niñas y adolescentes sean amenazados o violados y, igualmente se establece la obligación principal de los padres de garantizar a sus hijos el disfrute pleno de sus derechos en beneficio de su desarrollo integral, en este sentido, se indica siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño, conforme a la Vigente Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 8. Por ende, el cumplimiento efectivo de los deberes y derechos legales y constitucionales que lo enmarcan, son de vital importancia para la sociedad y para el Estado.

Así las cosas, y a criterio de quien aquí juzga, es obvio en el presente caso la necesidad e interés de los niños que esta en los primeros años de su vida y no tiene para proveerse por sí mismo, está estudiando, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende entre otros, “el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud”, tal como lo dispone la letra a) del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; pero, además, “vestido apropiado al clima y que proteja la salud”, además de ello, este mismo articulo 30, en su parágrafo primero, dispone la obligación principal que tienen los padres, representantes o responsables de garantizar a los niños y adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, dentro de sus posibilidades y medios económico.

En este orden de ideas, cabe destacar que al obligado alimentario cumple actualmente con la cantidad de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo) mensual, la solicitante reconoce e forma expresa que e padre tiene otro hijo, este juzgador tomando en consideración lo señalado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que trata de los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención, el cual reza en forma textual “ Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”

En cuanto a la necesidad o interés de los hijos , es obvio que necesitan de la ayuda de ambos padres para su desarrollo integral, no tienen capacidad para proveerse por si mismo, están estudiando, en cuanto a la capacidad económica, el padre reconoce su capacidad económica al señalar cual es el sueldo mensual que devenga mas la cantidad en cesta tikets, por otro lado se debe tomar en consideración lo señalado en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes, que establece el principio de la Unidad de la Filiación y la equidad de Género en las relaciones familiares, es una obligación de ambos padres en igualdad de responsabilidad contribuir con la crianza, alimentación, estudio entre otros de sus hijos, en el presente caso la madre es la que ve de ellos, realmente cumple un papel muy importante en esa crianza con el del trabajo del hogar, la nueva Ley, es una actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social al niño y debe ser tomado en cuenta por el juzgador a la hora de fijar la obligación de manutención.

Razones estas de hecho y de Derecho por las cuales, este Tribunal, actuando de manera desapasionada, proporcional, justa y equitativa, considera prudente aumentar la obligación de manutención en beneficio de los niños , en la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,oo) ; en relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se aumenta a la cantidad de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600,oo) para el mes de Septiembre de cada año, y para el mes de Diciembre de cada año, se aumenta en la cantidad de BOLIVARES NOVECIENOS (Bs. 900,oo) y por ultimo, en cuanto a los gastos de medicinas que sus hijos pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres debe contribuir con este gasto, cada uno cubriendo el 50 % en protección del derecho a la salud de sus hijos.

Todo ello en consonancia y a plenitud con la normativa legal especial de los niños y adolescentes y, en concierto con los principios constitucionales de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional vigente y, porque estamos inmersos y regidos por un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, acorde con el contenido del artículo 2, Constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las motivaciones que preceden, este Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de la Obligación de manutención incoada por la ciudadana E.R.M.G. , en contra del ciudadano A.J.H.V.

2) En consecuencia, se aumenta la obligación de manutención a la cantidad mensual de BOLIVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450, oo), que serán retenidos del sueldo del obligado que devenga por su trabajo como Funcionario Policial

3) En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes, se fija la cantidad adicional de BOLIVARES SEICIENTOS (Bs. 600, oo), los meses de Septiembre de cada año, cantidad que igualmente le será retenida al obligado de su sueldo en dos partes, una en la primera quincena de mes de agosto de BOLIVARES TRECIENTOS ( Bs 300,oo) y otra la primera quincena del mes de Septiembre de BOLIVARES TRECIENTOS (Bs. 300,oo)

4) En cuanto a los gastos para la ropa y zapatos por el mes de Diciembre de cada año, tomando en consideración el índice inflacionario, se aumenta a la cantidad adicional de BOLIVARES NOVECIENTOS (Bs. 900, oo), cantidad esta que deberá ser retenida de los aguinaldos que le puedan ser cancelados al padre en el mes de Noviembre de cada año.

5) En cuanto a los gastos de medicinas que su hija pueda necesitar en caso de alguna enfermedad, ambos padres quedan obligado en hacer este gasto, cada uno cubriendo el 50 % de los gastos en protección del derecho a la salud de sus hijos.

6) Por cuanto actualmente existe medida Judicial de Retención del sueldo, la misma se mantienen vigente, líbrese oficio a la Dirección de personal de la Gobernación del Estado Portuguesa, en el cual se le comunique de la decisión del Tribunal

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en el salón de Despacho del Juzgado del Municipio San G.d.B.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez del Municipio

Abg. L.d.J.V.P.

La Secretaria,

Abg. F.G.d.T.

´

En esta misma fecha, siendo las 12:30 pm se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA

EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

ESTADO PORTUGUESA

Exp. N° 703-09

Partes:

YULEIVI DIAZ TERAN , venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barrio Nuevo, Municipio San G.d.B.d.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.668.183

FRANYER DIAZ BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrio Nuevo, Boconoito , Municipio San G.d.E.P., titular de la cédula de identidad numero 17.618,079

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO

En fecha 20 de Enero del año 2010, se presentaron en forma voluntaria ante este Tribunal, los ciudadanos M.C.G.M. y F.J.N.R., ya identificados, quienes manifiestan al tribunal haber llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto a la obligación de manutención para sus tres hijos quienes viven con la madre, el Tribunal en garantía del acceso a la Justicia previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la especialidad de la materia, acuerda escuchar a los padres, quienes exponen entre otras cosas; Que el padre de ahora en adelante cumplirá en forma voluntaria con la obligación de manutención para con sus hijos, con una cantidad mensual de acuerdo a sus posibilidades económicas, que nunca ha deja de cumplir con la obligación de manutención, que cumplio en el mes de Diciembre con los gastos de ropa y zapatos para con sus hijos, pide sea dejada sin efecto la medida Judicial de Retención del sueldo que se le acordó por concepto de obligación de manutención, alegando al efecto, que de esta manera cumplirá con una cantidad mayor a la asignada en beneficio de sus hijos. La madre de los niños por su parte, manifiesta en este acto, que esta de acuerdo con lo manifestado por el padre de su hijos en todas y cada una de sus partes, que esta de acuerdo en que sea dejada sin efecto la medida judicial de retención del sueldo que el Tribunal acordó por concepto de atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención y ambos padres piden al Tribunal la homologación de dicho acuerdo.

Siendo la oportunidad Procesal, para que el Tribunal se pronuncie en relación a la homologación solicitada, lo hace en los siguientes términos:

Siendo imperante el interés superior de los niños y adolescentes en los Juicios por obligación de manutención , entendida la intención del legislador en facilitar el acceso a la jurisdicción, con las formas de auto composición procesal, dentro de las cuales se encuentra la Conciliación, como una manera alternativa y expedita de las partes acercarse a la Jurisdicción, y resolver de una manera rápida, de común acuerdo, un conflicto de intereses con la participación protagónica de ambos padres, que dicha conciliación esta regulada en los procesos alimentarios, en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente aun vigente en su parte procesal, además de ello, que los Juicios en donde estén involucrados derechos de Niños, Niñas o Adolescentes a juicio de este juzgador, tienen un carácter eminentemente educativo , de manera que cada padre asuma y entienda la magnitud de su responsabilidad en cuanto a la crianza, atención, alimentación, recreación, educación, entre otros, como derechos fundamentales de sus hijos, que le garanticen un desarrollo sano e integral, lo cual de alguna manera esta reflejado en el acuerdo a que llegaron ambos padres en forma voluntaria en beneficio de sus hijos, tomando en consideración igualmente, que una vez conciliadas las partes, el Juez tiene la carga de homologar este acuerdo, pero que para dicha homologación el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil, establece como presupuestos de procedibilidad, que se trate de materia en la cual no están prohibidas las conciliaciones, que las partes tengan capacidad para disponer del derecho en litigio, y que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que un acuerdo se puede homologar, siempre y cuando no se lesionen derechos de niños, niñas y/o adolescentes.

A.e.a.a.q. han llegado ambos padres, observa este Tribunal, que se cumplen perfectamente los presupuestos de procedibilidad para la homologación, tomando en consideración que la homologación impartida por un tribunal a un acuerdo conciliatorio, le da el carácter de sentencia definitiva, ejecutoria y ejecutable, con fuerza y autoridad de cosa juzgada, razones de hecho y de derecho por las cuales, considera perfectamente procedente y conforme a derecho la solicitud de homologación realizada por las partes, por tratarse de una materia en la cual no esta prohibidas las conciliaciones, no se lesionan derechos de niños o adolescentes y se trata de derechos disponibles, con los efectos señalados en el articulo 262 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión de la ley especial, por pertenecer al ámbito particular de los derechos subjetivos de las partes y no ser contraria al orden publico. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este Juzgado del Municipio San G.d.B.c.C. en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO celebrado entre los Ciudadanos M.C.G.M. y F.J.N.R., en los términos por ellos acordados.

Por ultimo, se acuerda con la presente sentencia, dejar sin efecto la medida Judicial de Retención del sueldo por concepto de obligación de manutención, que fuera decretada por este Tribunal por auto de fecha 02 de Noviembre del año 2009, en consecuencia, librese oficio a la empresa VINCLER C.A. Ubicada en limites del Estado Portuguesa con el Estado Barinas, a orillas de la autopista J.A.P., en cual se le informe de la decisión del Tribunal que se deja sin efecto la medida de Retención del sueldo acordada en contra del ciudadano F.J.N.R.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del Juzgado del Municipio San G.d.B.c.C. en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito, a los 22 días del Mes de Enero del año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Municipio

Abg. L.V.P..

La Secretaria

Abg. Francisca Gonzalez de Trabiezo

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR