Decisión nº PK11-P-2004-000272 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 30 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000184

ASUNTO : PP11-P-2004-000184

JUEZ DE JUICIO. ABG. M.P.P.

SECRETARIA. ABG. L.G.

FISCAL. ABG. E.V.F.

DEFENSOR. ABG. L.T.

ACUSADO. J.L.P.

VÍCTIMA. L.J.B.A.

DELITO. ROBO GENÉRICO

SENTENCIA. ABSOLUTORIA

Celebrado como ha sido con las formalidades del ley el juicio Oral y Público al acusado J.L.P., con tribunal Unipersonal de conformidad con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 numeral primero y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, decretado por el tribunal cuarto de control de este Circuito Judicial, este Tribunal de Juicio pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio público Abogada E.V.F. presentó formal acusación contra el ciudadano J.L.P., venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, nacido el 22-09-1979, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad N° 21.379.062, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En su acusación la Fiscalía atribuye los siguientes hechos:

Que en fecha 26-06-2004 aproximadamente a las 6:50 PM llegó a la comisaría de Durigua un ciudadano de nombre L.J.B.A. e informó que en las adyacencias del Barrio San Antonio dos sujetos lo habían despojado de su bicicleta; por lo que se trasladarán hasta el sitio conjuntamente con el denunciante el distinguido P.A. y el cabo segundo A.G., cuando llegaron al referido Barrio se dirigieron a la calle principal del mismo, y el agraviado les informa que el sujeto que lo había robado era el que estaba a punto de entrar en un patio de una casa e inmediatamente procedieron a llegar hasta donde estaba el sujeto mencionado pero este al percatarse de la presencia de la comisión policial y junto a otro sujeto trató de darse a la fuga, pero debido a que este último es mocho de una pierna pierde el control y se cae de la bicicleta que llevaba y es capturado por la comisión policial y reconocido por la victima como uno de los sujetos que lo habían despojado de su bicicleta

La Fiscalía tipifica el hecho como Robo Gravado y ofreció como pruebas para la comprobación de los hechos y para ser desarrolladas en el debate las siguientes: Experticia de reconocimiento y avaluó real N° 094, la declaración de los expertos D.J.D. y/o O.J.P.A.A. Cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas y la declaración de los testigos A.G., P.A. y L.J.B.A. (victima)

Finalmente la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.L.P. y solicito al Tribunal la Admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas.

La abogado L.T. adscrita a la unidad de defensa pública de este Circuito Penal en su condición de defensora manifestó: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal presentada contra mi defendido por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscalía no son suficientes para fundamentar la participación de mi defendido en los ecos que le imputa, así por ejemplo la Fiscalía sostiene la existencia de un arma y en ningún momento fue decomisada arma alguna. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia.”

El acusado J.L.P., impuesto de la advertencia preliminar del precepto Constitucional que no lo obliga a declarar en su contra y de la calificación Jurídica manifestó no estar dispuesto a rendir declaración.

Acto seguido este tribunal procedió a pronunciarse sobre la admisión de la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía, y acto seguido se admite la acusación presentada por considerar que están llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico procesal penal y no ser contraria a Derecho y de igual manera se admiten las pruebas presentadas por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación de los hechos imputados.

En relación a la calificación Jurídica de Robo Agravado dado por la Fiscalía del ministerio Público en sus acusación, este Tribunal acoge el cambio de calificación que le diera el Tribunal cuarto de control en la audiencia de calificación de flagrancia, quien lo califico como robo genérico previsto en el artículo 457 del Código Penal, y con tal calificación se admite.

MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSION DEL PROCESO Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS.

Una vez admitida la acusación y las pruebas el tribunal procede a imponer al acusado sobre las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, previstos en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal señalándole que las mismas no son procedentes en su caso e igualmente se le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del COPP manifestando esta voluntariamente su intención de no admitir los hechos.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

El artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la Lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la Prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana critica se orienta a los efectos los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber el cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

De los medios probatorios ofrecidos no se recepcionaron los siguientes durante el debate.

La declaración del testigo A.G. funcionario policial con rango de cabo segundo adscrito a la comisaría de Páez quien actuó como funcionario aprehensor expuso: “De eso no recuerdo muy bien la fecha, recuerdo que el agraviado llego como a las seis y treinta al modulo policial de Durigua y nos informó que lo habían despojado de una bicicleta. Seguidamente nosotros en compañía del agraviado salimos a dar un recorrido por donde nos dijo que lo había despojado de su bicicleta y nos dirigimos a la avenida circunvalación, a la altura del barrio San Antonio nos metimos por un callejón y vimos a dos personas que nos indico la victima como los autores del robo, uno salió corriendo y el ciudadano aquí presente se quedo sentado en el sitio:”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “si fuimos en compañía de la victima”; “si el nos indico que esos eran los sujetos que momentos antes lo habían despojado de su bicicleta”

A preguntas de la defensa respondió “no el no salió corriendo el se quedo sentado al lado de la bicicleta”; “no, no le decomisamos arma alguna”

La declaración del testigo P.A. funcionario policial adscrito a la comisaría de Páez con el rango de cabo segundo quien actúo como funcionario aprehensor y expuso lo siguiente: “Eso fue el 26 de Junio de este mismo año en curso, nos encontrábamos en el modulo de Durigua y llego la un ciudadano d nombre L.J.B. manifestando que le habían robado una bicicleta y salimos a dar un recorrido por el barrio San Antonio por la calle principal donde está el canal y encostrándonos allí avistamos a dos ciudadanos uno de los cuales se dirigía hacía un terreno baldío y el cual al percatarse de nuestra presencia se dio a al fuga y el otro tambien quiso dirigirse hacía el solar pero no pudo y se quedo allí sentado procediendo nosotros a detenerlo:”

No hubo preguntas.

Por cuanto se trata de dos testigos (funcionarios aprehensores que actuaron en forma conjunta y obtuvieron el conocimiento de los hechos de la misma fuente y al mismo tiempo procederemos a analizar sus dichos de manera conjunta y adminiculada pues considera el tribunal que analizados de manera individual sería realizar dos análisis y valoraciones idénticas y repetitivas, pues a criterio del juzgador que estos testigos constituyen un único medio de prueba. Ahora bien para valorar a estos testigos y darle valor probatorio a sus testimonios debemos dejar establecido en presencia de que testimonio estamos para poder asignarle valor probatorio a sus dichos en tal sentido se puede afirmar que por la forma como percibieron la esencia objeto de prueba estos testigos obtuvieron el conocimiento de la misma de manera indirecta, ya que bien sabemos que hay solo dos formas de obtenerla directa o indirectamente, y estamos en presencia de un obtención indirecta simple y llanamente porque se lo contaron lo percibieron de oídas que es a los que llama el autor H.F.M. testigo epidémico al cual nosotros llamamos testigo referencial y el cual de conformidad a la distinción hecha por la doctrina se trata de dos testigos referenciales o de oídas de primer grado por cuanto percibieron el conocimiento de la esencia objeto del debate directamente de la victima que en este caso es el único testigo presencial. Esta circunstancia hace que en relación a la esencia de lo debatido estos testimonio solo puedan valorarse como colorario del órgano de prueba principal que en este caso es la victima con cuyos dichos se complementarían los dichos de la victima (en este caso testigo referido) al adminicularse las declaraciones de aquellos a la de la esta, pero al no contar con tal declaración en el debate prácticamente queda suspensa y sin ningún asidero fáctico los testimonios de estos funcionarios aprehensores. Por lo cual considera quien aquí juzga que en cuanto a la esencia del objeto del debate tales testimonios carecen de valor probatorio por cuanto los hechos no le constan a los deponentes por no haberlos percibido por sus propias y directas percepciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 457 del Código Penal dispone que: El que por medio de amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”.

El Articulo 460 del Código Penal establece: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiesta mente armada , o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años, sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”

En primer legar es bueno dejar sentado que la estructura del discurso acusatorio de la Fiscalía no se corresponde con lo probado con el acervo probatorio por ella presentado, ya que sostiene en su acusación que el acusado se dio a la fuga en la bicicleta robada y los testigos declaran que este se quedo sentado al lado de la bicicleta, de igual manera habla la Fiscalía en su acusación de al existencia de un arma y cuya existencia no se estableció en el debate, por lo que el discurso forense del Fiscal pierde su estructura.

Otra situación que es dable analizar para establecer su posterior valoración es que no comparecieron al juicio los expertos a deponer sobre la experticia por ellos realizada, de conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código Orgánico procesal Penal , de tal manera que el físico de la experticia de reconocimiento legal y avaluó real cursante en el expediente sin la deposición del experto no tiene valoración alguna por cuanto la misma no fue admitida para ser incorporada por su lectura por no ser traída a juicio de conformidad con las reglas de la prueba anticipada, por lo que considera quien aquí juzga que no puede demostrarse el cuerpo del delito sin la demostración de la existencia material del bien mueble supuestamente despojado, lo cual tampoco puede ser establecido con los dichos de meros testigos referenciales.

Con los dichos de estos testigos referenciales se demostró que se practico una detención contra el acusado y que fue decomisada una bicicleta, pero jamás se podrá establecer con testigos de referencias que ese detenido es realmente el mismo que supuestamente robo a la victima en el presente caso o que la bicicleta decomisada sea la misma de la que supuestamente fue despojada la victima por no existir lo que señala la doctrina la relación entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer . Pudiéndose concluir entonces que no puede establecerse el cuerpo del delito con el simple dicho de testigos referenciales.

A ello se une que ha sido reiterada y constante la jurisprudencia patria tanto de de los Tribunales de Instancias como del Tribunal Supremo de justicia, que el dicho de los efectivos de un mismo órgano policial no pueden |servir de fundados elementos de convicción que sirvan para dar por probado la esencia del objeto debatido y consecuencialmente sirvan para fundar una decisión judicial condenatoria

Por lo que considera este Tribunal que es inoficioso no estando demostrada la existencia del Cuerpo del delito entrar en mayores consideraciones sobre la participación y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados en relación a los hechos que le fueron imputados.

A todo ello se aúna la solicitud Fiscal presentada al momento de sus conclusiones actuando como parte de buena fe, que la sentencia que recaiga en la presente causa deberá ser absolutoria.

DISPOSITIVA

En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Unipersonal, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado J.L.P., plenamente identificado, por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano L.J.B.A., por no quedar demostrado en el desarrollo del debate ese ilícito Penal, en consecuencia se ordena el cese de la medida sustitutiva de Libertad que recae sobre el acusado dictada por el tribunal cuarto de control de este circuito judicial y se ordena su libertad plena todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los Treinta días del mes de Agosto de 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.P.P.

LA SECRETARIA

ABG. LISETH GUEVARA

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