Decisión nº S2-085-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Visto y analizado el escrito de solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar presentado por la abogada M.Q.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.884, apoderada judicial de los ciudadanos E.R.D.V., O.G.V.M., M.E.Y.D.C.Y., A.A.P., O.P.C.B., S.E.T.C., M.M. BRAVO PEÑA, ARIALDO A.S., G.R.S., W.R.V.N., N.P.C., M.L.P.V., N.G.A., E.G.T., W.D.H., GLADELYS TORO y P.J.R.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.263.434, 1.648.262, 3.588.697, 4.764.016, 4.144.791, 10.162.188, 9.780.641, 2.819.684, 10.901.242, 4.526.578, 7.692.521, 7.973.119, 3.567.016, 3.772.991, 7.979.342, 12.100.700 y 4.7173.752, respectivamente, domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y por el ciudadano V.J.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.226.567, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de F.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.289, según consta de poder notariado en la ciudad de Atlanta, Condado de Georgia, Estados Unidos de Norte América, de fecha 20 de Junio de 2000; todo ello en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS instauró la parte solicitante de la medida contra la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de abril de 1995, bajo el Nº 11, tomo 35-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, representada por su presidente, ciudadana B.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.689, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.340, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; este órgano jurisdiccional se permite realizar las siguientes consideraciones:

Del escrito de solicitud de medida in commento -el cual fue presentado por ante esta segunda instancia en fecha 29 de marzo de 2012 y que está fundamentado en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil- se colige que la representación judicial de los solicitantes alega que en fecha 20 de diciembre de 2000 se introdujo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios contra la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA) por el incumplimiento de ésta en la construcción y adjudicación de sus apartamentos propios, los cuales se iban a edificar y a desarrollar dentro del complejo urbanístico MARACAIBO CYPRES, ubicado en la avenida M.N., sector S.R.d.T., también llamado Monte C.B., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Noreste: Su frente con la avenida M.N., Suroeste: Con terrenos que fueron de CACTUSSA y ahora pertenecen a P.M. y N.M., Noroeste: Linda con inmuebles propiedad de J.S. y K.S., antes CACTUSSA y Sureste: Con terrenos que fueron de CACTUSSA, hoy propiedad de R.S., J.S. y Sucesión Prieto Catronuovo; y cuya área es de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.965,89 Mts2); protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante documentos de fechas 14 de marzo de 1997, bajo el No. 36, tomo 26, protocolo 1° y 19 de agosto de 1997, bajo el No. 23, tomo 24, protocolo 1° a nombre de FIEXIMCA.

Del mismo modo, manifiesta que, en fecha 20 de febrero de de 2009, el Tribunal a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios sub iudice; y asimismo afirma que los extremos legales, exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran demostrados.

En efecto, aduce que el pendente lite se encuentra acreditado por cuanto la demanda que contiene la pretensión sub examine fue admitida por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley.

Al mismo tiempo, asevera que el fumus boni iuris ha quedado fehacientemente demostrado con la aportación que se hiciera con el libelo de demanda de todos y cada uno de los contratos firmados por sus representados con la demandada, así como los recibos de pago consignados en el lapso probatorio, junto con todas las probanzas promovidas y admitidas, lo cual llevó al órgano jurisdiccional a-quo a la convicción del legítimo derecho reclamado e invocado, por lo que se declaró con lugar la demanda en cuestión.

Además, en lo atinente al periculum in mora, indica que el terreno antes identificado, que fue adquirido por la accionad con dinero de los opcionantes, ha sido sucesivamente traspasado de manera fraudulenta con el fin de obstaculizar aún más la ejecución de un fallo favorable a ellos, vulnerándose así sus legítimos derechos como el debido proceso y sus garantías constitucionales consagrados en la Carta Magna (artículos 3, 21, 26, 75 y 82).

Adiciona que por ante este Tribunal ad-quem cursa la causa signada con el No. 11.347 contentiva del juicio instaurado por la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA) contra el ciudadano R.E. por nulidad del contrato de venta con pacto de retracto protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de febrero de 1999, bajo el No. 40, tomo 15, protocolo 1°, y contra la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. ( INGRESA), representada por el ciudadano H.L.R., por nulidad del contrato de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de julio de 1999, bajo el No. 6, tomo 5, protocolo 1° (contrato éste mediante el cual el ciudadano R.E. le vende el inmueble en cuestión a la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A.). Dentro de tal contexto, agrega que la referida sociedad de comercio le vendió el singularizado inmueble a la sociedad de comercio INVERSIONES MANUEL, C.A. (INMARCA) según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16 de agosto de de 2007, bajo el No. 45, tomo 24, protocolo 1°.

A este tenor, continúa relatando, la apoderada judicial de los actores, que las partes del juicio contenido en el expediente No. 11.347 y los opcionantes desde hace más de un año se han estado reuniendo a los efectos de llegar a un arreglo amistoso y en virtud de que no se ha concretado acuerdo alguno, existe el temor de que se tome alguna decisión que obvie las pretensiones de sus representados corriéndose el riesgo de que se haga ilusoria la demanda sub examine y los derechos de sus poderdantes.

Por lo tanto, y en atención a lo arriba explanado, solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en líneas pretéritas y se acuerde oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los efectos de notificarlo de la medida y se estampe la correspondiente nota marginal sobre el documento protocolizado por ante dicha oficina de registro, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el No. 45, tomo 24, protocolo 1°, por encontrarse llenos los extremos de Ley previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, en el caso de que se considere la improcedencia de la medida peticionada, solicita que se dicte la medida como si se tratara de una medida cautelar innominada. Acompañó al escrito de solicitud de medida: 1) copia simple del convenimiento autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el No. 63, tomo 86; y 2) copias certificadas de acta constitutiva estatutaria de la fundación Prodefensa de los Derechos de los Opcionantes del Proyecto Maracaibo Cypress de la empresa FIEXIMCA (FUNDACYPRESS) protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de noviembre de 1999, bajo el No. 19, tomo 15, protocolo 1°.

Ahora bien, una vez ello, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:

El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que esta preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio; y esto lo distingue del poder genérico de prevención, cuya finalidad está preordenada a fines superiores, tales como la familia, el patrimonio conyugal, los niños y adolescentes, entre otros. En sí, el poder cautelar general es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.

La finalidad de estas medidas cautelares según Couture “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Así pues, en interpretación del citado artículo, se decretarán, por el Juez, medidas precautelativas, asegurativas o provisionales, sólo cuando:

  1. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).

La doctrina imperante viene afirmando que esto se fundamenta en la posibilidad procesal de alegar el temor producto de la demora que podría surgir de la duración del proceso, o mejor dicho, el peligro de insatisfacción que no podría ser solventado en la sentencia definitiva y sobre la base de un interés actual se pretende mediante el decreto de estas medidas el aseguramiento o garantía de la ejecución.

En ese sentido, según cita Henríquez La Roche, en su libro “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 509, “CALAMANDREI distingue dos tipos de periculum in mora: peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. En el caso de las medidas cautelares asegurativas, el peligro es de la primera clase; el riesgo radica en la infructuosidad del fallo cuyo resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al mismo; en tanto que en las medidas cautelares de arreglo provisional de la litis, el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida”.

En cuanto al criterio sentado por el M.T. de la República, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 521, de fecha 4 de junio de 2004, expediente Nº 03-0561, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.d.E., ha expresado que:

(...Omissis...)

Sobre este punto la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal en decisión de fecha 19 de septiembre de 2001, haciendo referencia a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia señaló:

(...Omissis...) En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama

. (Sentencia Nº 00636 del 17-4-2001. Sala Político Administrativa).” (Negrillas de esta Sala)”

(...Omissis...)

b) Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus boni iuris).

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.

Nuestro Código de Procedimiento Civil, al calificar la presunción, la reviste de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al señalar, dicha ley adjetiva civil, que la presunción debe ser grave, quiso, sin duda, referirse a la presuntio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que se trata de deducir o inducir. La Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.

La gravedad de la presunción al ser materia mejor sentible que definible, y en consecuencia corresponde a la soberana apreciación del Juzgador, origina que la misma tenga tal grado de probabilidad que lleve al animus del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer que para el momento está probado el derecho que se reclama en el proceso.

Dentro de tal orden, el autor E.N.D.L., en su obra “MEDIDAS CAUTELARES”, Librería Editora Platense, S.R.L., La Plata, 1995, págs. 23 y 24, reseña:

(…Omissis…)

A. Verosimilitud del Derecho (...)

Sin embargo, el estado de peligro no permite aguardar, y por lo tanto se hace necesario analizar provisoriamente la procedencia de la pretensión, para conceder los medios que eviten la frustración de la futura sentencia si a primera vista resultase audible. Surge así el concepto de verosimilitud del derecho, comúnmente identificado con la expresión latina fumus boni juris (humo de buen derecho). Doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, de que lo que dice es probable, o que la demanda aparece como destinada al éxito.

(…Omissis…)

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que el Juez tomando base en las exigencias de estas condiciones procesales podrá decretar las medidas preventivas de embargo de bienes muebles o bien de secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, por lo que cabe considerar que la discrecionalidad otorgada al Juez no es absoluta, sino debidamente regulada y dirigida dentro de los límites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose, además, el criterio doctrinal referido a que cuando están dados los requisitos, y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer” ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

En sintonía con los anteriores lineamientos, expresa el Dr. R.O.-Ortiz, en su obra “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, Paredes Editores, págs. 823 y 824, Caracas, 1997, en referencia a la discrecionalidad dirigida al Juez, lo siguiente:

(…Omissis…)

“Este ha sido uno de los aspectos peor entendidos por los Tribunales del País, y es –a nuestro modo de ver- la columna vertebral de una adecuada administración de justicia cautelar. Ciertamente que cuando la Ley dice que el Tribunal o Juez “puede o podrá”, podría inferirse que lo faculta a obrar según su prudente arbitrio, tal y como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.”

(...Omissis...)

De todo ello podemos precisar que el grado de discrecionalidad establecido para éstas medidas no es una discrecionalidad pura sino una discrecionalidad dirigida; es decir el legislador ha establecido unos límites precisos dentro de los cuales el Juez puede actuar. Así, el legislador ha establecido los requisitos de admisibilidad, oportunidad para la oposición, apelación, casación, etc., de modo que la discrecionalidad sólo actúa en cuanto al contenido de la medida.

(...Omissis...)

La discrecionalidad no implica que el Juez puede actuar de oficio, sino sólo evaluar la pertinencia, extensión y adecuación de la medida solicitada y el derecho de la parte que se dice amenazada de lesión o de daño; debe evaluar también si la lesión o el daño que se teme reviste la suficiente entidad como para requerir la medida.

(...Omissis...)

Establecido lo ut supra, corresponde al suscriptor de este fallo pronunciarse sobre la procedencia de la tutela cautelar pretendida:

En relación al fumus boni iuris, revisadas como fueron las actas procesales vertidas en el expediente sub iudice, se obtiene que se encuentra demostrado el requisito bajo estudio, el cual esta referido, como es sabido, a la existencia de la apariencia del buen derecho, lo cual se obtiene de un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte demandante, una vez que el órgano jurisdiccional analiza los recaudos o elementos presentados junto con la demanda. En efecto, de las documentales que rielan en autos, las cuales están integradas por la totalidad de las actuaciones judiciales acaecidas en el juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios in commento -de las que se observa necesariamente la existencia de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se declara parcialmente con lugar demanda instaurada por los opcionantes en el presente juicio- se desprende irremediablemente el requisito del fumus boni iuris, es decir, las aludidas documentales configuran un medio de prueba que constituye presunción grave del derecho que se reclama. Y ASÍ SE ESTIMA.

Asimismo, y en lo que respecta al periculum in mora, debe expresarse que este requisito está referido a la determinación sobre la existencia de la prueba que haga presumir en forma seria, precisa y concordante que la ejecución de la sentencia pueda hacerse ilusoria por actos imputables a la parte demandada cuya finalidad sea la de ocasionar una disminución en su patrimonio que afecte los derechos litigados. Así, es relevante señalar que el peligro en la mora tiene dos causas: una constante y notoria (que no necesita ser probada) que consiste en la tardanza en el resultado del proceso y otra referida a los hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar la eficacia del fallo; razón por la que este Juzgador de Alzada estima que en el caso de autos se encuentran acreditados suficientes elementos de convicción que llevan a esta Superioridad a la convicción de que en el presente juicio la ejecución del fallo puede quedar ilusoria. Y ASÍ SE VALORA.

Lo precedentemente establecido se deriva del contrato celebrado entre la sociedad de comercio accionada y el ciudadano R.E. protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el No. 40, tomo 15, protocolo 1°; del contrato celebrado entre dicho ciudadano y la sociedad de comercio INGRESA protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de julio de 1999, bajo el No. 6, tomo 50, protocolo 1°; y del contrato celebrado entre ésta y la sociedad de comercio INVERSIONES MANUEL, C.A. (IMANCA) protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el No. 45, tomo 24, protocolo 1°; así como también, del convenimeinto autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo de fecha 13 de octubre de 2008, bajo el No. 63, tomo 86; todo lo cual se obtiene de la revisión minuciosa y rigurosa de las actas procesales que conforman los expedientes No.11.582 (contentivos del juicio sub iudice) y No.11.347 (contentivos del juicio que por nulidad de contrato instauró la sociedad mercantil FIEXIMCA contra el ciudadano R.E. y contra la sociedad de comercio INGRESA) de la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE APRECIA.

En definitiva, debe expresarse que la sentencia proferida en sede cautelar debe fundamentarse no sólo en el simple alegato de perjuicio sino en la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante. Así, es de resaltarse que las medidas preventivas restringen en forma acentuada el derecho que tiene la parte demandada sobre los bienes contra los cuales obra la medida, razón por la que se exige prueba que por lo menos haga presumir que dicha parte demandada efectúa o efectuará actos tendentes a burlar el dispositivo de un fallo que le sea eventualmente adverso, lo cual debe ser adminiculado necesariamente con el artículo 1.399 del Código Civil que establece que Las presunciones que no estén establecidas por la ley, quedarán a la prudencia del juez, que no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admita la prueba testimonial, ello, en razón de que el legislador exige, para que proceda la tutela cautelar peticionada, prueba de la presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; todo lo cual se encuentra cubierto en el caso de marras.

En consecuencia, y en atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, y evidenciado como fue que en actas se encuentran acreditados medios de prueba suficientes que constituyen presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en sintonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, para este órgano superior, DECRETAR la medida solicitada por la parte actora en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS siguen los ciudadanos E.R.D.V., O.G.V.M., M.E.Y.D.C.Y., A.A.P., O.P.C.B., S.E.T.C., M.M. BRAVO PEÑA, ARIALDO A.S., G.R.S., W.R.V.N., N.P.C., M.L.P.V., N.G.A., E.G.T., W.D.H., GLADELYS TORO y P.J.R.D.; y el ciudadano V.J.A.H., actuando en nombre propio y en representación del ciudadano F.A.H.; contra la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. (FIEXIMCA), declara:

PRIMERO

SE DECRETA medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la avenida M.N., sector S.R.d.T., también llamado Monte C.B., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: Noreste: Su frente con la avenida M.N., Suroeste: Con terrenos que fueron de CACTUSSA y ahora pertenecen a P.M. y N.M., Noroeste: Linda con inmuebles propiedad de J.S. y K.S., antes CACTUSSA y Sureste: Con terrenos que fueron de CACTUSSA, hoy propiedad de R.S., J.S. y Sucesión Prieto Catronuovo; y cuya área es de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (6.965,89 Mts2).

SEGUNDO

se ordena oficiar al Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines de notificarlo de la medida decretada por este Tribunal Superior y estampe la correspondiente nota marginal sobre el documento protocolizado por ante la referida Oficina de Registro, en fecha 16 de agosto de 2007, bajo el No. 45, tomo 24, protocolo 1°.

Líbrese oficio. En la misma se ofició bajo el No. S2-138-12

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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