Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 547.678, domiciliada en la calle Meneses N°. 11-42, sector Centro de Porlamar, Municipio Mariño de éste Estado.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado L.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.501.

    PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 8 de febrero de 2002, bajo el Nro. 30, Tomo 3-A, representada por su presidente, ciudadano L.G.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.745.069, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados V.R.G. y C.A.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 20.548 y 13.885, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de las apelaciones interpuestas por el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE C.A. en contra del auto dictado el 27.7.2009 y de la sentencia pronunciada el día 29.1.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, las cuales fueron oídas en ambos efectos por auto del 4.8.2009.

    Recibida para su distribución en fecha 1.10.2009 (f. 185) por ante este Tribunal, a quien correspondió conocer de la misma y le asignó la numeración correspondiente el 2.10.2009 (vto. f. 185).

    Por auto de fecha 5.10.2009 (f. 186) se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 19.10.2009 (f.187 al 189) la parte actora asistida de abogado presentó escrito entre otros aspectos solicitó se sirviera confirmar el fallo apelado.

    Por auto de fecha 21.10.2009 (f.189) se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa por un lapso de (30) días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana E.V. en contra de la sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE C.A., ya identificados.

    Por auto de fecha 10.7.2008 (f. 33) se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE C.A., en la persona de su representante, ciudadano L.G.R.U., a los fines de que diera contestación a la demanda y se libró la boleta en esa misma fecha.

    En fecha 10.7.2008 (f. 35) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado L.R.P..

    En fecha 5.8.2008 (f. 38) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de citación que se le libró a la parte demandada por cuanto no pudo localizar a su representante.

    En fecha 6.8.2008 (f. 47) compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación por carteles de la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 12.8.2008 (f. 48) y librándose el cartel en esa misma fecha.

    En fecha 16.9.2008 (f. 51) compareció la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación que se le libró a la parte demandada.

    En fecha 17.9.2008 (f. 54) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que había fijado el cartel de citación librado a la parte demandada.

    En fecha 4.11.2008 (f. 55) compareció la actora y mediante diligencia solicitó que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado por auto de fecha 13.11.2008 (f. 56) y designándose como tal a la abogada M.L., a quien se ordenó notificar de dicho cargo; siendo librada la boleta respectiva en esa misma fecha.

    En fecha 19.11.2008 (f. 58) compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial de la parte demandada.

    En fecha 24.11.2008 (f. 60) compareció la abogada M.L.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.

    En fecha 24.11.2008 (f. 61) compareció el ciudadano L.R., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE C.A., debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por citado en la presente causa y le otorgó poder apud acta a los abogados V.R.G. y C.A.C..

    En fecha 26.11.2008 (f. 63 al 65) compareció el abogado V.R.G., apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 8.12.2008 (f. 66 y 67) compareció el abogado V.R.G., apoderado judicial de la parte demandada y presentó escrito de promoción de pruebas.

    Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 105) se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a los fines de la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos R.J.R. y R.A.R.C..

    En fecha 17.12.2008 (f. 106) se dejó constancia de la falta de comparecencia del testigo R.J.R..

    En fecha 17.12.2008 (f. 107 al 110) compareció la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 17.12.2008 (f. 119) se dejó constancia de la falta de comparecencia del testigo R.A.R.C..

    En fecha 17.12.2008 (f. 120) compareció el abogado V.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se fijara una nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano R.A.R..

    En fecha 17.12.2008 (f. 121) compareció el abogado V.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para que el testigo R.J.R. rindiera declaración ya que no iba a comparecer ese día por encontrarse de viaje.

    Por auto de fecha 17.12.2008 (f. 122) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva.

    Por auto de fecha 09.1.2009 (f. 123) se fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente para que el testigo R.J.R. rindiera su declaración.

    En fecha 13.1.2009 (f. 124) se declaró desierto el acto del testigo R.J.R. en virtud de su falta de comparecencia.

    Por auto de fecha 14.1.2009 (f. 125) se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, a fin de buscar una solución satisfactoria para las partes.

    En fecha 21.1.2009 (f. 126) se declaró desierto el acto conciliatorio en virtud de la falta de comparecencia de la parte demandada.

    En fecha 29.1.2009 (f. 128 al 136) se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda, se condenó a la parte accionada en la persona de su representante, ciudadano L.R. a hacerle entrega a la actora el inmueble objeto de la presente demanda, se condenó en costas a la parte demandada y se ordenó notificar a las partes de la decisión por cuanto había salido fuera del lapso.

    En fecha 3.2.2009 (f. 137) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia se dio por notificada de la sentencia.

    En fecha 10.2.2009 (f. 140) compareció la parte actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia expuso que la sentencia había quedado definitivamente firme por cuanto la parte demandada se enteró de la decisión en fecha 30.1.2009 y su persona se dio por notificada de la misma en fecha 3.2.2009 y que se encontraban vencidos los tres días de despacho para que las partes ejercieran sus recursos, sin que se haya hecho uso de tal derecho por parte de los litigantes, por lo cual pedía su ejecución. Asimismo, para demostrar su dicho consignó copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por ese Tribunal en fecha 30.1.2009, folio ochenta, donde consta que la parte demandada se entero de la sentencia y ya estaba en cuenta de la misma, por lo que se hacía innecesaria su notificación.

    Por auto de fecha 12.2.2009 (f. 146 y 147) se acordó la ejecución voluntaria de la sentencia de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que la parte demandada cumpliera voluntariamente con la sentencia.

    En fecha 16.2.2009 (f. 148) compareció el abogado V.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia y apeló del auto dictado el 12.2.2009.

    En fecha 18.2.2009 (f. 149) compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó que se desestimara la apelación interpuesta por la parte demandada y se declarara la sentencia definitivamente firme.

    Por auto de fecha 26.2.2009 (f. 150) se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y se ordenó enviar el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el oficio en esa misma fecha.

    En fecha 4.3.2009 (f.152) se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, a los fines de su distribución y le correspondió previo sorteo a este tribunal, quien en fecha 5.3.2009 (f. Vto.152) procedió a asignarle la numeración correspondiente.

    Por auto de fecha 9.3.2009 (f.153) se fijó el décimo día de despacho siguiente a ese día para dictar el fallo definitivo.

    En fecha 1.4.2009 (f.154 al 160) se dictó sentencia resolviendo con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R.G. en su carácter acreditado en los autos y se declaró la nulidad del auto apelado dictado en fecha 12.2.2009 por el Juzgado de la causa, reponiendo la causa al estado de que se realizara la notificación de las partes conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que se inicie el lapso para interponer los recurso en contra de la sentencia pronunciada.

    Por auto de fecha 1.4.2009 (f.161) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9.3.09 exclusive al 24.3.09 inclusive y desde el 24.3.09 exclusive al 31.3.09 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido (10) y (5) días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 1.4.2009 (f.162) se ordenó remitir el expediente al Tribunal de la causa a los fines de que diera cumplimiento al fallo pronunciado por este Tribunal, asimismo se testó la duplicidad detectada en el expediente; se dejó constancia de haberse dado cumplimiento a lo ordenado.

    En fecha 15.4.2009 (f.164) se le dio por recibido al expediente por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, dándosele entrada bajo el Nro.638/08.

    En fecha 17.4.2009 (f.165) la ciudadana E.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se procediera con la notificación en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior.

    Por auto de fecha 20.4.2009 (f.166) se ordenó notificar a la empresa LA SULTANA DEL VALLE, C.A, en la persona de su representante L.G.R. o en la persona de sus apoderados judiciales V.R. y C.A.C. a objeto que se diera por notificado de la sentencia dictada el 29.1.2009.

    En fecha 15.5.2009 (f.168 al 169) el ciudadano alguacil del tribunal de la causa por diligencia consignó la boleta de notificación de la empresa demandada sin firmar en virtud de que su representante no se encontraba en la dirección suministrada y por otra parte el abogado C.A.C. quien funge como apoderado de la misma se negó a firmar manifestando que quien llevaba más el caso era otro abogado, no obstante se le dejó un original de la referida boleta.

    En fecha 21.5.2009 (f.170) la ciudadana E.V. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia.

    Por auto de fecha 26.5.2009 (f.171) se ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia dictada el 29.1.2009.

    En fecha 10.6.2009 (f.172) el abogado V.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se repusiera la causa al estado de que se aperturara el lapso establecido para ejercer su derecho de apelar en contra de la sentencia dictada en este juicio.

    En fecha 3.6.2009 (f.173 al 175) la ciudadana E.V. actuando en su propio nombre por diligencia se opuso formalmente del pedimento relacionado con la reposición de la causa por no ser cierto que se le haya violado su derecho a la defensa en el presente proceso.

    En fecha 10.6.2009 (f.176) el abogado V.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia manifestó que no se estaba notificando para la continuación del juicio, puesto que al no vencerse los diez días para la continuación del juicio se ordena la ejecución voluntaria de la sentencia, lo cual cercena su derecho a interponer los recursos a que tenga derecho.

    En fecha 17.6.2009 (f.177) la abogada E.V. en su carácter de autos por diligencia solicitó se procediera con la ejecución forzosa.

    Por auto de fecha 9.7.2009 (f.178) se ordenó la reposición de la causa al estado de que la secretaria de este Tribunal deje constancia que el alguacil cumplió con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil advirtiendo que una vez cumplida dicha formalidad comenzaría a correr el lapso a que tenga lugar.

    Al folio 179 del expediente la secretaria del Tribunal Aquo dejó constancia que el alguacil había cumplido con lo ordenado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 23.7.2009 (f.180) el abogado V.R.G. en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se ordenara nueva certificación por secretaría en virtud que la dejada anteriormente no se indicó fecha a los fines de interponer los recursos a que hubiera lugar.

    Por auto de fecha 27.7.2009 (f.181) el tribunal de la causa procedió a realizar una revisión del libro diario para constatar la fecha en que la secretaria dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 9.7.2009, pudiéndose constatar que la secretaria cumplió con la formalidad en la misma fecha 9.7.2009, según consta del asiento Nro.22, folio 265 del libro diario llevado por el tribunal.

    En fecha 29.7.2009 (f.182) el abogado V.R. en su carácter acreditado en los autos por diligencia apeló del auto dictado el 27.7.2009 y de la decisión dictada por el tribunal.

    Por auto de fecha 4.8.2009 (f.183) se escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 27.7.2009 y de la sentencia de fecha 29.1.2009.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el libelo:

    1).- Copia certificada (f. 10 al 32) expedida en fecha 4.7.2008 por la secretaria del Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, del expediente signado bajo el N° 909-08 contentivo de la solicitud de inspección judicial que sigue la ciudadana E.V.P. de las cuales se extrae:

    A.- Copia certificada (f. 10 al 11) del documento autenticado en fecha 16.7.2004 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 51, Tomo 39, del cual se infiere que la ciudadana E.V. en calidad de arrendadora le dio en arrendamiento a la compañía anónima LA SULTANA DEL VALLE, representada por el señor G.R.G., un inmueble constituido por un terreno, galpón techado, oficina y local encima de éste, ubicado en la calle Meneses entre calles Marcano e Igualdad, Nro. 11-42, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado por un lapso de dos (2) años a partir del 1.7.2004 hasta el 1.6.2006; que el canon de arrendamiento sería de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales el primer año y NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.920.000,00) el segundo año, los cuales se cancelarían por mensualidades adelantadas los días primeros de cada mes, intereses de mora según el Banco Central de Venezuela en caso de atraso e igualmente se obliga a utilizar el inmueble arrendado únicamente para oficia y funcionamiento de un taller de mecánica automotriz, latonería, pintura y a no modificarle su destino. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    B.- Copia certificada (f.12 al 16) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 8.2.2002, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 3-A, del cual se infiere que los ciudadanos G.R.G. y L.D.R. convinieron en constituir una compañía anónima que se denominaría LA SULTANA DEL VALLE, C.A, con domicilio en la ciudad de Porlamar, cuyo objeto sería la importación y exportación de todo tipo de vehículos automotores, compra y venta al mayor y al detal de todo tipo de vehículos automotores, todo lo relacionado con la prestación del servicio de transporte de pasajeros y de carga por vía terrestre, así como también el servicio de alquiler de vehículos y taxis ejecutivos en el territorio nacional, servicio de transporte de lujo y en general todo lo relacionado con el medio y ramo automotriz, que tendría una duración de cincuenta (50) años a partir de su inscripción en el Registro; el capital fue suscrito y totalmente pagado en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00) representado en Veinte mil (20.000) acciones nominativas no convertibles al portador, con un valor de un mil bolívares (Bs.1.000,00) cada una, de la siguiente forma: (19.000) acciones por G.R. y (1) acción por parte de la socia L.D.R., la administración sería ejercida por un presidente y un administrador, representada por G.R.G. y L.D.R. respectivamente, como comisario se designó a la Lic. MARÍA CONCEPCIÓN LUIS CAZORLA. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    C.- Copia certificada (f.17 al 19) de documento registrado por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Nueva Esparta, en fecha 8.2.2002, anotado bajo el Nro. 30, Tomo 3-A, del cual se infiere que el día 3.4.2006 en la sede de la empresa LA SULTANA DEL VALLE, C.A, celebraron asamblea general ordinaria de socios, los ciudadanos L.G.R.U. y M.E.M.U., poseedores de (10.000) acciones cada uno, con el fin de modificar las cláusulas tercera, décima sexta, décima séptima y décima octava de los Estatutos Sociales, presidida por el presidente de la compañía L.G.R.U., en virtud de que se había ampliado el objetivo social de la empresa y reestructuró la junta directiva, la cual estaría enfocada con todo lo relacionado con el campo de la mecánica automotriz, ligera y pesada, reparación de todo tipo de automóviles y maquinarias en general, latonería y pintura de vehículos, servicios de electroauto y aire acondicionado, servicios de instalación, mantenimiento, asistencia técnica y complementarios, compra, venta, distribución, ensamblaje, importación, exportación reexportación y comercialización de todo tipo de vehículos, repuestos, accesorios y partes para los mismos, nuevos o usados, inclusive bajo el régimen de puerto libre, la administración quedó regida por una junta directiva integrada por presidente y se designó al ciudadano L.G.R.U.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    D.- Copia certificada (f.20 al 32) de inspección judicial extralitem evacuada el día 24.1.2008 por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, signada con el Nro.909-08, mediante la cual se infiere que el tribunal en cuestión se trasladó y constituyó en la calle Meneses, inmueble N°,11-42, Municipio Mariño de este Estado, específicamente donde esta ubicada LA SULTANA DEL VALLE, C.A, dejándose constancia que se trasladó en compañía de la solicitante E.V., se nombró como experto y fotógrafo al ciudadano F.F.G., procediendo la solicitante a abrir la puerta por sus propios medíos la cual tuvo acceso el tribunal, dejando constancia con la ayuda del experto que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal presenta la estructura de piso, paredes, techo, baños, bastante deterioros, así como también la pintura en las paredes del local, la falta de uso, mantenimiento y mal estado de todo el local en forma general, el inmueble presenta una magnitud de daños en aproximadamente en un 60%, así como el estado de deterioro de aproximadamente en una forma parcial; que con la ayuda del experto se dejó constancia que por el deterioro se estima un tiempo aproximado de seis meses, notándose la presencia de plantas germinadas en el interior de algunos vehículos que se encuentran en el sitio, que no hay energía eléctrica, y que el inmueble no tiene medidor de electricidad. Para la valoración de esta prueba que se refiere a una inspección judicial extra-proceso que fue aportada en copia fotostática debe puntualizarse lo siguiente:

    La Sala de Casación Civil del m.T. mediante fallo Nro. 000463, emitido en fecha 13 de agosto del 2009, en el expediente 2009-07-288 estableció en torno a las pruebas trasladadas lo siguiente:

    …De la anterior trascripción de la sentencia recurrida, esta Sala entiende que el juez de alzada, admitió e incorporó al proceso las pruebas trasladadas, promovidas por la parte demandada en el presente juicio.

    Ahora bien, en la presente denuncia, el formalizante manifiesta que el juez de la recurrida incurrió en la infracción de los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “…el infringido artículo 395 del Código de Procedimiento Civil… obliga a las partes que se quieren hacer valer de cualquier otro medio de prueba no prohibidos expresamente por la ley, a promoverlos y evacuarlos aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, cuestión que no ocurrió en las sedicentes prueba traslada…”, las cuales, a su juicio “…no son MEDIOS de PRUEBAS…”, y concluye expresando que lo antes expuesto, “… trajo como consecuencia que el Juzgador estableciera que la posesión del actor A.J.F., no fuese legítima y en consecuencia declarara sin lugar la demanda incoada…”.

    De lo hasta ahora expuesto, esta Sala observa que el formalizante manifiesta su disconformidad con la sentencia recurrida puesto que las pruebas trasladadas de otro juicio, promovidas en este caso por la parte demandada, no fueron promovidas ni evacuadas de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta Sala considera necesario señalar, que el Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 395, el principio de la libertad probatoria, según el cual, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que no se encuentre tasado o señalado en la ley, siempre y cuando no esté prohibido expresamente por la misma.

    En este orden de ideas, las pruebas trasladadas, son aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca seria equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo.

    Aun más, de la redacción de la denuncia, no se observa que el formalizante haya señalado de qué manera la infracción referida fue relevante y determinante del dispositivo del fallo.

    En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de los artículos 12 y 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece….

    En este asunto, se extrae que la parte actora se limitó a consignar dichas copias sin expresar que con ello pretendía trasladar el efecto probatorio de las mismas a este juicio a fin de consolidar sus alegatos, sin embargo este Juzgado haciendo eco de los principios constitucionales contemplados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que toda persona tiene derecho a los órganos de administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, el tribunal las tiene como incorporadas a este proceso, sin embargo se advierte que según el contenido de la solicitud de evacuación de dicha prueba, la solicitante no expresó los motivos o circunstancias que a su juicio justificaban su evacuación en forma anticipada, antes de que se iniciara el juicio y sin el control probatorio de la contraparte, tal y como lo ha venido exigiendo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emitida el 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826 juicio seguido por G.L.B.d.V. contra C.A. La Electricidad de Caracas, en la cual estableció al respecto lo siguiente:

    “De igual forma esta Sala en sentencia de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº 03-563, fallo RC-01244, en el juicio de INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A., estableció:

    ...Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

    Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

    Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

    Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada...

    . (Negrillas de la decisión citada).

    La doctrina reiterada ha establecido de manera clara la eficacia y el mérito probatorio de la prueba de inspección judicial evacuada extra litem, señalando al respecto que solo se permite en los casos que se pretenda hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo, dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, dándole el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia.

    Del extracto transcrito se extrae que para que se le otorgue valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio, por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.

    Sin embargo, en este asunto a pesar de que la prueba trasladada adolece del defecto advertido y que conforme al fallo parcialmente copiado carece de valor probatorio, se observa que la contraparte no la impugnó, sino que por el contrario procedió a consignarla como prueba en la etapa probatoria, con miras a demostrar –entre otros aspectos- que si habían deterioros en el local no era por su culpa sino por la conducta asumida de manera arbitraria de la arrendadora que no había dejado entrar a los representantes de su representada lo cual se evidenciaba en la referida inspección ya que la misma arrendadora procedió a abrir la puerta por sus propios medios al cual tuvo acceso el tribunal y también demostrar que es ella quien ha tenido el acceso al local luego de haber cambiado los candados de la entrada del mismo. Por lo cual este Juzgado dando cabal aplicación a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil le asigna valor para demostrar los hechos verificados por el juzgado que realizó o evacuó la prueba, es decir para comprobar que el inmueble presenta deterioros en su estructura, piso, paredes, techos, baños, así como también la pintura en las paredes del local, la falta de uso, mantenimiento y mal estado de todo el local presenta una magnitud de un 60% y su deterioro se estima en un tiempo aproximado de seis meses. Y así se decide.

    Dentro de la etapa probatoria la parte actora promovió:

    1. - El mérito favorable de los autos. Sobre este punto es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 111 al 114) de certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionadas con el expediente de consignación signado con el Nro. 08-324 realizadas por el ciudadano L.R. en representación de la empresa LA SULTANA DEL VALLE, C.A a favor de E.V., de donde se desprende que el ciudadano L.R. consignó la suma de MIL TRESCIENTOS bolívares en fecha 15.8.2008 a favor de la referida ciudadana correspondiente al mes de agosto del 2008 por un inmueble ubicado en la calle Meneses Nro.11-42. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.115 al 118) de certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionadas con el expediente de consignación signado con el Nro. 08-323 realizadas por el ciudadano L.R. en representación de la empresa LA SULTANA DEL VALLE, C.A a favor de E.V., de donde se desprende que el ciudadano L.R. consignó la suma de CUATROCIENTOS bolívares en fecha 15.8.2008 a favor de la referida ciudadana correspondiente al mes de agosto del 2008 por un inmueble ubicado en la calle Meneses Nro.11-42. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

      Parte Demandada:

    4. - Copia fotostática (f.70 al 72) de certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionadas con el expediente de consignación signado con el Nro. 08-323 realizadas por el ciudadano L.R. en representación de la empresa LA SULTANA DEL VALLE, C.A a favor de E.V., de donde se desprende que la ciudadana E.V. actuando como arrendadora del ciudadano L.R.d. un local anexo ubicado en la calle Meneses Nro.11.42, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado se presentó ante dicho tribunal y por diligencias fechadas 23.4.2008 y 30.4.2008 para retirar los cánones de arrendamientos depositados por el susodicho desde el mes de enero a marzo del año 2008 y al mes de abril del mismo año, dejándose constancia de no estar de acuerdo con los depósitos, se reservaba el derecho de ir a otras instancias para la resolución del contrato e indemnización de daños y perjuicios causados por el arrendatario. La anterior certificación al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil para demostrar esas circunstancias. Y así se decide.

    5. - Copia certificada (f.73 al 86) de las actuaciones llevadas al efecto por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se extrae las copias de las planillas de depósitos efectuadas el día 15.4.2008 por el ciudadano L.R. a las cuentas Nros. 0076290010004291 y 0076270010004292 pertenecientes a la ciudadana E.V. en el Banco Banfoandes, por un monto de (BS.1.300,00) y (Bs.400,00) respectivamente; consignado por ante el Tribunal el día 20.5.2008 la suma de (Bs.400,00) correspondiente al mes de mayo del 2008; planilla de depósito de Banfoandes el día 13.5.2008 consignados el 20.5.2008 y correspondía a los mes de mayo, julio y agosto. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f.88 al 100) de la solicitud de inspección judicial signada con el Nro.909-08 evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, mediante la cual se infiere que el tribunal en cuestión se trasladó y constituyó en la calle Meneses, inmueble N°,11-42, Municipio Mariño de este Estado, específicamente donde esta ubicada LA SULTANA DEL VALLE, C.A, dejándose constancia que se trasladó en compañía de la solicitante E.V., se nombró como experto y fotógrafo al ciudadano F.F.G., procediendo la solicitante a abrir la puerta por sus propios medios y el tribunal tuvo acceso al mismo, dejando constancia con la ayuda del experto que el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal presenta la estructura de piso, paredes, techo, baños, bastante deterioros, así como también la pintura en las paredes del local, la falta de uso, mantenimiento y mal estado de todo el local en forma general, el inmueble presenta una magnitud de daños en aproximadamente en un 60%, así como el estado de deterioro parcial; que con la ayuda del experto se dejó constancia que por el deterioro se estima un tiempo aproximado de seis meses, notándose la presencia de plantas germinadas en el interior de algunos vehículos que se encuentran en el sitio, que no hay energía eléctrica y que el inmueble no tiene medidor de electricidad. El anterior documento consta que fue aportado en iguales condiciones por la parte actora, conjuntamente con el escrito libelar, y que en la primera parte de este fallo fue analizada su valoración probatoria, por lo cual se estima innecesario volver a emitir juicio sobre su apreciación. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f.101 al 104) de certificación expedida por la Secretaria del Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado relacionadas con el expediente de consignación signado con el Nro. 08-324 realizadas por el ciudadano L.R. en representación de la empresa LA SULTANA DEL VALLE, C.A a favor de E.V., de donde se desprende que la ciudadana E.V. por diligencia del 22.9.2008 solicitó el retiro del canon de arrendamiento depositado por el ciudadano L.R. correspondiente al mes de agosto del año 2008, y según auto de fecha 25.9.2008 se le autorizó el retiro de la suma de UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.345,00). El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil para demostrar que la ciudadana E.V. está al corriente de las pensiones de arrendamiento consignadas por su arrendatario en virtud de que retiró las mismas en fecha 25.9.2008. Y así se decide.

    8. - Testimoniales.-

    9. a) se desprende que los actos de los testigos R.J.R. y R.A.R.C. fueron declarados desiertos en virtud de que éstos en la oportunidad que se les hizo el llamado no comparecieron. Y así se decide.

      DEL AUTO Y SENTENCIA OBJETO DE LA APELACIÓN.-

      En primera instancia el auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado de la causa en fecha 27.7.2009, mediante el cual se dejó constancia que la secretaria había efectuado la certificación correspondiente en fecha 9.7.2009, basándose en los siguientes motivos, a saber:

      …Vista la diligencia de fecha 23 de julio 2009, suscrita por el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, el Tribunal pasa a proveer y al respecto observa: Se procedió a la revisión del Libro Diario para constatar la fecha en que la secretaria dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por este Tribunal de fecha 09 de Julio de 2009. Se constató que la secretaria cumplió con la formalidad en la misma fecha 09 de julio de 2009, según consta del asiento No. 22, folio 265 del libro Diario llevado pro este Tribunal...

      El segundo, la constituye la sentencia dictada el día 9.1.2009, que resolvió con lugar la demanda de desalojo, fundamentándola en los siguientes términos, a saber:

      …De igual forma la parte actora trajo a los autos Inspección realizada por este Tribunal como se señaló con anterioridad, la misma hace plena prueba contra la demandada, por no haberse tachado o impugnado.

      La parte demandada, de lo alegado nada que le beneficiara, no trajo a los autos copia certificada de la demanda que dijo haber efectuado ante el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño y Otros de esta Circunscripción Judicial, ni evacuó testimonial alguna que pudiera beneficiarle, como tampoco este Juzgador aprecia las consignaciones realizadas por ante el Tribunal Primero de los Municipios Mariño y Otros, por cuanto los mismos no se relacionan con este procedimiento, por no ser objeto de esta demanda y Así se Decide.

      Señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil...

      Visto el contenido del mismo no puede este Sentenciador sacar conclusiones distintas a las alegadas por las partes y debe concretar la sentencia siempre apegado a la verdad procesal sobre lo alegado y probado en autos, y del análisis del caso bajo estudio no existe prueba alguna que beneficie a la demandada, y de conformidad al artículo 506, se constata que la misma no pudo sostener los alegatos esgrimidos en su defensa y Así se Decide.

      ....PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, intentó la ciudadana E.V.....contra LA SULTANA DEL VALLE, C.A,....

      SEGUNDO: Se condena a LA SULTANA DEL VALLE, C.A, anteriormente identificada, en la persona de su representante el ciudadano L.G.R.U., a hacerle entrega a la ciudadana E.V., el inmueble objeto de la presente demanda.

      De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta Instancia....

      Observa este tribunal de alzada que el apelante no compareció a expresar los fundamentos que sirvieron a su juicio para proponer los recursos de apelaciones en contra del auto y la sentencia antes mencionados.

      PUNTO PREVIO.-

      Se desprende de las actuaciones que reposan en este expediente que la parte accionada interpuso recurso de apelación no solo en contra de la sentencia dictada el día 9.1.2009, que resolvió declarar con lugar la demanda de desalojo sino además, en contra del auto pronunciado por el Juzgado de la causa en fecha 27.7.2009, mediante el cual se dejó constancia que la secretaria había efectuado la certificación correspondiente en fecha 9.7.2009.

      Por otra parte, se observa que el auto objeto de la impugnación oída por el A quo mediante auto de fecha 4.8.2009 -en efecto pertenece a la categoría de los autos de mero tramite o sustanciación, que no son más que aquellos que no están sujetos a apelación y por ende, al no contener resolución alguna que incida en el fondo del asunto controvertido o que genere de alguna forma gravamen irreparable-, por cuanto el mismo se circunscribe a resaltar que de acuerdo a las actuaciones llevadas en el libro diario correspondiente al día 9.7.2009, según el asiento Nro.22 en esa misma fecha se cumplió con la formalidad de la notificación del fallo definitivo y por esa razón, se estima que el juez de la causa no debió escuchar el recurso propuesto en contra de la precitada actuación, sino rechazarla bajo la motivación antes expresada.

      Bajo tales señalamientos se declara la nulidad parcial del auto dictado el 4.8.2009 solo en los aspectos que conciernen a la tramitación del recurso ordinario de apelación interpuesta en contra del auto emitido en la fecha antecedentemente expresada. Y así se decide.

      ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PRESENTE JUICIO.-

      Ahora bien, se desprende que la parte actora E.V. asistida de abogado argumentó como fundamento de la acción de desalojo, lo siguiente:

      - que es arrendadora de un inmueble constituido por un terreno, galpón techado, oficina y local encima de este, ubicado en la calle Meneses, sector El Centro, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

      - que en fecha 16 de julio del año 2004 celebró contrato de arrendamiento escrito y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16-7-04, bajo el número 51, tomo 39, con la empresa LA SULTANA DEL VALLE, C.A sobre el referido inmueble.

      - que se pactó un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.450,00) mensuales, pagaderos todos los primeros días de cada mes, por mensualidades adelantadas.

      - que el lapso de la relación sería de dos años, comenzando a regir a partir del 1.7.2004 hasta el 1.7.2006, y posteriormente el canon de arrendamiento fue convenido de mutuo o común acuerdo en la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.700,00) que es el canon actual.

      - que el contrato en cuestión se convirtió de tiempo determinado a tiempo indeterminado como consecuencia de la tácita reconducción.

      - que en la cláusula segunda del contrato se convino en que la arrendataria se obligaba a conservar el inmueble arrendado en buen estado de conservación.

      - que la arrendataria tiene el inmueble dado en arrendamiento en un completo deterioro, el techo se está cayendo, el baño no sirve, las paredes rotas y agrietadas, también presenta una profunda humedad lo que puede conllevar en un momento determinado al derrumbe de las mismas, es tan grave las pésimas condiciones de uso y conservación del inmueble, por haberse dejado de hacer las reparaciones menores de limpieza y conservación necesarias, que el mismo se ha desvalorizado enormemente por el mismo estado de deterioro.

      - que hacía tres meses atrás aproximadamente el inmueble fue saqueado y se llevaron todos los cables de luz, participado a SENECA y éstos retiraron el medidor de luz.

      - que la arrendataria ha faltado al cumplimiento de sus obligaciones contractuales arriba mencionadas, y agotada como han sido todas las vías amistosas tendientes a resolver dicho asunto, es por lo que ocurría para demanda el desalojo del inmueble arrendado.

      Por su parte, el abogado V.R.G. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE, C.A en la oportunidad correspondiente procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

      - que era cierto que su representada suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana E.V., sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial distinguido con el N°.11-42, situado en la calle Meneses en la parte de debajo de su domicilio, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

      - que rechazaba por ser falso de toda falsedad que su representada haya abandonado el local alquilado, el mismo fue alquilado con el fin de taller mecánico, era utilizado por esta para prestar servicio a la línea de taxi, propiedad su representada LINEA DE TAXI LA SULTANA DEL VALLE, en cuyo local estaban depositados mas de veinte vehículos de la marca DACIA y RENAULT, propiedad de su representada, destinados estos a la prestación del servicio público de taxi y en cuyo local servía de resguardo a los vehículos en reparación así como al resguardo de gran cantidad de repuestos automotrices utilizados en la reparación de los mismos, laborando en dicho taller más de seis personas, entre mecánicos y ayudantes de mecánica.

      - que en que cabeza pensante podía existir la idea que su representada iba a abandonar o dejar en el completo abandono el local con todas esas pertenencias materiales de su propiedad y con el agravante de seguir pagando últimamente un canon de arrendamiento de UN MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.700,00).

      - que la verdad era que desde el mes de diciembre del año 2007 la ciudadana E.V. en su carácter de arrendadora por razones desconocidas por su representada se negó a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales tienen vencimiento anticipado y que obligó a su representada desde dicho mes ha hacerle los pagos mediante el procedimiento de consignación inquilinaria por ante el Tribunal competente, consignación que ésta ha continuado haciendo pese a que no tenía el uso de la cosa arrendada, pues en el mes de diciembre cuando empezaron los conflictos de esta señora y su hijo para con su representada, puesto que no estaban conforme con los trabajos que allí se realizaban, pues había ruido y demás situaciones propias del ramo de taller.

      - que para el mes de enero de 2008 cuando de regreso de vacaciones de fin de año el personal que allí labora y el representante legal de su representada cuando se disponían a entrar en el local e iniciar actividades propias de su oficio para la cual fue arrendado dicho local se hallaron que habían cambiado los candados existentes y colocaron en su lugar candados anticizalla, inquiriéndosele a la ciudadana E.V. el porque de su actitud, esta le respondió que no iba a permitir la entrada a dicho local y que le iba a poner todas sus pertenencias en la calle no dejando entrar al taller, pues a su decir que ella era abogada y que allí mandaba.

      - que si había deterioro en el local no era por conducta irresponsable de su representada, ni debido a su culpa por no hacer el mantenimiento debido ni las reparaciones menores, sino por la conducta asumida de manera arbitraria por la arrendadora tomando la justicia por sus propias manos quien no ha dejado entrar a los representantes de su representada al local objeto del contrato de arrendamiento suscrito y el cual era destinado a taller mecánico, situación que le ha causado grandes perjuicios patrimoniales a su representada, pese a que ha continuado cancelando los cánones de arrendamiento mediante el procedimiento de consignación inquilinaria, siendo retirados estos por la arrendadora en sus respectivas fechas.

      - que la actitud arbitraria de la arrendadora conllevó a que su representada intentara acción de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, ya que por la vía amistosa no se logró que ella desistiera de su actitud hostil y violadora de su principal obligación como arrendadora como es mantener a la arrendataria en el goce pacífico de la cosa arrendada durante el tiempo del contrato y exigir de ella la entrega material de la cosa arrendada.

      - que esa conducta arbitraria por parte de la arrendadora se hace evidente en el momento de la práctica de la inspección judicial solicitada por ella y realizada el 29 de enero de 2008 cuando en cuya acta de inspección se deja constancia que ella, la solicitante misma procedió abrir la puerta por sus propios medios al cual tuvo acceso el tribunal, lo cual demuestra que ella en todo momento ha tenido el acceso al local puesto que cambió los candados en la entrada, si fuera su representada que para ese momento hubiere tenido el goce de la cosa arrendada como es que ella misma le abre al tribunal para hacer practicar la inspección judicial.

      - que los deterioros en que la actora fundamenta esta acción de desalojo arrendaticio no han sido provocados por la conducta irresponsable o culposa de su representada, pese a que dentro del local arrendado existían más de veinte (20) vehículos en reparación propiedad de su representada y una cantidad importante de repuestos propios del ramo automotriz lo cual, mal podría su representada dejar al abandono todos estos bienes muebles.

      - que si se analizaban los deterioros que dice la actora sufre el inmueble en cuestión se podía observar que según la inspección judicial consignada como fundamento de los mismos en el informe rendido por el experto designado este hace notar que los deterioros consisten en pinturas en paredes y manifiesta que los mismos son derivados de la falta de uso y mantenimiento, como podría su representada haber hecho esos mantenimientos y esos usos si la arrendadora violó el contrato de arrendamiento que la obligaba a permitir el goce de la cosa arrendada.

      LA ACCIÓN DE DESALOJO.-

      La acción deducida se encuentra consagrada en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

      ...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

      Según la ley especial antes mencionada los presupuestos procesales de admisión de esta clase de demanda, es que el inmueble en primer término sea propiedad del demandante y que además, el contrato que une a ambos sujetos sea escrito o verbal y por tiempo indeterminado.

      Como causales para proceder el desalojo según el artículo 34 ejusdem, tenemos:

      Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

      a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

      b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

      c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

      d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

      f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento e las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

      En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

      g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

      Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

      Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las prevista en el presente artículo.

      Así pues, resulta indefectible analizar el cumplimiento de los requisitos de admisión antes mencionados para así constatar si la causal de desalojo alegada, la contenida en el ordinal “e” del artículo 34 eiusdem alegada como fundamento de la demanda se adapta o no a los requisitos legales que contempla el referido artículo.

      Ahora bien, se evidencia de los alegatos expresados por la parte actora en el libelo por intermedio de su apoderado judicial que se demandó el desalojo con fundamento en el liberal e) del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios basándose en la falta de mantenimiento y conservación del inmueble arrendado que han ocasionado daños o deterioros en el mismo.

      Del análisis de los alegatos se extrae que ambos sujetos procesales aceptaron la presencia de la relación contractual de arrendamiento, y más aún que la misma se inició mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Porlamar el 16.7.2004, anotado bajo el Nro.51, Tomo 39 por tiempo fijo de dos (2) años; que pasado ese tiempo fijo dicha relación se mantuvo, y que adicionalmente, el bien arrendado presenta deterioros, fundando ambos este último hecho admitido en la prueba de inspección extralitem que fue aportada por ambos al proceso, identificada con el numero 909-08 (nomenclatura del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado) solicitada por la ciudadana E.V.P. y evacuada en fecha 24.1.2008 en donde se dejo constancia de que con ayuda del experto que el local presenta serios deterioros en lo que respecta a su estructura, piso, paredes, techos, baños, pintura de las paredes, y que adicionalmente, de acuerdo a las condiciones verificadas en ese momento refleja que esta abandonado, sucio, siendo el tema de la discordia de ambos sujetos procesales la responsabilidad sobre dichos daños, es decir las causas que dieron lugar al deterioro del bien arrendado, puesto que la demandante expresó que los mismos se debieron a raíz de la conducta omisiva experimentada por la empresa arrendataria, y el demandado, en lo contrario, en que los mismos se produjeron por causas imputables exclusivamente a la arrendadora demandante, en virtud de que –según lo manifestado- ésta le cambió los candados a la puerta de acceso del local dado en arrendamiento para posesionarse del mismo de forma arbitraria. Todo lo anterior revela que estando comprobada la causal alegada como sustento de la demanda, la carga de la prueba recayó en cabeza de la parte accionada, quien debió durante la secuela del juicio comprobar que fue desposeído del bien arrendado en forma arbitraria desde el mes de enero de 2008 y que por ende, no tiene responsabilidad en la ocurrencia de los mismos.

      Sin embargo, del estudio del material probatorio aportado se desprende que mantuvo una actuación infructífera, ya que no aportó elementos de prueba que permitieran verificar con certeza tales dichos, sino que se conformó con expresar que tal hecho se puede palpar del acta levantada en fecha 24.1.2008 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, lo cual a juicio de quien decide no constituye una justificación valedera que compruebe los graves hechos que le endilgó a su contraparte.

      De ahí, que conforme a lo dicho quedó demostrado que la actora celebró con la empresa demandada un contrato de arrendamiento en fecha 16.7.2004 por un lapso de dos (2) años fijos, que dicho contrato pasó a ser por tiempo indeterminado en vista de la tacita reconducción y que dicho bien para el momento en que se verificó la prueba de inspección judicial extra proceso presentaba serios deterioros en la parte estructural, de mantenimiento y conservación, lo cual constituye una clara señal que comprueba que la parte demandada incumplió con la obligación legal de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.529 del Código Civil, por una parte, y por la otra, que contravino la Cláusula Cuarta del contrato.

      En conclusión, debe afirmarse que al haberse probado el alegado deterioro que fue la causal invocada por la demandante para exigir por esta vía el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento, la actuación probatoria debió recaer en cabeza del accionado en el sentido de que éste debió demostrar durante la secuela probatoria que dicho deterioro se verificó por causas directamente imputables a la demandante presuntamente en virtud de que esta le había cambiado los candados de la puerta de acceso y que como consecuencia de ello le privó el goce y disfrute del inmueble arrendado, lo cual no cumplió dado que se limitó a expresar que la prueba de esa circunstancia se derivaba del acta levantada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado al momento de evacuar la inspección extra juicio antes analizada, en donde se verificó que la demandante aperturó la puerta del local, lo cual bajo ninguna óptica puede comprobar los hechos que el accionado le atribuye a la demandante, esto es que según se afirma asumió tomar la justicia por sus propias manos de posesionarse a la fuerza del local e impidiéndole el acceso al mismo pese a que la arrendataria se encontraba solvente en el pago de cánones de arrendamiento y éste luego de ese supuesto incidente continuó cancelando por vía de la consignación arrendaticia regulada por el artículo 51 de la Ley Especial los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses subsiguientes.

      Con respecto a los señalamientos efectuados por la demandante E.V. vinculados con los pagos extemporáneos o la falta de pago en su escrito de prueba de fecha 17.12.2008 y en el de informes consignado ante este Juzgado el día 19.10.2009 se advierte que tales hechos no fueron alegados en el libelo de la demanda, por lo que este juzgado no puede entrar al estudio de los mismos, ni menos resolver en este caso a la presunta insolvencia experimentada por la empresa LA SULTANA DEL VALLE, C.A, en función de que estaría dando más de lo pedido en el libelo, y se estaría extralimitándose el Tribunal en sus funciones, ya que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados….. Igual destino debe otorgársele a los señalamientos efectuados por la parte accionada relacionados con el supuesto despojo forzoso del que dice fue objeto desde el mes de enero del año 2008, presuntamente propiciado por su contraparte, ya que dicha circunstancia no fue probada a lo largo del juicio, y con respecto a los efectos o la influencia que podría tener el retiro de los cánones de arrendamiento consignados a favor de la ciudadana E.V. ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado por la suma de Dos Mil Seiscientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F.2.600,00) por concepto de los meses de arrendamiento de los meses enero y febrero de 2008, que en este caso no se discute la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento de dichos meses sino el desalojo del bien inmueble consistente en un terreno, galpón techado, oficina y local encima de éste, ubicado en la calle Meneses, sector El Centro, Municipio Mariño de este Estado por deterioro del mismo, la desocupación de éste y de los daños causados en el mismo, por lo cual es irrelevante que ésta haya retirado o no los cánones de arrendamiento. En este sentido, cabe destacar que el articulo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “...Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos de que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler...”, lo cual conforme lo antecedentemente establecido conlleva a desestimar los señalamientos efectuados por la parte accionada.

      De ahí, que ante las pruebas irrefutables de que el bien arrendado se encuentra en estado de deterioro, dado que se dejo constancia a través de la prueba de inspección extralitem arriba analizada que la estructura, piso, paredes, techos, baños del local se encuentran en estado de deterioro, abandono y sucio, es inexorable dictaminar que se configuró la causal de desalojo contemplada en el numeral e) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada procedente. Y ASÍ SE DECIDE.

      Establecido lo anterior se concluye que al haber operado el incumpliendo del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 16.7.2004, anotado bajo el Nro.51, Tomo 39, celebrado entre los sujetos procesales, es procedente el desalojo demandado por deterioro del bien arrendado y como consecuencia de ello, la sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE, C.A, debe desalojar el inmueble constituido por un terreno, galpón techado, ofician y local encima de éste, ubicado en la calle Meneses, entre calle Marcano e Igualdad Nro.11.42, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado y consecuencialmente desocupar y hacer entrega inmediata del inmueble antes mencionada a la ciudadana E.V.. Y así se decide.

      Por último, con respecto a la petición vinculada con la indemnización de los daños y perjuicios se advierte que en los términos en que fue solicitada es vaga e imprecisa, dado que se pide que sea calculada sobre un monto equivalente a las pensiones de arrendamiento, sin especificar cuales o cuantas de ellas se deben tomar en consideración para establecer su quantum, ni mucho menos justificar los motivos que impulsan a la demandante a solicitar que el cálculo de los mismos se efectúe bajo ese parámetro y no, sobre la base del costo de las reparaciones que deben ser efectuadas en el local arrendado para solventar el estado de deterioro en que se encuentra. Tampoco precisó el punto de partida y final para establecer un monto razonable de los mismos, ya que no menciona cuantas pensiones de arrendamiento deben tomarse como base o parámetros para proceder a cumplir con tal estimación, atentando en contra del criterio establecido en el fallo Nro. 00-778 emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24.11.2005, en el expediente Nro. 000-396 el cual exige que se indique con precisión una fecha exacta que permita fijar un límite. Y así se decide

      Vale decir que el tribunal de la causa guardó silencio en torno a este ultimo punto en virtud de que se limitó a precisar aspectos relacionados con el deterioro presente en el bien que fue objeto del contrato, pero que no obstante a ello, el tribunal se abstiene de dar aplicación a las pautas establecidas en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil en función de que las partes, ni mucho menos la apelante, hicieron alusión a ese particular. En atención a lo resuelto se modifica el fallo pronunciado en fecha 29.1.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado que declaró con lugar la demanda en el sentido de que se adiciona el punto relacionado con la indemnización de los daños y perjuicios solicitada la parte actora, la cual se rechaza conforme al razonamiento antecedentemente establecido. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE C.A. en contra de la sentencia pronunciada el día 29.1.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana E.V. en contra de la sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE, C.A, ya identificados.

TERCERO

Se ordena a la sociedad mercantil LA SULTANA DEL VALLE, C.A a que cumpla con la entrega inmediata del bien inmueble constituido por un terreno, galpón techado, oficina y local encima de éste, ubicado en la calle Meneses entre calles Marcano e Igualdad, Nro. 11-42, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado a la ciudadana E.V..

CUARTO

MODIFICADO el fallo apelado dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 29.1.2009.

QUINTO

Improcedente la reclamación de los daños y perjuicios.

SEXTO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado el 27.7.2009 por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado y se declara la nulidad parcial del auto de fecha 4.8.2009 solo en lo que atañe a los concerniente a la referida actuación.

SEPTIMO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y en su oportunidad BÁJESE el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). 199° y 150°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nro. 10.916-09.-

Sentencia definitiva.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión previa las formalidades de ley, conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.L.L..

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