Decisión nº 59 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoCarga Familiar

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 30 de septiembre de 2.013, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por la ciudadana E.V.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.894.715, asistida por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada K.S., en beneficio de la niña ADRIANGELY A.Q.R..

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2013, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la comparecencia de los ciudadanos A.A.Q.H. y A.M.R.R..

En fecha 08/10/2013 se dieron por citados los ciudadanos A.A.Q.H. y A.M.R.R. , y en la misma fecha, fueron agregadas al expediente y entregadas las boletas por secretaría.

Mediante diligencia de fecha 16 de octubre de 2013, los ciudadanos A.A.Q.H. y A.M.R.R., titulares de las cédulas de identidad Nos: 24.253.350 y 23.861.532 respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décima Tercera Abogada K.S., manifestaron estar de acuerdo en que su hija sea incluida como Carga Familiar de la ciudadana E.V.H.A..

En fecha 17 de noviembre de 2013, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P. y en fecha 20 de noviembre de 2013, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Se evidencia del presente expediente que la solicitante quien es la abuela paterna de la niña de autos, ha sido quien le ha brindado todo lo que ésta ha requerido para su desarrollo integral, por cuanto sus padres no poseen ingresos suficientes para brindarle a su hija un nivel de vida adecuado, ya que se encuentran estudiando, por lo que la abuela paterna ha asumido desde el nacimiento de la niña todo lo correspondiente a los alimentos, salud, vestido y todo lo que ha necesitado para su mejor desarrollo físico y emocional, garantizándole un nivel de vida adecuado. Por otra parte, los progenitores de la niña ciudadanos A.A.Q.H. y A.M.R.R., manifestaron que están de acuerdo en su hija sea incluida como carga familiar de su abuela paterna. Se destaca del presente caso, que la solicitante, ciudadana E.V.H.A., desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a la niña como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleada del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, tales como: Seguro Social, Seguro de Hospitalización y Cirugía, Juguetes, Guardería, Útiles Escolares, Becas, fiestas Infantiles, medicinas y cualquier otro beneficio que la empresa implemente a favor de la Familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Obligación de Manutención:

Artículo 365. Contenido.

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.

Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza

.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña ADRIANGELY A.Q.R.; como carga familiar de la ciudadana E.V.H.A., ya que ha sido la misma quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña ADRIANGELY A.Q.R.. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana E.V.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 7.894.715, en relación a la niña ADRIANGELY A.Q.R., y en consecuencia, se declara a la niña ADRIANGELY A.Q.R.; como carga familiar de la ciudadana E.V.H.A..

• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.

• Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería., a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de Enero de 2.014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 59 La Secretaria.

Exp.: 25047.

HRPQ/678*.

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