Decisión nº 49-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002016

ASUNTO : PP11-P-2006-002016

TRIBUNAL DE JUICIO: ABG. A.R.R.

FISCAL: ABG. E.V.F.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSOR: ABG. P.J.T.

ACUSADOS: W.E.S.J.; y

J.R.C.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

FALLO

SENTENCIA ABSOLUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 28 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-002016

ASUNTO : PP11-P-2006-002016

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha martes 8 de junio de 2007 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos: C.A.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.177 y residenciado en Sabana Grande las casitas vereda 02, sector 02, casa N° 10 del Estado Lara y S.J.W.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.626.177, residenciado en el Caserío Sabana Grande, las casitas vereda 2 sector 2, numero 10 Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de J.A.P. y DEL ORDEN PÚBLICO, debidamente asistido ambos por su defensor Privado ABG. P.J.T.; suspendiéndose la continuación del debate para el día 21 de junio de 2007 de conformidad con el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal por inasistencias de los órganos de pruebas ofertados, en especial, las víctimas de hecho debidamente citado y ordenándose su comparecencia por la fuerza pública y exhortando a la Fiscalía en atención al artículo 357 eiusdem; ese día se reanudó el debate y se tomó declaración de los órganos que asistieron, posteriormente se culmino con la recepción de las pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, una vez realizadas las mismas se le preguntó al acusado si quería decir algo más y señaló que no, pasando el Tribunal a la fase de decisión; constituido el Tribunal para dictar Sentencia se procedió a dictar previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho el dispositivo del fallo, acogiéndose el Juez por lo avanzado de la hora al lapso de 10 días para la publicación integra de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público abogada E.V.F. expuso verbalmente los hechos que le imputaba a al acusado señala a continuación:

En fecha 20 de Julio de 2006, mediante acta policial suscrita por los funcionarios C72 M.M. y C72 J.B. adscritos a la Primera Compañía Destacamento 47 de la Guardia Nacional de Venezuela quienes dejan constancia de que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando se encontraban constituidos en un punto de control fijo en el sector La Campiña carretera ínter comunal Barquisimeto-Acarigua se presentó un ciudadano informando que su cuñado de nombre J.P.B. lo habían despojado de su vehículo Fairmont Color Beige Placas KAU-666 el cual acababa de pasar por dicha alcabala en vista de lo cual la comisión procedió a la persecución del referido vehículo logrando darle alcance en el sector La Piedad en donde le indicaron a su conductor que detuviera la marcha y que tanto el como su acompañante se bajaran del vehículo con la finalidad de efectuarles una revisión corporal logrando incautarle a uno de ellos un arma de fuego marca AZOR-50 calibre 7.65mm, razón por la cual procedieron a detener a ambos ciudadanos para luego ponerlos a la orden de esta representación Fiscal.

La Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del acusado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de J.A.P. y DEL ORDEN PÚBLICO.

El Defensor Privado Abg. P.J.T., quien expuso entre otras cosas: “ según lo relatado por la Fiscal del Ministerio Público que se apoderaron de un Vehículo con amenaza de muerte y que mis defendidos son aprehendidos en Barquisimeto por la Guardia Nacional, esa es la historia relatada por la representación Fiscal y que va a tratar de demostrar en esta sala; la defensa considera que no se hizo una exhaustiva Investigación, la Fiscalia no indago como fue la aprehensión, que la defensa promovió sus medios probatorios y los mismos fueron admitidos y con ellos va a demostrar y van dar fe de cómo se produjo la aprehensión ya que fue algo distinto a lo relatado por la Fiscal, Los funcionarios Mambel y Montilla , ellos describen a un tercero que es cuñado de la victima, y no se indagó quien era ese cuñado, y es quien informa a la Guardia nacional del robo del Vehículo, hay que tomar en cuenta que el punto de control que hay allí, es un punto de control de T.T. y no de la Guardia Nacional, sus defendidos nunca tuvieron en su poder ese vehículo, ni intimidaron, ni amenazaron , ni despojaron a la víctima, es importante saber cual es el vehículo despojado, hay una experticia de un vehículo que logran recuperar la Guardia nacional, no sabemos si fue ese vehículo, ya que ese vehículo tiene seriales suplantados; en la fase preparatoria hubo falta de investigación, sus defendidos fueron detenidos en un conocido restaurante cerca de la Campiña, y por último manifestó que en las conclusiones le tocara solicitar una sentencia absolutoria y la libertad plena”.

Los acusados W.E.S.J. y J.R.C.A. impuestos como fueron del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalaron no querer declarar.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. E.V.F. en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Que en el presente Juicio se requerían una serie de elementos para la comprobación de la responsabilidad y por cuanto la víctima no acudió al presente Juicio, en tal sentido solicitó una Sentencia Absolutoria”.

Asimismo se le concedió el derecho de palabra al abogado, P.J.T. para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “que se adhería a lo solicitado por la Representación Fiscal y la felicitaba por su gallardía”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Por último, se dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron no querer declarar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las declaraciones de:

M.J.M.M. quien fue debidamente juramentado y consultado sobre sus datos de identificación, manifestando ser Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.988.233, con quince años de servicios, y manifestó no tener ningún grado de parentesco con ningunas de las partes y expuso: “Eso fue en la Campiña llegando a Barquisimeto, estábamos en un punto de control en la alcabala, llegó un señor que dijo que al cuñado le habían robado un carro de color verde, avistamos el vehículo, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, luego lo detuvimos, uno de ellos tenía una pistola y en un bolso cargaban uniforme militar y llevamos el procedimiento al Comando. SIENDO POSTERIORMENTE INTERROGADO POR LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.V.F.. Señale fecha y hora de los hechos; CONTESTÓ: El 20-07-2006 a las 8:20 a.m.; OTRA: Qué se le informó a ustedes; CONTESTÓ: Un señor que dijo ser cuñado de la víctima señalo que le habían robado el carro, como estábamos en el puesto de la Campiña comenzamos la persecución y al detenerlos encontramos uniforme militar y un arma; OTRA: LA DEFENSA PREGUNTA. A qué comando esta adscrito; OCNTESTÓ: Al 41; OTRA: En esa época; CONTESTÓ: Al 47; OTRA: Qué funciona en el puesto done estaban ustedes; CONTESTÓ; Un puesto de transito; OTRA: Qué día de la semana fue la aprehensión, CONTESTÓ: No sé; OTRA: Cómo era el ciudadano que le informó a ustedes del robo; CONTESTÓ: No recuerdo.

J.R.B.Y. quien luego de ser juramentado y consultado sobre sus datos de identificación manifestó ser Militar, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.369.812, con trece años de servicios, y no tener ningún grado de parentesco con ninguna de las partes e impuesto del motivo de su comparecencia manifestó: “eso fue el día 20-06-06 en el sector la Campiña en horas de la madrugada estábamos comisionados, llego un señor que le habían robado un vehiculo dando las características del Vehículo, color verde, zephir, con esas características, avistamos el vehículo a la altura de la Piedad, le dimos la voz de alto, los mismos ciudadanos que están aquí era el que los conducía, se les encontró un arma , el vehículo había sido robado en Acarigua, en la Goajira, se les encontró un uniforme militar, tanto el armamento como el vehículo estaba sin novedad”. SIENDO POSTERIORMENTE INTERROGADO POR LA FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Las personas que usted aprehendió están aquí, CONTESTÓ: Si son ellos; LA DEFENSA PREGUNTA. Qué día fueron los hechos, CONTESTÓ. EL 20-07-2006; OTRA: Dónde estaban apostados ustedes; CONTESTÓ: En la Campiña; Que hacían allí; CONTESTÓ: Esperar una comisión deportiva que venía a Barquisimeto.

Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado la Fiscalía imputaba ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en consecuencia se debía demostrar los siguientes elementos:

  1. Que el acusado se apoderó de un bien mueble;

  2. Que ese apoderamiento fue como consecuencia del ejercicio de violencia o amenaza a la persona;

  3. Que ese bien mueble perteneciera a otra persona;

  4. Que ese apoderamiento fue sin consentimiento de su dueño;

  5. Que utilizó un arma para amenazar;

  6. Que ese bien muble es un vehículo automotor;

  7. Que se incautó un arma de prohibido porte y sin la autorización respectiva.

Los elementos anteriores eran indefectibles demostrar en el debate oral, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, son las declaraciones de los ciudadanos M.J.M.M. y J.R.B.Y., sin embargo las misma son insuficientes para acreditar los elementos anteriormente señalados, ya que los mismos son funcionaros policiales que actuaron en el proceso más no son testigos directos del hecho como lo sería por lo menos una de las víctimas, además debemos mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal en donde se lee:

En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…”

Por todo lo anterior, se concluye que no quedó acreditado el Cuerpo de Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, en perjuicio de J.A.P. y DEL ORDEN PÚBLICO en consecuencia de ello no se puede entrar a a.l.p. culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados W.E.S.J. y J.R.C.A., todo esto lleva a que la Sentencia que en ésta decisión se dicta por el Tribunal Unipersonal deba ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

COMISO

Se ordena el comiso del arma de las siguientes características: TIPO: PISTOLA; CALIBRE: VZOR50; FABRICACIÓN: CHEKOSLOVAQUIA; SERAIL BORRADO, la cual se encuentra en la Sala de Resguardo de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara según experticia N° 0696-06 que riela al folio 58 y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción.

COSTAS

Se condena en costas al Estado, por haber estado asistido el acusado por defensor privado, siguiendo por interpretación en contrario los lineamiento de la sentencia 590 de fecha 15-04-2004 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal (UNIPERSONAL) en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos: C.A.R.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.626.177 y residenciado en Sabana Grande las casitas vereda 02, sector 02, casa N° 10 del Estado Lara y S.J.W.E., venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.626.177, residenciado en el Caserío Sabana Grande, las casitas vereda 2 sector 2, numero 10 Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 del CÓDIGO PENAL, en perjuicio de J.A.P. y DEL ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se condena en costas al Estado por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Se ordena el comiso del arma de fuego incautada y su destrucción.

Por cuanto los acusados W.E.S.J. y J.R.C.A. se encuentran sometidos a una medida privativa de libertad se acuerda su cese inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que el dispositivo de este fallo fue leído el día 21 de junio de 2007.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia N° 1 (UNIPERSONAL) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, a los 28 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

El JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. S.G.

En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

EXPEDIENTE N° pp11-p-2006-002016

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