Decisión nº 183 de Tribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Protección LOPNA
PonenteCarlos Guillermo Espinoza
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI EXTENSION EL TIGRE.

EL TIGRE, 29 DE OCTUBRE DE DOS MIL DIEZ

ASUNTO: BP12-V-2009-001097

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE NARRATIVA

Se dio inicio al presente procedimiento mediante formal demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano: E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 5.990.393, asistido por la ciudadana: KATRINA SALEK F., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 58.997, en contra de la ciudadana: L.D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 18.229.510, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

La demanda fue recibida por ante la URDD, extensión El Tigre, en fecha 01-12-2009, cumplido con la distribución y demás formalidades de sustanciación, se acordó admirarla en fecha 11-01-2010, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico y darle cumplimiento a la formalidad de la citación, cumplida la misma y garantizado el derecho a la defensa de las partes. En fecha 15 de Marzo del 2010, se celebro el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano E.A.V., antes identificado, quien es la parte demandante acompañado de su abogada, KATRINA DUBRASKA SALEK FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº:58.997, igualmente se hizo presente la ciudadana L.D.C.C.A., quien es la parte demandada asistida por su apoderada judicial Abog. JOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro: 35.567. Presente también en este acto la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, abogada J.B.O.. En fecha 30 de Abril del 2010, se llevo a cabo EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, comparecieron el ciudadano: E.A.V., antes identificado, quien es la parte demandante acompañado de su abogada, KATRINA DUBRASKA SALEK FIGUEROA , inscrita en el inpreabogado bajo el Nº:58.997, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.D.C.C.A., quien es la parte demandada. Presente también en este acto la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, abogada M.G.M.. En fecha 10 de Mayo del 2010, se llevo a cabo EL ACTO DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, comparecieron el ciudadano E.A.V., identificado en autos, quien es la parte demandante acompañado de su, abogada, KATRINA DUBRASKA SALEK FIGUEROA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº:58.997, presente la apoderada de la parte demandada abogada YOSSIL ZAMBRANO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 35.567, se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.D.C.C.A., quien es la parte demandada. Presente también en este acto la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, abogada M.G.M., ya identificada. Mediante auto de fecha 13 de Mayo del año en curso, se dicto auto fijando el acto oral de evacuación de pruebas para el 29 de Junio del presente año, llegada la oportunidad procesal para celebrar el acto oral, comparecieron se hizo presente el la parte actora ciudadano E.A.V., identificado en autos, asistido por la abogada Katrina Salek, inscrita en el Inpreabogada bajo el número 58.997 y la apoderada judicial de la parte demandada abogado JOSSIL ZAMBRANO inscrita en el Inpreabogada bajo el número 35.567. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente procede a incorporar las pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora, consignadas junto con el libelo de la demanda. Seguidamente el Tribunal actuando de conformidad con el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a incorporar las Pruebas documentales señaladas y promovidas por la parte actora, consignadas junto con el libelo de la demanda. El tribunal, cumplidos con todos los actos procésales y demás formalidades, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, acordó dictar sentencia en la oportunidad procesal correspondiente. Así la controversia o thema decidendum, este sentenciador pasa a resolver, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, las cuales pertenecen al proceso, pudiendo beneficiar a cualquiera de ellas, independientemente de quien las haya traído a las actas procesales.-

PARTE MOTIVA

El presente procedimiento se trata de un juicio ORDINARIO DE DIVORCIO, incoado el ciudadano: E.A.V., ya identificado, asistido por la ciudadana: KATRINA SALEK F., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 58.997, en contra de la ciudadana: L.D.C.C.A., ya identificada, fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

La parte actora expuso en su libelo, que en extracto se señalan los hechos de relevancia jurídica, los siguientes: … que contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil del municipio Guanipa de esta entidad federal, fijaron como ultimo domicilio conyugal en la calle San Mateo, cruce con calle Mata siete, sector Caurimare, numero 2-27, de San J.d.G., procrearon dos hijos, nacidos 11-02-2003 y 01-01-2004, respectivamente, alego, que en los primero dos meses, hubo un ambiente normal, luego surgieron por parte de la demandada, situación humillante y violenta, no solo hacia su persona sino hacia los hijos, a tal punto de agredirse en forma verbal y corporal, realizaba constante persecuciones, sometido a escarnio publico y dejando de cumplir emocionalmente con su vida en común, procedió en el mes de Septiembre del 2009, abandonar en ese momento a sus hijos, así como el domicilio conyugal, sin que hasta la presente fecha haya vuelto al hogar común, por lo que demandado la disolución del vinculo conyugal fundamentado en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil.

En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la parte demandada, consigno escrito en tres folios útiles, dando contestación a la demanda, que en extracto se señala los hechos de relevancia jurídica, de la siguiente manera: admitió, como cierto la celebración del matrimonio civil y la procreación de dos hijos, procedió a negar, rechazar y contradecir, en cada una de sus partes, los argumentos, narrados en el libelo de la demanda, Alego, la apoderada judicial que la demandada, fue sometida a violencia domestica, desde el mismo momento que decidieron formar una unión estable y posterior legalización, en presencia de sus hijos, valiéndose de la necesidad de activar los órganos correspondiente, acudieron a los órganos policiales, destacamento 51 de la Policía del Estado, interpusieron denuncia ante la Fiscalia Séptima, por la continuas agresiones , aviniéndose violencia física, acoso, hostigamiento, violencia patrimonial y económica, violencia domestica, el actor fue imputado y se le ordeno la salida del hogar común, hizo caso omiso a la medida de protección, comenzando a vivir, la demandada un vía crucis.

Este juzgador, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 509 del código de procedimiento civil, adminiculado con el articulo 483, único aparte de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, pasa a valorar el merito de las pruebas aportadas por las partes, apreciándolas, según la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, pero en todo caso, al analizarla se deberá expresar los principios de equidad y derecho en los cuales su fundamenta la apreciaron. Se deberá hacer un análisis de las pruebas en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. En la parte resolutiva de la presente sentencia se deberá hacer pronunciamiento expreso sobre las pretensiones planteadas, de igual forma se aplicara, las reglas de la sana critica, obligándose a este sentenciador establecer fundamentos de la misma, aplicado de igual forma el juicio razonado en la apreciación de los hechos. Tal como quedo trabado la litis, cada parte, tiene la carga probatoria de demostrar sus afirmaciones y alegatos expuestos de su escrito de libelo y contestación. Para probar sus alegatos, la parte actora señalo y anexo en su libelo y su reforma que copias certificadas del acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los niños por lo que sin, más formalidad este operador de justicia, debido a que las mismas no fueron tachadas de falsas, da por demostrado los hechos contenido en el cuerpo de las referidas copias certificadas, por lo que los valoras en todo su valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código civil, en concordancia con el articulo 483 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y así se declara y se acuerda.

De la revisión de las actas procesales, podemos constar, que la parte actora no probo los hechos que alega como fundamento de las causales, pero consta en autos, que la relación conyugal, se encuentra deteriorada, por lo que se impone como salida para resolver disfuncional de la relación familiar, por lo que se impone el divorcio como remedio para solucionar lo conflictivo de la relación conyugal, debido a que el matrimonio se encuentra roto y la relación es intolerable, por lo que se impone disolver el vinculo matrimonial como un divorcio remedio.

Examinado el merito de la demanda, vale decir, las afirmaciones de hecho de la actora, los alegatos y el derecho aducido por el demandante, podemos concluir, que la pretensión de la actora esta ajustada a la verdad y al derecho, por lo que este operador de justicia la estima y así se acuerda

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoado por el ciudadano: E.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 5.990.393, asistido por la ciudadana: KATRINA SALEK F., inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 58.997, en contra de la ciudadana: L.D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V- 18.229.510, fundamentado en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el articulo 483 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, en protección de los niños, procreados en la disuelta unión matrimonial, este operador de justicia, acuerda tomas las siguientes medidas, que son de interés para los niños. PRIMERO: La titularidad y ejercicio de la P.P., sobre los hijos común, será ejercidas por ambos progenitores de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 349 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. SEGUNDO: La titularidad y ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos progenitores de manera compartida, igual e irrenunciable conjunta, fundamentalmente en interés y beneficios de los hijos, siendo responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. TERCERO: El ejercicio de la Custodio, continuara siendo ejercido por la madre, pudiendo los progenitores de mutuo, amistoso y concertado acuerdo, cuando así lo requiere los intereses superiores de los niños, que la custodia, sea ejercida por los padres o en forma compartida, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 359, primer aparte de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. CUARTO: Se acuerda fijar, un régimen de convivencia familiar amplia, en beneficio e interés superior de las niñas, pudiendo estos últimos compartir con la madre cuando ellos así lo desean y los primeros lo requieran. El presente régimen de convivencia familiar, comprende cualquier forma de contacto entre los niños y la madre, tales como comunicaciones telefónica, telegráficas, epistolares, computarizadas y cual medio tecnológico creado o por crear, por lo que el padre ni cualquier miembro de la familia paterna o materna podrá, impedir el goce y disfrute pleno del presente derecho de los niños, responsables civil, penal y administrativamente por su inadecuado cumplimiento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. QUINTO: El padre estará obligado a suministrar, coadyuvar y cumplir, con los contenidos de la obligación de manutención para sus hijos, pudiendo las partes fijarla extrajudicialmente o solicitarla por vía judicial.

Se ordena disolver y liquidar la comunidad conyugal. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

EL JUEZ TITULAR,

ABOG. C.G.E.R..-

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

En esta misma fecha siendo las 11:43 a.m., se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. SAMINTHA MARIN ZAPATA

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