Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 7 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.932.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: E.R.A.B., W.J.A.B., W.A.B. y A.A.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.703.299, V- 12.896.172, V- 9.154.241 y V-4.306.239, respectivamente domiciliados en la población de Biscucuy, Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: SANGUINO D.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.591.061, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 108.003, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.616, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 23-07-2014, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por el Abogado Sanguino D.M.R., en su condición de apoderados de los solicitantes, ciudadanos E.R.A.B., W.J.A.B., W.A.B. y A.A.A.B.A., contra sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 25-06-2014, que ordenó la reposición de la causa al estado de No Admisión de la presente solicitud y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 04-06-2014, declarando en consecuencia, de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión.

En fecha 23-07-2014, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.932 de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

I

LA QUERELLA

Alegan los peticionantes que son propietarios de un inmueble constituido de una vivienda de habitación familiar propiedad de la sucesión A.A.A.A., de lo cual representan un treinta y dos (32 %), según planilla Sucesoral Forma 32 Nº 0026721, expediente Nº 01180 de fecha 30-11-1998, numeral Nº 1 del anexo 1 del activo sucesoral, el cual acompaña en copia certificada marcada con la letra “A”. Manifiestan que su hermana y coheredera ciudadana A.Y.A.B., demolió parte de la casa, haciendo divisiones, levantando paredes, reventando pisos tumbando puertas, abriendo boquetes, demoliendo y haciendo modificaciones al inmueble sin pedir permisos a los otros coherederos. Que la referida ciudadana se ha adueñado de la mitad de la casa. Fundamenta la presente demanda en lo establecido en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00).

En fecha 04-06-2014, el Tribunal a quo admite la presente de denuncia de construcción de obra nueva, y ordena su constitución el segundo día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., en el sitio señalado en la solicitud, debidamente asistido por la experto profesional Ingeniera M.V..

El 10-06-2014, el Tribunal se constituyó en el Barrio El Paraparo de Biscucuy del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, con la finalidad de verificar la existencia de una obra nueva en plena ejecución. El Tribunal deja constancia de lo siguiente: 1) que la vivienda se encuentra deshabitada. 2) que existen unas demoliciones de paredes en la parte principal, en la parte interior encontrándose que dichas demoliciones han sido realizadas para entradas y salidas a diferentes espacios. 3) se deja constancia de demoliciones de pisos de cemento pulido para instalación de aguas negras y blancas, tubos de PVC de 4 a medio instalar, existen materiales de construcción conformados por bloques de 15 centímetros nuevos en la entrada a cada demolición; en la cocina, se observó una demolición de una media pared y otra demolición de media pared donde se presume que había una ventana, hoy un acceso a la parte posterior. En cuanto a la parte posterior de la cocina existen paredes recientes de bloques por el lado derecho del inmueble. Se observó demolición de pared, y unas construcciones de pared nueva en la parte lateral izquierda.

En fecha 16-06-2014, la ingeniero M.V. consigno escrito de informe de experticia, realizada al inmueble ubicado en el barrio El paraparo carrera 3 sucre, entre calle 11 y 12, casa sin número.

En fecha 25-06-2014, el Tribunal de cognición dicta sentencia en la cual ordena la reposición de la causa al estado de no admisión de la presente solicitud y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 04-06-2014, y la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada constituye la impugnación por la parte solicitante de la decisión del Tribunal de cognición de fecha25-06-2014, mediante la cual resolvió la reposición de la causa al estado de No Admisión de la presente solicitud y deja sin efecto el auto de admisión de fecha 04-06-2014, declarando en consecuencia, y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a dicho auto de admisión, con fundamento en la siguiente argumentación:

“Revisadas las actuaciones en el presente expediente, observa esta Juzgadora que en fecha cuatro (04) del mes y año en curso, se admitió la solicitud de Interdicto Prohibitivo de Obra Nueva, realizada por los ciudadanos: E.R.A.B., W.J.A.B.W.A.B. y A.A.A.B., asistidos por el abogado en ejercicio Maxwel R.S.D., quienes en su condición de propietarios de un inmueble constituido por una vivienda de habitación familiar propiedad de la sucesión A.A.A.A., de lo cual representan un 32,5%, según planilla Sucesoral Forma 32 Nº 0026721, Expediente Nº 01180 de fecha 30-11-1998, numeral Nº 1, del anexo 1 del activo Sucesoral, interponen Acción Interdictal de Obra Nueva en contra de la ciudadana A.Y.A.B., quien es su hermana y coheredera, en virtud de que ha venido demoliendo parte de la casa, haciendo divisiones, levantando paredes, reventando pisos, tumbando puertas, abriendo boquetes, demoliendo y haciendo modificaciones al inmueble sin permiso de los otros coherederos, ocasionando un perjuicio material en su contra, disminuyendo el valor inmobiliario de la propiedad, al destruir parte del inmueble que les dejó su padre que con tanto sacrificio adquirió con el sudor de su frente, sin consentimiento de todos los herederos, fundamentando su acción en la norma establecida en el artículo 712 y 713 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinados los recaudos acompañados a la solicitud, específicamente la Planilla Sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) de fecha 11-02-98 Nº 0026721, donde aparecen los herederos y legatarios del causante A.A.A.A., se observa que son quince (15) coherederos que conforman el acervo hereditario dejado por el causante A.A.A.A., representando los solicitantes el 26,6 % de los derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de perturbación, quienes no actúan en nombre y representación de la mayoría, sino por el contrario actúan a nombre propio.

Con respecto al caso que un bien pertenezca a varios comuneros, el segundo parágrafo del artículo 764 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan mas de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad

Es decir, que de acuerdo a la norma trascrita, el en el caso de autos, se requiere el acuerdo de la mayoría de los coherederos del inmueble dejado por el padre, para incoar la acción interdictal de obra nueva, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordena dejar sin efecto el auto de fecha 04 de junio del año 2014, donde se admitió la Querella Interdictal de Obra Nueva, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión y en consecuencia decreta la reposición de la causa, al estado de No Admisión, y así se declara”.-

El Tribunal antes de resolver la situación jurídica reseñada, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

El interdicto denominado de obra nueva, se encuentra disciplinado por el artículo 785 del Código Civil, cual establece que ‘quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, indica, que para la procedencia del interdicto de obra nueva, deben presentarse los siguientes presupuestos materiales: a) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; b) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; c) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; d) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

El procedimiento del interdicto de obra nueva, es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas, de ello se desprende, que es una solicitud destinada a proteger que no se causen daños al inmueble poseído, entonces, el legitimado activo de la querella o denuncia será el propietario, el titular del derecho real de goce, el poseedor y cuando en aquella cosa tenga derecho una pluralidad de personas, el comunero o propietario indiviso, en razón de que los llamados interdictos prohibitivos participan de la naturaleza de las acciones posesorias, en cuanto que no pueden ser ejercidas sino por las personas que poseen las cosas amenazadas por el perjuicio o daño que se teme; pues como su objeto no es el de retener o recuperar la posesión de tales cosas, ni en el juicio correspondiente se ventila o discute como cuestión principal, la de la posesión de las cosas amenazadas, (cosa que si se discute en los interdictos posesorios), se les ha considerado como acciones posesorias especiales, que no constituyen por sí misma una controversia autónoma, separada, independiente, relativa a la posesión de la cosa cuya posesión esté amenazada, sino un derecho a prevenir la amenaza o peligro temidos, accesorio o emanado del derecho principal que se tiene sobre la cosa como poseedor de la misma; de allí que cuando prospera la denuncia hecha y se hace firme el decreto de suspensión de la obra, las partes quedan citadas por ministerio de la ley para ventilar en juicio ordinario ese derecho principal.

Para que sea procedente la citada querella, requiérase que la obra no esté concluida. De estar concluida la obra, el interdicto carecería de objeto, porque con él solo se consigue hacer suspender lo comenzado o hacerse dar garantías para responder de los perjuicios temidos. Se considera comenzada la obra cuando se ha procedido a su ejecución y para la improcedencia del interdicto por extemporáneo, en virtud de haberse terminado la obra.

Ahora bien, siendo que el interdicto de obra nueva, está también destinado al poseedor del bien quien persigue es evitar que se cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto de que se trate, para instaurar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido, de ello se deduce, que cualquier comunero o propietario del bien que se quiere proteger en su integridad, y que desde luego tenga la posesión del mismo, puede denunciar a otro co-propietario o comunero mediante el interdicto de obra nueva, sin que para ello sea necesaria la concurrencia de todos los propietarios o comuneros del bien para integrar la parte solicitante, esto es que la ley exija que formule la denuncia de obra nueva un número de comuneros o copropietarios del bien que constituyan la mayoría de acuerdo al artículo 764 del Código Civil que pauta: ”No hay mayoría cuando los votos que concurran al acuerdo representen más de la mitad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad”.

Por estos motivos, el artículo 764 ejusdem, es inaplicable al presente caso, en el presente procedimiento de jurisdicción graciosa por denuncia de obra nueva, pues como indica el artículo 764 ejusdem, la mayoría exigida para tomar decisiones, se refiere a la materia destinada a la administración y mejor disfrute de la cosa común, entre sus comuneros o propietarios, y si no hay acuerdo sobre tales puntos, en este caso el Juez competente puede tomar las medidas oportunas y aún nombrar, en caso necesario, un administrador; todo ello porque cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondiente; puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a tercero. El efecto de la enajenación de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición (Art. 765 C.C.).

En cuanto al derecho que tiene el co-propietario o comunero de administrar sus bienes y destinarles un mejor uso, el profesor Gert Kummerow en su obra ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’ (Caracas, Ediciones Magún, 3ª Edición, l986, p.136), expone lo siguiente:

La forma primigenia del uso consiste en el abrochamiento directo de las ventajas que puedan derivar de la cosa común. Pero la indivisibilidad del uso ha obligado a la doctrina a edificar un conjunto más o menos amplio de fórmulas que lo hagan factible, en armonía al quantum de las cuotas respectivas, que faciliten el empleo integral del objeto por cada comunero

.

En igual sentido al expuesto, dispone el artículo 764 del Código Civil:

Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aún para la minoría de parecer contrario.

No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuere gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador

.

De manera, que esta disposición legal (Art. 764), admite el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, solamente para hacer posible la administración del bien.

A mayor abundamiento sobre el punto tratado, ha venido sosteniendo la doctrina casacional que ‘la comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas. Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros co-propietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades… Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa’. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ de fecha 03-10-2003, D.J.R.M. y otro vs. Multimetal C.A.), con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo.

Dentro de este contexto y quedando precisado, que los denunciantes copropietarios del bien inmueble sujeto a interdicto de obra nueva, resultan los ciudadanos E.R.A.B., W.J.A.B., W.A.B. y A.A.A.B., que se dicen poseedores de dicho bien, y aún y cuando de acuerdo a la declaración de bienes sucesorales ante el SENIAT, cursantes en autos, también resultan herederos del causante A.A.A. otros copropietarios de dicho inmueble en número de once (11), esta circunstancia, no mediatiza la plena legitimación que tienen los mencionados solicitantes para interponer el presente interdicto de obra nueva, pues el mismo está destinado a proteger la integridad del inmueble en referencia de que no se le causen daños en razón de las obras de construcción señaladas, que nada tiene que ver con la administración y mejor disfrute de la cosa común.

En tales motivos, forzoso es concluir, que estando los solicitantes investidos por la ley de legitimación ad causam para interponer el presente interdicto de obra nueva, en principio, ello no daba pie a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud, como lo dispuso el Tribunal de cognición; y tal decisión debe ser revocada en derecho, así se juzga.

Al margen de lo expuesto, es necesario señalar que por mandato del artículo 785 del Código Civil, una vez interpuesta la denuncia, el Juez debe realizar un estudio in limine de la demanda, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para la admisión de la querella interdictal por obra nueva, dicho en otras palabras, debe necesariamente revisarse los presupuestos de admisibilidad de la querella, y si bien las causas de inadmisibilidad de toda demanda (pretensión) se encuentran contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina casacional ha establecido al respecto, son solo en principio las únicas causas de inadmisibilidad, lo que sin lugar a dudas determina la obligatoriedad del Juez de revisar los demás presupuestos establecidos en la norma que regula el caso en concreto, que en el presente, se trata de una querella interdictal de obra nueva.

Ahora bien, de acuerdo al artículo 785 del Código Civil, los requisitos exigidos para la tramitación del interdicto de obra nueva, son los siguientes: 1) que se trate de una obra nueva, aunque la obra sea la destrucción, modificación o demolición de otra antigua; 2) que no esté aun terminada y que no haya pasado un año desde su inicio, so pena de caducidad de la acción; 3) que la obra nueva cause o amenace causar – cuando esté concluida- un perjuicio material a la cosa o a los derechos de uso que entrañe la concreta posesión; 4) que el querellante sea poseedor de la cosa objeto de protección posesoria...”

En tal sentido de un examen minucioso del la solicitud de interdicto de obra nueva, que los denunciantes no señalan con precisión el tiempo o fecha exacta cuando supuestamente, la ciudadana A.Y.A.B., emprendió o comenzó a realizar los referidos trabajos de: demolición de parte de la casa, haciendo divisiones, levantando paredes, reventando pisos, tumbando puertas, abriendo boquetes, demoliendo y haciendo modificaciones al inmueble sin permisos de los otros coherederos.

El acusado defecto de forma del escrito de querella interdictal, crea el obstáculo de determinar si ha ocurrido un año desde que se iniciaron los mencionados trabajos de construcción, a los efectos de resolver, si ha operado la caducidad de la solicitud, que es una causa de inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 785 del Código Civil en conexión con el artículo 341 del Código Civil.

En tales motivos y quedando establecido que la parte solicitante no señalo cuando se iniciaron los trabajos de construcción emprendidos por la ciudadana A.Y.A.B., forzoso es concluir, la presente querella por obra nueva resulta inadmisible en derecho por no cumplir con las exigencias del artículo 785 ejusdem y por ser contraria a dicha norma, debe negarse su tramitación ‘in limine litis’ de conformidad con el Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

En las razones señaladas la apelación de la parte solicitante debe ser declarada sin lugar. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la querella interdictal de obra nueva, incoada por los ciudadanos AZUAJE BARRETO E.R., AZUAJE BARRETO W.J., AZUAJE BARRETO WILFREDO y A.A.A.B., contra la ciudadana A.Y.A.B., ambos identificados.

Se declara sin lugar la apelación de la parte solicitante y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de 25-06-2014.

No hay imposición de costas por la naturaleza del procedimiento.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los siete días del mes de Agosto de dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. C.S.E.M..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 m. Conste.

Stria.

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