Decisión de Juzgado Undecimo de Municipio de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Undecimo de Municipio
PonenteRahyza Peña Villafranca
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2010-000378

Por recibido y visto el libelo de demanda presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial por el Abogado C.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 32,556, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana E.C. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.282.524, este Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión, observa:

De la lectura del libelo en relación a los hechos y fundamentos de derecho, así como del petitorio del mismo, se desprende lo siguiente:

De la lectura del libelo, se observa que la parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización San Antonio, Sector, 03, Vereda 03, jurisdicción de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos y medidas son. AL NORTE: Colindando con casa NO.01, definitivo por dos (2) vértices de coordenadas: L-3 (N:102,30), (EW:94,60) con una distancia de L (3-4) de 5,06 mts, AL ESTE: Colindando con brocal que lo separa de la calle ciega, definido por tres (3) vértices de coordenadas L-4 (identificado), L-5 (N:86,00, E:86,80), con una distancia L (4-5) de 16,20 mts., L-1 (N:85,20); (E:85,50), con una distancia L (5-1) de 1,53 mts; AL SUR: Colindando con la vereda NO.3, definitivo por dos vértices de coordenadas: L-1(identificado), l-2 (n:86:30) con una distancia de L (1-2) de 2,73 mts; y AL OESTE: Colindando con la casa No. 04, definido por dos (2) vértices de coordenadas: L-2 (identificado) con una distancia de L(-23) de 17,46 mts; y la casa sobre ella construida, distinguida con el No. 02, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública 8ª del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de Noviembre de 1.982, bajo el No. 136, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones.

Así mismo, alega que el referido inmueble fue arrendado al ciudadano E.S.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.159.050 que el arrendatario desde el mes de Noviembre de ; 2.006 comenzó a consignar el pago de los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta que a partir del mes de Noviembre de 2.008 hasta el mes de Enero de 2.010, ambos inclusive, la parte demandada dejo de consignar los cánones de arrendamientos ante el mencionado Juzgado de Municipio, por lo que demanda: i) el desalojo del inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cobro de cinco mil doscientos cincuenta bolivares (Bs.5.250,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre de 2.008 a Enero de 2.010, ambos inclusive, así como los cánones de arrendamientos que se sigan generando hasta a fecha de la entrega del inmueble; ii) los honorarios profesionales cancelados al abogado C.C., con ocasión de la solicitud de la copia certificada del expediente signado con el No. 2006-182, del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo); iii) el pago de los emolumentos al funcionario de Alguacilazgo que se comisione a los efectos de la practica de la citación del demandado, estimados en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) y; iv) los Honorarios profesionales del abogado estimados en la cantidad UN MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.612,50).

Ahora bien quien aquí suscribe observa que efectivamente el desalojo que se pretende en virtud de contrato de arrendamiento consignado junto al libelo de demanda tiene su ámbito de aplicación en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, tal como lo establece el artículo 33 de la Ley arriba citada:

…Las demandas por desalojo, cumplimiento, o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantía, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre muebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley al procedimiento breve previsto en el Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía…

En relación a los honorarios profesionales cancelados al abogado C.C., con ocasión de la solicitud de la copia certificada del expediente signado con el No. 2006-182, del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), y el pago de los emolumentos al funcionario de Alguacilazgo que se comisione a los efectos de la practica de la citación del demandado, estimados en DOCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo) y este Tribunal observa que estos conceptos forman parte de las costas y costos que se deriven en el presente juicio, los cuales forman igualmente parte de su pretensión, no pudiendo reclamarse repetidamente.

En cuanto a la reclamación de honorarios judiciales, este Tribunal observa que el mismo debe ser tramitado por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y así quedó asentado en la sentencia de fecha 6 de Julio de 2006, de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia. P. Ramírez en intimación de Honorarios, que establece:

…De tal forma de que de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el Cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

En Consecuencia se trata de una demanda donde existe acumulación indebida de pretensiones, prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

La acumulación de acciones es de eminente orden público y la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, porque su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

En consecuencia, aplicando las consideraciones expuestas al caso en estudio, forzoso es para este Tribunal, concluir que habiéndose acumulado acciones distintas, cuyos procedimientos son incompatibles, se está en presencia de lo que la doctrina ha denominado “Inepta Acumulación de Acciones o Pretensiones”, lo cual está prohibido por imperio de la ley procesal civil, como se desprende de la interpretación de la norma citada. Así se decide.-

En base a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, resulta procedente declarar INADMISIBLE la presente demanda, Y Así Se Decide.

LA JUEZ TITULAR.

RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.

LA SECRETARIA.

J.A.P..

En esta misma fecha, siendo las once y treinta y siete de la mañana (11.37 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

J.A.P.

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