Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 2.688

Parte presuntamente agraviada: E.M.H., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-9.598.884, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: N.J.G. LÓPEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado. Bajo el Nº 99.798.

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

Abogado de la Parte Presuntamente Agraviante: J.E.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.668.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer el presente cobro de prestaciones sociales y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), denunciado esencialmente por la ciudadana E.M.H., debidamente asistida por el abogado N.G., en tal razón, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente cobro de prestaciones sociales.

Alega el Recurrente:

Que inició la relación laboral con el Instituto Nacional de Defensa y Educación y del Usuario (INDECU), como Inspectora Contratada, desde el 02 de Mayo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que fue despedida, que durante los años que prestó servicio para a dicha Institución lo hizo de manera ininterrupida.

Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al Municipio Instituto Nacional de Defensa y Educación y del Usuario (INDECU), para que convenga en el petitorio del presente libelo o en su defecto sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Seis Millones Ochocientos Dos Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 6.802.408,98).

De la Admisión:

En fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió el presente expediente y se acordaron las respectivas notificaciones.

En fecha 13 de febrero de 2006, compareció por ante el Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Trabajo, la ciudadana E.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 9.598.884, mediante el cual otorgó Poder Apud-Acta a los abogados C.Á., S.M., Liliannette Wicttorff Montero, N.J.G. e Iraima Montero, con la finalidad de representar a la mencionada ciudadana en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales en contra el INDECU.

En fecha 13 de Octubre de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria en la que declinó la competencia por razón de la materia y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior.

En fecha 21 de junio del año 2.005, se dio por recibido y visto el expediente 2158-05, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en el que aceptó la competencia y el mismo fue admitido el cobro de prestaciones sociales ordenándose las respectivas notificaciones.

En fecha 03 de abril d 2007, comparecieron por ante este Juzgado Superior, y que entre el ciudadano J.E.P.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.668, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), quien se denominará EMPLEADOR, por una parte; y por la otra la ciudadana E.M.H., titular de la cédula de identidad N° 9.598.884, quien para los efectos de este documento se denominará LA EXTRABAJADORA, asistida en este acto por el abogado N.G., Procurador de Trabajadores del Estado Apure, inpreabogado bajo el N° 99.798, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra un CONVENIO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, contenido en los siguientes términos: Primera: LA EXTRABAJADORA, reconoce y acepta que presto sus servicios con el carácter de exclusividad como técnica inspectora durante el periodo comprendido entre los días Dos (02) de mayo del Dos mil tres (2003) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), a favor de LA EXTRABAJADORA. Con motivo de la relación de trabajo que los unió, al culminar la misma en fecha 31 de diciembre del 2004, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO, se llego a un acuerdo amistoso entre las partes, en base al cual LA EMPLEADORA reconoció pagarle a LA EXTRABAJADORA en total la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.402.408,98), pagos por cuyos conceptos se especificaran en las dos cláusulas siguiente. Segunda: LA EMPLEADORA reconoció pagarle a LA EXTRABAJADORA la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.975.683,02) en cheque de Gerencia N° S-92 61006650, girado contra la cuenta corriente del Banco de Venezuela N° 0102-0479-80-0000002765, de fecha VEINTIUNO (21) de febrero de 2007, Agencia Los Cedros, monto que resulta ser la suma de las siguientes cantidades adeudadas por los conceptos que se especifican a continuación: a) Por concepto de VACIONES 2003-2004 y de VACACIONES FRACCIONADAS 2004-2005 la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00); b) Por concepto de BONO VACACIONAL 2003-2004 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2004-2005, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 147.333,32); c) Por concepto de BONO ALIMENTICIO (CESTA TICKET) la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.328.350,70); y d) Por concepto de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2004, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.199.999,00), lo cual hace efectivamente en este acto. Tercera: Por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LAS MISMAS, LA EMPLEADORA reconoce pagarle DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.826.725,96) lo cual efectivamente hace en este acto, a través de la entrega de un CHEQUE DE GERENCIA signado con el N° S-92 12100887, girado contra la cuenta corriente n° 0102-0479-88-0001011661, del Banco de Venezuela, agencia los cedros, de fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2007. En total la suma de las dos cantidades especificadas anteriormente, asciende a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.802.408,98). Cuarta: “LA EMPLEADORA” Y “LA EXTRABAJADORA” convienen que a través de la firma del presente documento, han acordado establecer una transacción, a los fines de dar por terminado definitivamente en todas sus partes cualquier reclamo pendiente derivado de este litigio judicial laboral previamente, abarcando la renuncia a todo litigio, reclamo, juicio o controversia de derechos que se causaron o pudieran causarse por la relación de trabajo previamente reconocida, inclusive el desistimiento expreso a cualquier reclamación derivada de accidentes de trabajo, estableciéndose expresamente su determinación, haciéndose condiciones reciprocas de carácter transaccional, muy especialmente cubre el pago de cualquier reposo o periodo de descanso legalmente establecido, estableciéndose como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden o pudieran corresponderle a LA EXTRABAJADORA. Igualmente LA EXTRABAJADORA declara recibir CONFORME en este acto las cantidades de dinero por los conceptos laborales especificados en las CLÁUSULAS SEGUNDA Y TRECERA, siendo que EXTRABAJADORA declara recibirlas con la firma del presente documento, y además planillas administrativas a su entera y cabal satisfacción por los conceptos anteriormente detallados. También LA EXTRABAJADORA expresamente declara y acepta que nada tiene que reclamar al patrono, por concepto de indexación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el tiempo transcurrido, pues con las sumas de dinero que le paga el patrono en el presente escrito, se le esta reconociendo expresamente la misma. Quinta: Ambas partes manifiestan que la presente transacción se efectúa de conformidad con lo previsto en los artículos 3 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier litigio directa o indirectamente relacionados con los hechos mencionados en este documento y con la acción laboral incoada, ya que mediante el presente escrito se ha convenido que quedan total y definitivamente terminados, Las partes, solicitan respetuosamente al tribunal la homologación conforme a derecho de la presente transacción laboral. Asimismo el Apoderado Judicial del INDECU consigna en este acto la Autorización expresa por escrito suscrita en fecha DOCE (12) de marzo del presente año dos mil siete (2.007) por el presidente del referido instituto autónomo en el cual le confiere la cantidad expresa para celebrar transacciones, convenir, desistir o utilizar cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el ciudadano J.E.P.M., en su carácter de apoderado judicial de INDECU y la demandante ciudadana E.M.H., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 9.598.884, asistida por el abogado N.G., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.798. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa del Consumidor y del Usuario (INDECU) y archivese el expediente. Se ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que notifique al Presidente del INDECU. Librese despacho.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. M.G. deR..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 2.688.-

MGdR/if/doug.-

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