Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteYorkis Delgado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintiocho (28) de julio de dos mil seis

196º y 147º

EXPEDIENTE Nº EP11-O-2006-000005

INDICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: E.G.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.820.115.

APODERADO DEL ACCIONANTE: abogado M.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.101.

ACCIONADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.D.E.B..

MOTIVO: RECURSO DE A.C.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente A.C. por acción propuesta por la ciudadana E.G.Á.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.820.115 de este domicilio y civilmente hábil; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistida por el Abogado en ejercicio M.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 36.101; contra la Alcaldía del Municipio Autónomo A. delE.B., en la persona de su Alcalde R.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.240.413; por la presunta violación del Fuero Maternal, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 25, 26, 27, 76, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expone el accionante que en fecha catorce (14) de febrero de 2005, fue contratada para prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo A. delE.B., como secretaria adscrita a la Dirección de Administración y Hacienda, según se evidencia del contrato escrito celebrado entre el ente contratante, en este caso representada por el ciudadano Alcalde R.M.F. y la ciudadana E.G.Á.V., cuya fecha de vencimiento data para el treinta (30) de junio de 2005.

Que de manera continua e ininterrumpida la ciudadana E.G.Á.V. continuo prestando el servicio a la Institución Municipal, pero como trabajadora social al servicio de la Alcaldía, celebrándose un nuevo contrato escrito de fecha uno (01) de junio de 2005 hasta el treinta (30) de septiembre de 2005 y, en la celebración de esta segunda convención o relación laboral, las autoridades administrativas de la Alcaldía estaban en cuenta de la situación de embarazo la cual cada vez se hacia más pública y notoria; una vez vencido este segundo contrato continuo prestando sus servicios en la misma forma que lo venia haciendo, notando que en el mes de octubre se le hizo efectivo el pago de la primera y segunda quincena por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 225.000,00) quincenal para un total mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00) y, así cobro la primera y segunda quincena del mes de noviembre; es decir, que no existiendo contrato escrito alguno, lo que demuestra que la relación de trabajo se hizo a tiempo indeterminado y no existiendo razones especiales que justificaran dichas prorrogas sino que a todo evento se evidenciaba la intención presunta de continuar la relación, por consiguiente se hace merecedora de los efectos establecidos en los artículo 74 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que permite determinar que es una trabajadora permanente o empleada contratada a tiempo indeterminado y correlativamente por la situación especial de embarazo se encuentra protegida por las disposiciones establecidas en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que estando en cuenta de la situación de embarazo y del derecho que consagra el articulo 385 de Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla el derecho del pre y pos natal a las trabajadoras en estado de gravidez, la ciudadana E.G.Á.V. consignó un reposo pre natal el día siete (07) de noviembre de 2005, siendo recibida y firmada la copia original y sello húmedo por parte del Jefe de Personal de dicha Alcaldía, por la tanto a partir de esa fecha se encontraba de permiso obligatorio contemplado en la Ley y que debe ser otorgado por la parte patronal, posteriormente se le canceló la primera y segunda quincena del mes de noviembre del año 2005, pero al trasladarse a cobrar la primera quincena del mes de diciembre del año 2005, ante la Dirección de Administración siendo el modo y la metodología de pago la entrega al trabajador o al empleado de un cheque girado contra el Banco Caribe de la cuenta de gastos de funcionamiento de dicha Alcaldía, allí se le informo que no existia cheque por concepto de salario a su favor toda vez que había sido excluida de la nómina por vencimiento de contrato de trabajo, situación que le pareció irregular; ya que, se encontraba protegida por el fuero maternal y por consiguiente por inamovilidad absoluta durante el periodo del embarazo y hasta un año después de haberse producido el parto.

Que es contradictoria la situación; ya que, antes de finalizar el año la ciudadana E.G.Á.V., fue llamada para cobrar los aguinaldos o bonificación de fin de año como en efecto lo hizo, pero no se le hizo efectivo los salarios correspondientes al mes de diciembre, lo que en principio constituía una violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a un salario suficiente.

Que encontrándose de reposo pre natal debidamente aceptada en fecha quince (15) de enero, se presentó ante la Dirección de Administración de la Alcaldía donde se le informo: que por orden verbal del ciudadano Alcalde se había decidido despedirla y por consiguiente excluirla de la nomina y de todo pago como trabajadora permanente al servicio de dicha institución y que se le estaban calculando las prestaciones sociales, así mismo no se le suministro información acerca del motivo legal y justificado para retirarla, ni la razón de la falta de cancelación del sueldo de diciembre y la primera quincena del mes de enero y de la falta de comunicación por escrito del despido.

Que se está en presencia de una vía de hecho violatoria de normas de rango constitucional y legal razón por la cual es procedente la presente acción de amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser violatoria esta actuación discrecional y arbitraria de la Administración y específicamente por parte del Alcalde R.M.F., al violentar un derecho y una garantía constitucional, relativa en principio al fuero maternal y accesoriamente violatoria a la garantía del salario digno.

Solicita con la presente acción de A.C.:

• Que se restablezca la situación jurídica infringida.

• Que se le reconozca a la ciudadana E.G.Á.V. la condición de madre trabajadora al servicio de la Alcaldía del Municipio Arismendi con la condición de empleada permanente.

• Que se restablezca el pago de salario digno a que tiene derecho la ciudadana E.G.Á.V., para la manutención de su hija, desde el mes de diciembre del año 2005 hasta la presente fecha, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 450.000,00) mensual.

• Que se le respete a la ciudadana E.G.Á.V. el periodo de inamovilidad a que tiene derecho por la condición del fuero maternal.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, al respecto es conveniente citar el artículo 7 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual establece:

Artículo 7. “Son competentes para conocer de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las Garantías Constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud del amparo (...)”

A su vez el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 193. “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”.

La Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veintidós (22) de marzo de 2001, Nº 20, M.A.V.N. contra la Alcaldía del Municipio Barinas, por motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, estableció:

(…) la Sala observa que la parte accionante, quien presto servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, independientemente que después hayan pasado a ser contratos por tiempo determinado e indeterminado (…)

(…) atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, por la función que este desempeño en la Alcaldía, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso (…)

Por cuanto se denuncia la presunta violación del Fuero Maternal, fundamentándose en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los artículos 25, 26, 27, 76, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal afirma su competencia funcional para conocer la presente acción de amparo y así se declara expresamente.

DE LA ADMISIBILIDAD

Analizado el escrito contentivo de la solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia del tribunal para conocer de la misma, pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de las causales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido el numeral 5 del mencionado artículo 6 eiusdem establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omisis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

Es de resaltar que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales están obligados a constatar si fue agotada la vía ordinaria, o si fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de dicha acción de amparo, de manera que la acción de amparo constitucional no se admitirá cuando el ordenamiento jurídico establezca la posibilidad de ejercer medios o recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente violenta o menoscaba derechos constitucionales, al respecto la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República ha establecido entre otras en sentencias de fecha nueve (09) de agosto del 2000, caso S.M. :

(…)Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide (…)

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de agosto de 2001, caso G.A.R.:

(…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; (…)

(…) ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sera la inadmisión de la acción (…)

Y en sentencia de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, caso L.M.G.:

(…)la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso(…)

En el caso que nos ocupa la accionante interpone la presente acción de amparo constitucional contra una situación infringida del fuero maternal y violentado la inamovilidad laboral de que está investido por ser trabajadora social al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo A. delE.B.; así mismo la violación de principios constitucionales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

En este orden de ideas, es de señalar que la ley prevé como requisito indispensable para proceder a despedir a una trabajadora en estado de gravidez la calificación previa del Inspector del Trabajo en aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En ese sentido es conveniente citar el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 384. “La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (01) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de esta ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el capitulo II del titulo VII…”

Este dispositivo legal establece el procedimiento a seguir para el despido traslado o desmejora de un trabajador inamovible que haya incurrido en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la citada Ley Orgánica del Trabajo facultando al Inspector del Trabajo para conocer sobre la procedencia o no de las causas alegadas por el patrono para autorizar el despido, traslado o desmejora del trabajador aforado. En caso de despido traslado o desmejora sin cumplir el patrono el procedimiento previsto en el citado artículo 453, es decir, sin la previa calificación de falta y autorización del Inspector del Trabajo, el trabajador queda facultado para solicitar el reenganche o reposición a su sitio de trabajo en las misma condiciones anteriores al despido, traslado o desmejora de conformidad conformidad con el artículo 454 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Artículo 454.Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el articulo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el inspector del trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior.”

Es decir, que el trabajador inamovible con fundamento en la norma anteriormente citada, frente al despido, traslado o desmejora sin la calificación previa por parte del Inspector del Trabajo, podrá dentro de los treinta días continuos solicitar por ante este (Inspector del Trabajo) el reenganche o reposición a su puesto de trabajo o el restablecimiento de las condiciones anteriores.

De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que el accionante en amparo tenía un procedimiento ordinario para atacar el traslado denunciado y que a su decir lo desmejora en sus condiciones de trabajo y violenta su inamovilidad laboral, como lo es el procedimiento previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo que debió haber agotado antes de la interposición de la presente acción de amparo, a sabiendas la accionante de que estaba autorizada por la Inspectoria del Trabajo, según se desprende del escrito presentado el cual reza así: “(…) en eso hice uso de la palabra y dirigiéndome a esta funcionaria para pedir explicación, de cual era el motivo legal y justificado para retirarme si estaba autorizada por la Inspectoría del Trabajo para ello ya que me encontraba acaparada por una inamovilidad laboral producto del fuero maternal (…) y, en consecuencia la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

DECISION

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Régimen Procesal Transitorio como del nuevo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso de A.C. interpuesto por la ciudadana: E.G.A.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-13.820.115 contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO A.D.E.B..

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada sellada y refrendada en el despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, a los veintiocho (28) días del Mes de julio del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado

La Secretaria,

Abg. Jenmary Herrera

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