Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadana E.L.D.A., italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número E-922.319.-

Apoderados judiciales de la parte actora: ciudadanos C.J.E.V., P.J.C.R., T.S., A.H.V., M.A. ESPINAL LÓPEZ y Y.M.M.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 0134, 14.508, 77.378, 22.690, 85.423 y 179.200, respectivamente.

Parte demandada: Ciudadanos I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.128.192 y V-6.109.501, respectivamente.

Apoderados judiciales de los demandados: Ciudadanos N.M.B.P., M.A.C. y R.L.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 85.484, 63.763 y 64.282, respectivamente

Motivo: SIMULACIÓN DE VENTA.

Expediente Nº 13.668.-

-II-

Por auto de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diez (2010), este Tribunal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, relacionada con la apelación ejercida en fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), por el abogado A.H.V., apoderado judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), en el juicio que por SIMULACIÓN sigue la ciudadana E.L.D.A. en contra los ciudadanos I.L.D.C. y CASARE COLATOSTI DE PERSIS.

El día veinte (20) de diciembre de dos mil diez (2010), la Doctora EVELYNA D APOLLO ABRAHAM, se abocó al conocimiento de la causa; y posteriormente en fecha primero (1º) de agosto de dos mil once (2011), dictó sentencia, ordenando la suspensión del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 39.668 de fecha seis (06) de mayo de dos mil once (2011).

Reanudada la causa, quien suscribe el presente fallo, en fecha seis (06) de marzo del dos mil quince (2015), se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por SIMULACIÓN interpuesta por la ciudadana E.L.D.A. en contra de los ciudadanos I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS.

El apoderado judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujó lo siguiente:

Que en fecha tres (03) de abril de dos mil uno (2001), habían fallecido la ciudadana V.S.D.L., y el siete (7) de mayo del mismo año, el ciudadano U.L.F., padres de su poderdante, motivo por el cual se habían realizado las declaraciones sucesorales, el veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), ante el SENIAT, la primera signada bajo el número 014239, y la segunda, bajo el número 020143.

Indicó que en las declaraciones sucesorales, no había sido declarado el activo correspondientes a un inmueble, constituido por un terreno y casa-quinta, construida sobre el mismo, ubicado en la calle Maturín, Urbanización El Cafetal, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual constituía patrimonio de la comunidad conyugal.-

Que era el caso, que su representada, en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2006), había solicitado los servicios profesionales del Doctor C.J.E.V., con el objeto de promover una partición amigable, y que del estudio jurídico que se había hecho, se habían percatado que el ciudadano U.L.F. y su cónyuge la ciudadana V.S.D.L., habían convenido el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), con los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSI E I.L.D.C., lo siguiente:

Primero.- Que consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha06 de enero de 1.981, bajo el No.9, Tomo 2, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.981, que H.L.F. adquirió para LA COMUNIDAD CONYUGAL (en mayúscula y negrilla nuestro ) que mantiene con V.S.d.L., el inmueble constituido por una parcela de terreno y, la casa-quinta sobre ella construida, denominada Quinta “LOS CESARINES” y Quinta “VALERIA”, ubicada en la Calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, y cuyos linderos, medidas y demás elementos identificatorios constan del referido instrumento, y que se dan aquí por reproducidos”. Se anexa marcado “D”, copia de ese documento que fue autenticado por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, El Cafetal, el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 47, Tomo 79 de Los Libros de Autenticaciones.”

Manifestó que el inmueble ya identificado, de común acuerdo entre el propietario, su cónyuge y el ciudadano CESARE COLATOSTI DE PERSI y su cónyuge la ciudadana I.L.D.C., la cual era hija de los esposos LISI-STRACCAMORE, quienes habitaban el inmueble, lo habían dividido de hecho, teniendo dos (02) inmuebles, uno con el nombre de Quinta “LOS CESARINES” habitada por los esposos COLATOSTI-LISI, en la planta alta y otra en la planta baja denominada Quinta “VALERIA” habitada por los esposos LISI-STRACCAMORE, padres de I.L.D.C., y de su representada la ciudadana E.L.D.A. y de la ciudadana I.L.D.Z..-

Que dicho inmueble había sido adquirido por el de cujus U.L.F., para la comunidad conyugal con la hoy también de cujus V.S.D.L., y que sólo había sido declarado en el impuesto sucesoral un apartamento ubicado en la Urbanización Los Ruices.-

Asimismo señaló, que al indagar las causas, por las cuales no había sido declarado en el impuesto sucesoral, el referido inmueble, su representada había obtenido copia de dos documentos de venta del inmueble identificado en autos, los cuales habían sido enajenados de la siguiente manera:

Primera Venta.-

El señor U.L.F., da en venta a Cesare Colatosti de Persi y a I.L.d.C., cónyuges, la nuda propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que pertenecen sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el mismo construida, ubicada en la calle Maturín de la Urbanización “El Cafetal”, Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda, cuya identificación general consta en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 16 de agosto de 1993, bajo el No. 17, Tomo 25, Protocolo 1º., cuya copia certificada anexo marcada “G”. El precio de la venta fue de tres millones de bolívares ( Bs. 3.000.000,00). El vendedor, con el consentimiento de su cónyuge V.S.d.L., manifiesta en el mismo documento citado que “la plena propiedad, total de los derechos vendidos, solo pasará a los compradores después de nuestro fallecimiento”.

Segunda Venta.-

El señor U.L.F., da en venta a CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C., cónyuges, del inmueble antes identificado, ubicado en la Urbanización El Cafetal, el cincuenta (50%) por ciento restante de la totalidad de sus derechos que le pertenece del inmueble referido consistente en el terreno y una casa-quinta construida sobre el mismo, cuyo terreno tiene una superficie aproximada de Trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y tres decímetros cuadrados ( 342,73 mts.2) y se identifica como lote No. 77 (2) de la manzana A.P. Derecha, cuyos linderos constan el documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Baruta, el 06 de enero de 1981, bajo el No. 09, Tomo 2, Protocolo 1º.. El precio de ésta venta se efectuó por la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), autenticándose el documento por ante la Notaria Pública Trigésima de Segunda del Municipio Libertador, Caracas, el 07 de agosto de 1998, bajo el No. 36, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Chuao, el 29 de noviembre de 1998, bajo el No. 37, folio 4, Tomo 2, Protocolo Primero, Cuya copia anexamos marcada “H”.

Que vista la situación anómala de esas ventas, la primera por el cincuenta por ciento (50%) del inmueble, por el precio de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), moneda vigente para esa fecha, hoy; TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00); y la segunda venta por el cincuenta por ciento (50%) restante por VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00); hoy, VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), era indudable, que su representada había sido sorprendida de tales negociaciones simuladas, para tratar los adquirientes de que el referido inmueble no entrara a la masa hereditaria, aunado al precario estado de salud en que se encontraban sus padres, ante una negociación inexistente.

Arguyó que el precio total de la venta había sido de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), hoy VEINTITRE MIL BOLIVARES (Bs. 23.000,00); y que dicho inmueble tenía un valor de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00).

Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, era por lo que en nombre de su representada, demandaba a los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C., para que convinieran o en su defecto fueran condenados por el Tribunal en lo siguiente:

Primero: Que las ventas protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, el dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 17, Tomo 25, Protocolo Primero y en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta, del Estado Miranda, el veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el No. 37, folio 4, Tomo 2, Protocolo Primero, habían sido ventas simuladas.

Segundo: Que existía y estaba vigente e imprescriptible el contra documento suscrito ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, El Cafetal, el dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el No. 47, Tomo 79 de los Libros de autenticaciones, en el cual, las partes habían otorgado y convenido que el inmueble identificado en ese documento era patrimonio de la comunidad conyugal de los causantes.

Tercero: Que las ventas referidas pertenecían a un inmueble de la comunidad conyugal como había sido establecido y convenido en el documento suscrito por sus otorgantes, en consecuencia, la ventas que habían sido protocolizadas en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), y en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.484, eran ventas inexistentes de pleno derecho por que eran activo del patrimonio hereditario de los herederos de los causantes U.L.F. y V.S.D.L..

Solicitó que fuesen condenados en costas y al pago de los honorarios profesionales.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.281 y 1.481 del Código Civil y la estimó en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).-

Por otro lado, se observa que la parte demandada en la oportunidad de dar contestación, representada por las abogadas N.M.B.P. y R.L.F.C., señalaron lo siguiente:

Como punto previo, alegaron la prescripción de la acción, alegatos que serán analizados más adelante, en el cuerpo de este fallo.

Al dar contestación al fondo de la demanda, negaron, rechazaron y contradijeron la misma, tanto de hecho como de derecho, por no corresponderse con la verdad.

Que era falso de toda falsedad, que tanto la venta efectuada a sus representados, de la nuda propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecían al de cujus U.L.F., sobre el inmueble descrito en autos, como la venta sobre el otro cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecían también al mencionado de cujus; y que las mismas hubieran sido actos simulados como lo había sostenido la actora en su demanda.

Indicaron que de los documentos de venta, se desprendía con absoluta y mediana claridad, que habían sido contratos realizados entre vivos, en plena disposición del principio de autonomía de voluntad de las partes que rige toda contratación, donde una persona le vendía a otras su patrimonio, por un precio determinado por las partes contratantes.

Que en la primera, los cónyuges LISI-STRACCAMORE y los cónyuges COLATOSTI-LISI, la cual había sido suscrita en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Autónomo Baruta, bajo el No. 47, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, las partes habían convenido de muto y amistoso acuerdo como se podía evidenciar del documento señalado, ninguna circunstancia o hecho que permitiera evidenciar que el acto de disposición contenido en los referidos documentos, hubiese pretendido simular, con apariencias de verdad otra intención que no fuese la contenida en ellos.-

Alegó que en el caso de autos, no había habido simulación alguna, las ventas habían sido un negocio jurídico realizado absolutamente bajo el amparo de la ley; que no sólo se había pagado el precio fijado por las partes para la época sino que se había efectuado de inmediato la tradición de la cosa, perfeccionándose el negocio jurídico.

Que se habían cumplido con todos los requisitos previstos para la validez de esos contratos; especialmente el consentimiento de las partes, el cual se había producido legítimamente; y que generaba obligaciones, teniendo eficacia obligatoria, dado el principio fundamental de nuestro derecho que de la Constitución o transmisión de un derecho real se producía con la sola expresión de voluntad.

Rechazaron, negaron y contradijeron la existencia de un contra documento, ya que el referido documento, contenía una manifestación de voluntad de las partes y en ningún caso se podía tomar como un contra documento, pues sólo en el se explicaba en que condiciones continuarían ocupando el inmueble los co-propietarios.

Que la actora falseaba la información tratando de confundir, cuando se refería a que en el documento notariado, en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003), los contratantes habían convenido en que el inmueble que era propiedad de la comunidad conyugal, habían hecho una manifestación, de que en el documento originario de compra del inmueble de fecha seis (06) de enero de mil novecientos ochenta y uno (1981), las partes habían comprado el inmueble para la comunidad conyugal, en ningún momento se estaban refiriendo al documento que había firmado en ese momento, dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

Que esa aseveración en el documento primario, no tendría tampoco relevancia alguna, ya que al estar casados, independientemente que no lo hubiesen dicho en ese documento, el inmueble era propiedad de la comunidad conyugal; por lo que, no entendían cual era la intención de la parte actora en tratar de confundir al Tribunal con premisas falsas.

Negaron, rechazaron y contradijeron que se hubiesen vendido los derechos sobre una sucesión de una persona viva, pues en efecto, tal como constaba de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, lo que se habían realizado, era una venta entre vivos, con un usufructo vitalicio, el cual posteriormente, había sido limitado al ejercicio de su derecho a sólo una parte del inmueble.-

Solicitaron al Tribunal que declarara sin lugar la demanda y que condenara en costas a la actora.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes expuestos, este sentenciador, pasa a examinar el siguiente punto previo:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como ya fue señalado, los representantes judiciales de la parte demandada, al momento de dar contestación a la demanda, opusieron como defensa previa, de conformidad con el artículo 1.281 del Código Civil, la prescripción de la acción, para lo cual, señalaron lo siguiente:

Que en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), el ciudadano U.L.F., debidamente autorizado por su esposa ciudadana V.S.D.L., había dado en venta pura y simple a sus representados ciudadanos CESARE COLATOSTI e I.L.D.C., la propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecían sobre un inmueble constituido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de 342,73 mts2, identificado como lote 77 (2) de la manzana “A.P. Derecha”, ubicada en la calle Maturin, de acuerdo con los planos generales de la urbanización El Cafetal, y la casa quinta sobre él construida, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el documento de venta acompañado al libelo de demanda.

Que el referido documento, había sido registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 17, Tomo 27, Protocolo Primero, habiendo cumplido con la publicidad que ameritaba dicho acto para que surtiera los efectos erga omnes.

Que desde la fecha de la venta hasta la fecha en que la actora había interpuesto la demanda habían transcurrido más de doce (12) años, por lo que evidentemente la acción estaba prescrita.

Que en el supuesto negado que la demandante, tal como lo había expresado en su libelo, no hubiese tenido conocimiento de la venta, para la fecha de la apertura de ambas sucesiones, tanto la del de cujus U.L.F., como la de la de cujus V.S.D.L., ya habían transcurrido más de cinco (05) años, dado que no constaba en autos el cumplimiento de las previsiones establecidas en el artículo 1.969 del Código Civil, por lo que, fatalmente había que concluirse que la demanda de Simulación de Venta intentada por la actora en contra de sus representados, se encontraba prescrita, y así solicitaron al Tribunal fuera decidido, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.281 de Código Civil.

Respecto a este punto, el Juzgado de la causa, al momento de dictar el fallo recurrido, estableció lo siguiente:

…-DE LA PRESCRIPCIÓN.-

Corresponde conocer a esta instancia la pretensión de simulación, planteada por la ciudadana E.L.D.A., contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. (cónyuges), por la presunta simulación de las ventas protocolizadas en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre, el 16 de agosto de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 25, protocolo primero, y la protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta de Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 4, Tomo 2, protocolo primero, mediante los cuales los ciudadanos V.S.D.L. y U.L.F. (cónyuges-fallecidos), dieron en venta a los ciudadanos COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. (cónyuges), un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quintan sobre ella construida, denominada quinta “LOS CESARINES” y quinta “VALERIA”, ubicada en la calle Maturín de la urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda. El terreno mide una superficie aproximada de trescientos cuarenta y dos metros cuadrados con setenta y tres decametros cuadrados (342,73 m2) y se identifica como lote Nº 77 (2) de la manzana dos “A.P. Derecha” de acuerdo a los planos generales de la urbanización El Cafetal. Los linderos son los siguientes: Norte, en parte, su entrada o frente con la calle Maturín en tres metros con cinco centímetros (3,05mts), en parte con la mayor extensión aludida, identificada como “A.P. 77-Derecha (1)” en siete metros con noventa y cinco centímetros (7,95 mts.); Sur, en once metros (11 mts.) con la parcela “A.P.76”; Este, en parte con la parcela “A,P.77” Izquierda, con veintiséis metros con cincuenta y cinco centímetros (26,55 mts.) y en parte con la mencionada “A.P.77. Derecha (1)”, en diez y siete metros con cuarenta y cinco centímetros (17,45 Mts.) y, Oeste, en cuarenta y tres metros con diez y siete centímetros (43,17 Mts.) con la parcela “A.P. 52”. La primera venta que se demanda como simulada consta en copia certificada de documento inserto a los folios 128 al 135, ambos inclusive, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1993, bajo el protocolo 1º, tomo 27, número 17; la segunda consta de copia certificada de documento inserto a los folios 136 al 139, ambos inclusive, protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 1998, bajo el Nº 37, folio 4, tomo 2, protocolo 1º. Estas documentales se valoran en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Establece el artículo 1.281 del Código Civil: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado. La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación. Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”. La prenombrada norma establece el fundamento legal para demandar la simulación de un negocio jurídico, y esta (la simulación) no es más que un acuerdo secreto entre dos o más personas, tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros. La simulación como acción, es aquella que tiene como finalidad obtener la declaratoria por vía judicial sobre la falsedad e inexistencia de un negocio jurídico que en apariencia representa una determinada situación jurídica, pero que en realidad y materialmente tiene otro significado jurídico, develando aquel negocio ostensible y simulado, por aquel negocio real, producto de la voluntad sincera de las partes. El interés de esta acción radica en el hecho de que la formación del consentimiento en el negocio jurídico no se corresponde con el consentimiento en sentido técnico requerido para la existencia del contrato, ex artículo 1.141 del Código Civil; es decir, el consentimiento en todo contrato esta compuesto por la voluntad de las partes sobre los demás elementos que conforman la relación que se pretende formar, en este sentido, en un contrato celebrado sin sesgos en la gestación del consentimiento, la formación volitiva que nace en la psiquis de cada contratante se identifica perfectamente con los efectos externos que se pretenden producir, y esta manifestación interna es expresada a través de signos externos por medio de los cuales se conoce la voluntad interior de cada contratante. Lo anterior significa que, consentimiento en sentido técnico, implica la necesaria coincidencia entre la voluntad interna o real y la voluntad externa o declarada.

En un negocio jurídico simulado existe una anomalía respecto a la premisa anterior, pues la voluntad interna de las partes en comprometerse, no se corresponde con la voluntad declarada. Así, en el negocio simulado se identifican dos actos, uno ostensible o aparente, que representa la voluntad declarada de las partes, y otro real y verdadero que representa la voluntad interna y fidedigna de los contratantes. Lo que ocurre es que aquel negocio aparente no es el realmente querido, siendo solo una fachada para esconder a los terceros la voluntad real de las partes, y por tal razón aquel negocio ficticio no puede producir ningún efecto, pues carece del elemento volitivo. En este orden, en el caso de marras se denuncia como acto ostensible o aparente la venta celebrada gradualmente por los ciudadanos V.S.D.L. y U.L.F. (cónyuges-fallecidos) a los ciudadanos, CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. (cónyuges), donde aquellos según documento fechado 16 de agosto de 1993, antes valorado, dieron en venta, sometida a término incierto, el cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad sobre el inmueble identificado en autos (folio 129), y luego, mediante documento de fecha 29 de noviembre de 1998, antes valorado, dieron en venta a los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C. (cónyuges), el restante cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble que se ha identificado en este fallo. En el primer instrumento, los vendedores, ciudadanos V.S.D.L. y U.L.F. (cónyuges-fallecidos), sometieron la transmisión de la propiedad a un término incierto, a saber, la muerte de ellos, y así se evidencia del instrumento cuando declaran “… la plena propiedad, total de los derechos vendidos, solo pasará a los compradores después de nuestro fallecimiento…”. Asimismo, en ambos instrumentos los vendedores se constituyeron en usufructuarios del bien enajenado bajo término incierto; así en el primero: “Hago constar expresamente que me reservo, conjuntamente con mi esposa V.S.D.L., de por vida el derecho de uso, goce y usufructo del inmueble antes descrito…”; y en el segundo de los documentos enunciados así: “… de conformidad con lo establecido en los artículos 582, 583 y 584 del Código Civil constituimos derecho de usufructo vitalicio sobre el inmueble antes deslindado a favor de U.L.F. y V.S.D.L., antes identificados, quienes podrán usufructuar el bien inmueble sin ninguna limitación, hasta su fallecimiento”.

Ahora, respecto a la simulación que ha sido demandada, la parte accionada se excepcionó alegando la prescripción de la acción (rectius: pretensión) de simulación. Al respecto alegó: “Ciudadano Juez, en nombre de nuestros representados I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, ya identificados, alegamos para que sea resuelto previo al fondo de la controversia la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN prevista en el artículo 1.281 del Código Civil… En efecto, en fecha 16 de agosto de 1993, el ciudadano U.L. FIACCO… con la debida autorización de su esposa VALERA STRACCAMORE DE LISI… dio en VENTA PURA Y SIMPLE a nuestros representados I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, ya identificados, la nuda propiedad sobre el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos que le pertenecían sobre un inmueble constituido… Omissis… Desde la fecha de la venta, hasta la fecha de la interposición de la demanda han trascurrido más de DOCE (12) AÑOS, por lo que la acción interpuesta está evidentemente prescrita. Por otra parte, para el supuesto negado que la demandante, tal como lo expresa en su libelo, no hubiere tenido conocimiento de la venta mencionada, a la fecha de la apertura de ambas sucesiones tanto la del vendedor U.L.F., como la de la ciudadana V.S.D.L., igualmente han transcurrido MÁS DE CINCO (5) AÑO, dado que no consta en autos que se haya cumplido con las previsiones del artículo 1.969 del Código Civil, por lo que fatalmente ha de concluirse que la presente demanda de simulación se encuentra prescrita y así rogamos al tribunal lo decida como punto previo en la sentencia definitiva conforme a los dispuesto en el artículo 1.281 del Código Civil”.

De conformidad con el artículo 1.952 del Código Civil: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”. La prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse de una obligación. Esta tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de derecho, castigando la negligencia del acreedor cuando no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación debida por su deudor. En el caso de simulación el artículo 1.281 del Código Civil, establece en su primer aparte: “… Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado”. Pues bien, de la norma en cuestión se colige un lapso especial de prescripción de la acción de simulación. En el caso de especie, la parte demandada plantea dos tesis para argumentar desde cuándo comenzó el cómputo del lapso de prescripción. En primer lugar, afirma que dicho lapso principió en fecha 16 de agosto de 1993, es decir, desde que se celebró la primera venta. En segundo, lugar afirma que dicho lapso de prescripción comenzó a transcurrir desde la fecha de la apertura de la sucesión, la cual se computa a partir del día siguiente al deceso del ciudadano U.L.F., quien falleció en fecha 7 de mayo de 2001, según se desprende de acta de defunción Nº 136, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, inserta al folio 127, la cual se valora en todo su mérito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. Asimismo, al folio 126, se evidencia acta de defunción Nº 98 emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal, Municipio Baruta, en fecha 4 de abril de 2001, la cual evidencia que la ciudadana V.S.D.L., falleció el 3 de abril de 2001 y así se declara.

Al respecto observa el tribunal que el lapso de prescripción no comenzó en ninguna de las fechas señaladas por la parte demandada. Esto en virtud que el supuesto de hecho de la norma establece que el lapso de prescripción comienza a transcurrir “… desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado…”. De manera que ni el registro del acto que se denuncia simulado, ni su autenticación, ni la apertura de la sucesión, son momentos generadores del inicio del lapso de caducidad. Momento generador del inicio lo es la fecha en que el denunciante tuviera conocimiento del acto simulado. Se impone pues determinar cuando la ciudadana E.L.D.A., tuvo conocimiento del acto simulado. Pues bien, según declaración testimonial de la ciudadana S.M.D.C.D.S., inserta a los folios 203 al 204, quien declaró en fecha 29 de octubre de 2007, conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.L.D.A., I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS (primera pregunta), desde hace treinta años (segunda pregunta); se evidencia lo siguiente: “QUINTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.L. se entero de las ventas de la Quinta los Cesarines y Quinta Valeria en una reunión que se realizó dentro de la casa del Sr. Cesar, en el año 2001? Si un domingo quince días después de haber fallecido el Sr. HUMBERTO (sic) LISI. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo quienes estaban en la reunión en donde la Sra. Elide se entero de las ventas del Qtas. Los Cesarines y Valeria? El Sr. C.C., I.C., elide y el sr. Tomaso que es el esposo de ella. SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted estuvo presente o escucho lo que se hablo en esa reunión en el año 2001? No estuve presente pero escuche una discusión y me imagine que era a raíz de eso cuando ella se entero, ya que yo visitaba a la Sra. Inés todos los días en las tardes y ella comento lo que había pasado…”. Esta declaración testimonial debe ser adminiculada con la de la señora R.G.A., rendida en la misma fecha, e inserta a los folios 197 al 198, ambos inclusive, quien manifestó conocer a los ciudadanos E.L.D.A., I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS (primera pregunta), desde hace diecisiete años (segunda pregunta) se evidencia los siguiente; “QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana: E.L.D.A., sabe, de las ventas de la quinta los Cesarines, realizadas por el Sr. H.L. (sic) y su esposa? Desde el año 2001, cunado (sic) se murió n.H., padre de la Sra., el Sr. Cesar le enseño los documentos de las ventas de las casas”. La ciudadana en cuestión afirmó ser consuegra del ciudadano codemandado CESARE COLASTOSTI, en virtud que el hijo de éste, ciudadano W.C.L., es cónyuge de la ciudadana E.E.E.D.C., hija de la declarante. Al ser así, no ve el tribunal que la declarante esté inhabilitada de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive…”, pues al ser consuegro del codemandado, ciudadano CESARE COLASTOSTI, el parentesco es de tres grados de afinidad, por lo que queda excluida la aplicación de disposición mencionada y así se declara.

Así pues, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”, el tribunal estima que las declaraciones que anteceden evidencian de manera incostetable que la ciudadana E.L.D.A., se enteró de las ventas denunciadas simuladas, 15 días después del fallecimiento del ciudadano U.L.F., es decir, el 22 de mayo de 2001. Así pues, a partir de esta fecha comenzó a transcurrir el lapso de prescripción para intentar la acción de simulación, de conformidad con el primer aparte del artículo 1.281 del Código Civil y así se declara.

El lapso de cinco años comenzó a partir del 23 de mayo de 2001 y se consumó en fecha 22 de mayo de 2006. La demanda fue interpuesta en fecha 10 de abril de 2006 y la misma fue admitida en fecha 4 de mayo de 2006. Ahora, ninguna de los actos procesales anteriores tuvo la aptitud de interrumpir la prescripción del derecho a reclamar la simulación. Pues conforme establece el artículo 1.969 del Código Civil: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Ninguna de las formalidades que prevé la norma fue cumplida antes del 22 de mayo de 2006. Por el contrario, la parte demandada se dio por citada en fecha 5 de febrero de 2007 (folio 88), cuando ya había operado la prescripción. De manera pues, en consideración de esta instancia la acción de simulación que se ejerce ha prescrito, por lo tanto, para el tribunal es forzoso abstenerse a conocer los argumentos de fondo de la pretensión actora por haber prescrito su derecho a pedir la simulación de los negocios presuntamente simulados y así se declara...”

La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de presentar su escrito de informes, ante esta alzada a los efectos de debatir el alegato de su contra parte en relación a la prescripción de la acción, señaló lo siguiente:

Que el Juzgado de Primera Instancia, estimó que había operado la prescripción de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.952 en concordancia con el primer aparte del artículo 1.281 de Código Civil, es decir, que habían transcurrido cinco (05) años desde el veintitrés (23) de mayo del año dos mil uno (2001), hasta el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), partiendo de la presunción personal en virtud de lo declarado por las ciudadanas S.M.D.C.D.S. y R.G.A., a quienes apreció en sus testimonios de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la apreciación de dos (02) testimonios, a los cuales se le había dado el carácter de contestes el juzgado a quo, había incurrido en vicio de incongruencia positiva, como lo había establecido la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto había violado lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que extrajo elementos de convicción al establecer motu propio; que el inicio de la posible prescripción, en fecha indicada en forma imprecisa por las dos (02) declarantes, así: manifiesta la declarante S.M.D.C.D.S., que se había celebrado una reunión casa de los esposos Colatosti-Lisi, un domingo, quince días después de haber fallecido el ciudadano U.L., que en esa reunión estuvo presente la ciudadana E.L.D.A. y se le había informado sobre las ventas en cuestión, pero al interrogársele, si estuvo presente en esa reunión manifestó, la declarante S.M.D.C.D.S., que “No estuve presente pero escuché una discusión y me imagine que era a raíz de eso cuando ella se enteró, ya que yo visitaba a la Sra. INÉS todos los días en la tarde y ella me comentó lo que había pasado”.

Que de la declaración que había rendido la ciudadana R.G.A., en la que respondió a la pregunta de que si tiene conocimiento que la ciudadana E.L.D.A., sabia de las ventas contestó: “desde el año 2001, cuando se murió el n.U. padre de la Sra. (ELIDE), el Sr. CÉSAR le enseñó los documentos. A la pregunta de que parentesco tenía con la demandada I.L.D.C. y C.C.D.P., respondió: Somos consuegros desde hace diecisiete (17) años”

Que se evidenciaba, que las dos (02) ciudadanas antes mencionadas, el Juzgado de Primera Instancia, las estimó contestes para determinar el inicio de la prescripción en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001).

Que el fundamento que tuvo el juzgado de la primera instancia para fijar la fecha de veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), era completamente incongruente y violaba lo establecido en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adolecía de “decisión, expresa, positiva y precisa…”, extrayendo elementos de convicción a titulo personal sin ninguna probanza positiva y precisa, como lo dispuesto en el articulo 12 del mismo texto legal.

Que la declaración rendida por la ciudadana S.M.D.C.D.S., debió haber sido desechada por cuanto además de tener amistad íntima con los demandados, manifestó que no estuvo presente en la reunión referida para dar a conocer a su representada las ventas en cuestión.

Que era una declaración referencial proveniente de la co-demandada I.L.D.C., la cual no hacia prueba alguna su dicho a favor de los demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por amistad intima con los demandados y en concordancia, con el articulo 508 del mismo código, por no ser concordante, directo y preciso, sino referencial por el dicho de la co-demandada I.L.D.C..

Que a la declaración de la ciudadana R.G.A., no podía dársele la apreciación que le había dado el Juez del a quo, por cuanto, en primer lugar siendo consuegra de los demandados, desde hace diecisiete (17) años, tiene no solo amistad íntima evidente, sino que tenía afinidad de segundo grado con los co-demandados; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 478 y 480 del Código de Procedimiento Civil.-

Que consideraban gravísimo el hecho de que el Juez de primera instancia, hubiese establecido en la sentencia hoy apelada “que el lapso de prescripción no comenzó en ninguna de las fechas señaladas por la parte demandada, sino desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado” para lo cual dispuso motu propio, es decir, sin ser alegado por los demandados, que la fecha del comienzo de la prescripción era del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), basándose en los dichos de las dos declarantes y cuyas deposiciones no eran contestes y además, eran declarantes inhábiles.

Que ante esa violación, era aplicable el principio “iura novit curia” aplicado por la Sala de Casación Civil, en reiterada jurisprudencia en atención a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, un vicio de incongruencia positiva que afectaba al fallo al dejar de cumplir con el deber que establece el ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, es de decir con arreglo a las defensas opuestas.

Señaló que el juez a quo, había establecido motu propio que el lapso de prescripción había comenzado desde la fecha que indicaron las testimoniales, lo cual era incongruente en virtud de que los testigos eran inhábiles y no contestes.-

Asimismo, que el Juzgado de la causa, no había analizado; y, por ende, había obviado, la fecha cierta que aparecía en la declaración sucesoral, con nota de recibo en la oficina del Servicio Nacional Integral Aduanero y Tributario (SENIAT), con fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), la cual constituía un documento de efecto público, por lo que indefectiblemente ajustado a derecho, era a partir, de esa fecha cuando había tenido conocimiento de la simulación.

Que ese documento de efectos públicos no había sido tachado o impugnado por la parte demandada, por lo que, por imperio de la Ley debió haber sido apreciado por el juzgador en lo que atañe a la prescripción; que había sido alegada en primer lugar; por lo que, en atención a la fecha de la declaración sucesoral veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002) y la fecha en que se había dado por citada la parte demandada, no habían transcurrido cinco (05) años.

Que era importante establecer a la luz de la recta interpretación y aplicación de la ley, que la demanda había sido admitida en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), ordenándose la citación de los demandados; que el dos (02) de junio de dos mil seis (2006), había sido solicitada la citación por carteles, acordada por el juzgado a quo el siete (07) de junio de ese mismo año, que el trece (13) y el diecisiete (17)de junio de dos mil seis (2006) se habían publicado los carteles en prensa; en fecha trece (13) de julio de dos mil seis (2006), la secretaria había dejado constancia de haber fijado el cartel en la mora de los demandados; que el diez (10) de agosto de ese mismo año, el Tribunal había designado defensor ad-litem a la abogada E.M., en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil seis (2006), la defensora se había dado por notificada, aceptando y jurando cumplir fielmente el cargo recaído en su persona.

Que a todo evento, había rechazado que en fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), había operado la prescripción; pero que para mayor claridad y abundamiento, ratificaban que la fecha cierta se encontraba fijada en el documento de efectos públicos a la declaración sucesoral, la cual había sido recibida por la oficina correspondiente a sucesiones del SENIAT, el veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), que sin lugar a dudas, sin aferrarse en presunciones, era la fecha, en que su representada había tenido conocimiento de las negociaciones de venta realizadas.

Que en virtud de eso, no habían sido declarados esos inmuebles; por tales razones era que a partir del veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002), era cuando debería correr la prescripción con vencimiento en cinco (05) años, el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), habiéndose dado por citada la apoderada judicial de los demandados el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), es decir antes de que operara la prescripción el veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), y que en consecuencia, no había operado la prescripción alegada.

Que por las razones ya expuestas, en recta aplicación del derecho, la acción de simulación intentada; y por ende, de nulidad de las ventas en cuestión, no se encontraba evidentemente prescrita, por cuanto el juzgador había extraído elementos de convicción violando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 5º del articulo 243 del mismo código, por incongruencia positiva, causa de Casación Civil, como había sido sostenida por reiterada jurisprudencia, todo ello, aunado, a lo incontestable de las declaraciones, que habían sido admitidas, como apreciadas por el juzgador a quo, siendo absolutamente contrarias a derecho.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, a los efectos de fundamentar su alegato de prescripción señaló lo siguiente:

Que se evidenciaba, que la acción de simulación demandada estaba prescrita, tal como lo habían alegado y como correctamente lo había decidido el Tribunal de la causa, al valorar las pruebas promovidas, por cuanto habían transcurrido suficientemente el lapso de cinco (05) años para ejercerla, cuyo criterio compartían a plenitud, ya que el lapso había comenzado a partir del veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), y consumado en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006).

Que siendo que la demanda, había sido interpuesta en fecha diez (10) de abril del dos mil seis (2006), y admitida el cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), sin que constara en autos, acto procesal alguno que hubiese interrumpido la prescripción, tal como lo establecía el artículo 1.969 del Código Civil, se evidenciaba de los autos con absoluta y meridiana claridad que ninguna de las formalidades que preveía la norma, hubiere sido cumplida antes del veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006); que por el contrario, cuando se habían dado por citados el cinco (05) de febrero de dos mil siete (2007), ya había operado la prescripción; era por lo que, actuando en nombre de sus representados, solicitaban al Juzgado Superior declarar sin lugar el recurso de apelación formulado por la representación de la parte actora; y fuere ratificada la decisión dictada por el juzgado a quo.-

Ante ello, el Tribunal observa:

La doctrina calificada (MESSINEO, RICCI, SANOJO, DOMINICI, entre otros), son contestes en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos, de manera que si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia, como característica preponderante, es castigada por la ley.

En el caso de autos, observa quien aquí sentencia, que la pretensión de la parte actora, es la simulación de venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa-quinta sobre el construida, ubicada en la Calle Maturín de la Urbanización El Cafetal, Estado Miranda.

La parte demandada, al momento de contestar su demanda como ya fue señalado, alegó la prescripción de la acción, en base a que desde la fecha de la venta hasta la fecha de la interposición de la demanda, habían transcurrido más de doce (12) años; e igualmente que habían transcurrido más de cinco (05) años a la fecha de la apertura de ambas sucesiones, sin que constara en autos que se hubiese cumplido con lo previsto en el artículo 1.969.

En lo que se refiere a estos puntos, se hace necesario hacer la siguiente precisión:

El artículo 1.281, del Código Civil, establece lo siguiente:

Artículo 1.281.- Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.

Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.

La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al requisito de la demanda por simulación.

Si los terceros han procedido de mala fé quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios

.

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir expresamente, que el lapso para intentar la acción de simulación dura cinco (5) años, a partir del día en que los acreedores tienen conocimiento del acto simulado, tal como lo establece nuestro código sustantivo.

En otras palabras, pueden los acreedores solicitar la acción de simulación dentro de los cinco (5) años, contando a partir del momento en que estos tienen conocimiento del acto simulado, por lo que, no es desde la fecha de la venta, ni desde la apertura de la sucesión, cuando comienza a transcurrir el lapso para la interposición de la demanda, tal como fue señalado por la parte demandada; ya que, como se dijo, es desde la fecha en que la parte interesada tiene conocimiento del acto simulado. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte demandante, en su libelo de demanda, señaló haber tenido conocimiento del supuesto acto simulado, al momento de realizar las declaraciones sucesorales ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es decir, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002).

En este sentido, se hace necesario para este Tribunal, analizar los siguientes medios de prueba:

  1. - Cursa al folio trece (13) al veinte (20), copia simple de formularios para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones números 0032016 y 0031212, respectivamente, de los de cujus V.S.d.L. y U.L.F., expedida por el Servicio Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas de fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002); las cuales fueron consignadas en originales por la parte actora en la oportunidad del lapso de prueba.

    Los precedentes medios probatorios constituyen las actuaciones administrativas emanadas de los funcionarios públicos con competencia para ello, equiparables a documentos públicos. Dichos documentos no fueron tachados de falsos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad respectiva; en razón de lo cual, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y los considera demostrativos, de que fueron presentadas ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana E.L.D.A. las declaraciones sucesorales de los de cujus V.S.d.L. y U.L.F., en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Así se decide.-

  2. - A los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos uno (201), cursa testimonial de la ciudadana R.G.A., y a los folios doscientos cinco (205) al doscientos seis (206), testimonial de la ciudadana S.D.C.D.S.; las cuales fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandada.

    Observa este Tribunal, que la testigo R.G.A., al momento de ser interrogada, además de señalar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.L.D.A., I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, desde hacia diecisiete (17) años, y que los mencionados ciudadanos habían comprado el inmueble identificado en autos, al momento de ser interrogada en relación a la fecha en que la ciudadana E.L.D.A., había tenido conocimiento de la supuesta venta simulada; contestó en la quinta pregunta, lo siguiente: “…¿Diga la testigo si tiene conocimiento desde cuando la ciudadana: E.L.D.A., sabe, de las ventas de la quinta los Cesarines, realizadas por el Sr. H.L. y su esposa? Desde el año 2001, cunado (sic) se murió n.H., padre de la Sra., el Sr. Cesar le enseño los documentos de las ventas de las casas…”; se observa igualmente, que dicha testigo, al momento de ser repreguntada en la tercera repregunta contestó, lo siguiente: “… ¿Diga usted que parentesco tiene con la demandada INÉS LISI DE COLASTOSTI Y CON CESARE COLASTOSTI DE PERSIS? Con el Sr. C.I. LISI DE COLASTOSTI Y CON CESARE COLASTOSTI, somos consuegros desde hace diecisiete (17) años…”. Sobre dicha testimonial, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, que en virtud del expresado rango de consanguinidad se pronunciara, en razón del artículo 480 del Código Civil.

    Igualmente se observa que la testigo ciudadana S.D.C.D.S., al momento de rendir declaración ante el Juzgado comisionado, además de señalar que conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos E.L.D.A., I.L.D.C. y CESARE COLATOSTI DE PERSIS, desde hacía treinta (30) años, al momento de ser interrogada en relación a la fecha en que la ciudadana E.L.D.A., había tenido conocimiento de la supuesta venta simulada, contestó en la quinta pregunta, lo siguiente: “…¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la ciudadana E.L. se entero de las ventas de la Quinta los Cesarines y Quinta Valeria en una reunión que se realizó dentro de la casa del Sr. Cesar, en el año 2001? Si un domingo quince días después de haber fallecido el Sr. H.L.. A la sexta pregunta, respondió lo siguiente: “… ¿Diga la testigo quienes estaban en la reunión en donde la Sra. Elide se entero de las ventas del Qtas. Los Cesarines y Valeria? El Sr. C.C., I.C., Elide y el sr. Tomaso que es el esposo de ella. Se observa igualmente, que dicha testigo, al momento de ser repreguntada en la tercera repregunta contestó, lo siguiente: “…¿Diga usted en qué fecha aproximadamente se reunieron los coherederos y que pudo usted haber conocido sobre esa reunión? Quince días después que murió el Sr. HUIMBERTO LISI, al día siguiente de la reunión la Sra. I.C. me dijo que su hermana estaba discutiendo sobre la casa…”

    Pasa este Tribunal, a a.s.e.e.p. caso, la testigo S.D.C.D.S., se encontraba inhabilitada para rendir declaración en la presente causa, en este sentido se observa:

    Señala el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes

    .

    De la norma antes transcrita, se puede colegir que los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, y los parientes afines hasta el segundo grado, no puede ser testigos a favor de las partes que lo presente; en el caso de autos, tal como fue señalado, la testigo ciudadana S.D.C.D.S., promovida por la parte demandada, al momento de ser repreguntada, manifestó ser consuegra de los hoy demandados, ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C., al estar casada su hija, con un hijo de los mismos, parentesco que si bien, permite un trato como familia, legalmente no entra dentro del segundo grado de afinidad que establece el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, dicha testigo no se encontraba inhabilitada para rendir declaración en la presente causa. Así se decide.

    Determinado lo anterior, en referencia a la prueba testimonial el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Articulo: 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

    Este Tribunal, de conformidad con la norma antes transcrita, observa que los testigos fueron debidamente juramentados manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, a pesar de no haberse señalado su profesión, ni ninguna otra circunstancia que ayudara a este Tribunal en el examen de los mimos, a tenor de lo previsto en la norma comentada. No obstante ello, considera este sentenciador, que de los dichos de los mismos no se evidencia que hubieran incurrido en contradicciones, ni falsedad, por el contrario ambos testigos coinciden en su declaración, se aprecia que tienen conocimiento cierto y directo en lo referido específicamente a la fecha en que la demandante había tenido conocimiento de la supuesta venta simulada, por lo que, de la manera como los testigos rindieron su declaración, por las preguntas efectuadas por el promovente de la prueba éste Tribunal, aprecia que los testigos estaban diciendo la verdad, en cuanto que la ciudadana E.L.D.A., había tenido conocimiento de la venta supuestamente simulada, quince (15) días después de haber fallecido de su padre el de cujus U.L.F., el día siete (07) de mayo de dos mil uno (2001). Así se decide.

  3. - Copia simple de acta de defunción Nº 136, del de cujus U.L.F., expedida en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001); el referido documento constituye la actuación administrativa de funcionarios competentes, en ejercicio de sus funciones, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 457, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de que el de cujus U.L.F., falleció en fecha siete (7) de mayo de dos mil uno (2001). Así se decide.

    De los anteriormente se desprende específicamente de las testimoniales analizadas, que la demandante ciudadana E.L.D.A., se enteró de la supuesta venta simulada, cuya nulidad solicita, quince (15) días después, del fallecimiento de su padre el de cujus U.L.F., quien falleció en fecha siete (7) de mayo de dos mil uno (2001), por lo que, de acuerdo con lo señalado se puede deducir que era a partir del día veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), cuando comenzaba a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se establece.

    Pasa entonces el Tribunal, a verificar si en el caso de autos, la parte actora efectuó algún acto interruptivo de la prescripción.

    El artículo 1.969 del Código Civil:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    De la norma antes transcrita, se desprende que para que pueda interrumpirse civilmente la prescripción, debe ocurrir cualquiera de las siguientes circunstancias:

    Con la introducción de una demanda judicial o de un decreto o acto de embargo que se haya notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, siempre que se haya protocolizado la copia certificada de la referida demanda, conforme lo preceptúa la norma, o que se haya citado al demandado, antes de que expire el lapso.

    Determinado lo anterior pasa este Tribunal a determinar si la parte actora interrumpió la prescripción de la acción en este sentido se hace necesario destacar, el criterio que se refiere a la prescripción y a los modos válidos de interrumpirla, el cual han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1118 de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Expediente No. 00-2205, caso: R.A.V.N., en el cual señala lo siguiente:

    … En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente:

    La mayoría de los derechos son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y, aunque el artículo 1952 del Código Civil, al definirla, se refiere a la liberación de obligaciones, otras normas se remiten a derechos (artículo 1979, por ejemplo), y otras a acciones (artículo 108 del Código Penal, por ejemplo), por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

    La prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

    a) La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

    b) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

    c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

    En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; por lo que el plazo de caducidad es fatal, la actividad impeditiva tiene que realizarse dentro de él y, agotado dicho término, el mismo no se reabre como en la prescripción. También difieren en que la prescripción es renunciable (artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio, mientras que la prescripción no puede suplirse por el juez si no ha sido opuesta (artículo 1.956 del Código Civil).

    En lo relativo a la acción, la única manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, situación diferente a la prescripción, que puede ser interrumpida natural o civilmente (artículo 1.967 del Código Civil), por diferentes causas, hasta por actos extrajudiciales en ciertos casos, como ocurre con la prescripción de créditos (artículo 1.969 del Código Civil). La prescripción, como plazo que produce efectos sobre la acción, corre separada de la caducidad, motivo por el cual el hecho de impedir la caducidad puede no interrumpir la prescripción, como sucede con la de la ejecutoria de la sentencia (artículo 1.977 del Código Civil).

    La fatalidad del lapso (sin prórrogas), unida a la necesidad de incoar la acción dentro de él, es característica de la caducidad, y cuando ese es el planteamiento legal, así la norma se refiera a la prescripción de la acción, en realidad se está ante una caducidad.

    Judicialmente se interrumpe la prescripción:

    1) En virtud de demanda judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demanda), antes que expire el lapso de prescripción;

    2) Mediante la citación válida del demandado; o,

    3) Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

    Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial (demanda judicial), una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

    El legislador previno que la demanda judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del artículo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

    a) Si el acreedor desiste de la demanda (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

    b) Si se extingue (perime) la instancia;

    c) Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

    Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tiene como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

    El artículo 1.972 del Código Civil, en cuanto al desistimiento de la acción y la absolución del demandado, y a pesar de la letra de la ley, no puede entenderse específicamente como pérdida de los efectos de la citación interruptiva de la prescripción, ya que estamos ante sentencias que ponen fin al juicio. La pérdida de los efectos interruptivos de la citación, realmente existen en el caso de perención de la instancia, o de nulidad de la citación, la cual no la trató el artículo 1.972 citado, tal vez por ser obvio el resultado de esa nulidad.

    El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso quede en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

    Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantiene su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado.

    Por otra parte, se interrumpe la prescripción del crédito por un cobro extrajudicial al deudor, o un acto que lo constituya en mora, o una notificación de un acto interruptivo. Al contrario de la caducidad, que cuando se impide solo surte efectos contra quienes fueron demandados, la prescripción interruptiva surte efectos contra personas ajenas al proceso o al acto interruptivo, tales como al fiador (artículo 1.974 del Código Civil); al no demandado, si se demandó a un tercero para que se declarare la existencia del derecho (artículo 1.970 eiusdem); o a los solidarios que no son parte de los juicios (artículo 1.228 eiusdem) y a los litis consortes del proceso penal (artículo 119 del Código Penal).

    Esta variedad de posibilidades de interrumpir la prescripción, resalta aún más su diferencia con la caducidad, ya que si extraprocesalmente se interrumpe la prescripción, y luego se demanda, se cita al demandado y surge una perención de la instancia, los efectos interruptivos de la citación se pierden, más no los extrajudiciales cronológicamente anteriores, y como la perención no extingue la acción, si partiendo de la interrupción extraprocesal aun no se ha consumado la prescripción extintiva, y no se consumirá en los próximos tres meses a partir de la sentencia firme de perención, el demandante, podrá volver a incoar su acción, pasado el lapso de tres meses del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, sin que puedan oponerle la prescripción, ya que ella aún no ha ocurrido.

    La situación expuesta resalta, además, efectos distintos que produce la perención de la instancia con respecto a la acción sujeta a caducidad y con la sujeta a prescripción…

    (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    De conformidad con la norma citada y con la jurisprudencia antes transcrita, le queda claro a este sentenciador, las distintas formas tanto judiciales como extraprocesales eficaces para interrumpir la prescripción.

    En el presente caso, se observa lo siguiente: Primero: Como ya fue establecido, estamos en presencia de una acción de SIMULACIÓN, la cual prescribe a los cinco (5) años, conforme a lo previsto en el artículo 1.281 del Código Civil; Segundo: La demanda que da inicio a estas actuaciones fue intentada en fecha diez (10) de abril de dos mil seis (2006); Tercero: No consta en autos que la parte actora haya registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie, como lo estipula el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción; y Cuarto: Los demandados en este caso concreto, se dieron por citados el día cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), según consta al folio ochenta y ocho (88) de la primera pieza del expediente.

    En el presente caso, como ya se dijo, de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 1.969, la parte actora tenía mecanismo válido para interrumpir judicialmente la prescripción; a partir de la fecha en la cual se había enterado del supuesto acto simulado, es decir, el veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001), por lo que, no constado en autos, que la parte actora hubiera a los efectos de interrumpir la prescripción registrado la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie; habiéndose dado por citados los demandados el día cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007); y, teniendo la parte actora cinco (5) años para ejercer la acción, los cuales vencían el veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006), es forzoso para este sentenciador declarar procedente la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-

    Decidido lo anterior, se hace innecesario para este Tribunal, pronunciarse en relación al resto de las defensas alegadas por las partes. Así se establece.

    Por otro lado cabe destacar, de todo lo expuesto, que la sentencia recurrida debe ser confirmada en cuanto a la prescripción de la acción, ya que esta Alzada, ha considerado procedente el alegato de la parte demandada, según el caso antes analizado, con los mismos aspectos que el Tribunal de la primera instancia, sin embargo se observa que el Juez a-quo, a pesar de haber declarado prescrita la acción en el primer punto analizado, de forma subsidiaria se pronunció en relación a la presunta venta de derechos sobre una sucesión futura, alegada por la parte demandante, declarando que el objeto de la venta había sido licito, y que no se trataba de una venta sobre sucesión futura, cuando lo correcto era no emitir pronunciamiento alguno al respecto, ya que la prescripción de la acción, causa que la misma sea desechada, no permitiendo el análisis del resto de la defensas invocadas en la causa por las partes, por lo que, el juez de la recurrida erró al haber emitido pronunciamiento, sobre tal alegato. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dos (2) de julio de dos mil ocho (2008) por el abogado A.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana E.L.D.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). QUEDA CONFIRMADO el fallo apelado con la motivación expuesta en el presente fallo.

SEGUNDO

PROCEDENTE la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN propuesta por la ciudadana E.L.D.A., contra los ciudadanos CESARE COLATOSTI DE PERSIS e I.L.D.C..

CUARTO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, al haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil e igualmente del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGUÈRO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.) de la tarde se publicó y se registró la anterior decisión

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Y.B.

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