Decisión nº 108 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 22343.

Causa: Obligación de Manutención.

Demandante: E.M.V.B..

Demandado: V.A.B.C..

Niños, niñas y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana E.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.370.769, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada M.C., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano V.A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.202.421, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Narra la demandante:

Es el caso ciudadano Juez, que desde hace mucho tiempo el ciudadano V.A.B.C. no ha cumplido con las obligaciones de manutención, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir con los deberes de padre para la manutención de sus hijos. Por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por mi, para que deponga dicha actitud, negando rotundamente a asumir su responsabilidad, a pesar de contar con los medios suficientes para hacerlo, ya que el mencionado ciudadano trabaja en CORPOELEC como electricista, devengando un sueldo que le permite cumplir con los deberes filiales y cubrir los gastos de sus hijos, tales como: alimentos, gastos decembrinos, medicinas, consultas médicas, tratamiento médico, educación y gastos más que son necesarios para el desarrollo integral de nuestros hijos, y que al parecer dicho ciudadano no se ha concientizado acerca de esta realidad, dejándome a mis solas expensas esta obligación, obligación que debe ser compartida por los padres.

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

En fecha 18 de abril de 2013, se escuchó la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 17 de julio de 2013, se escuchó la opinión del adolescente y del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal ordenó escuchar la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordenó notificar a la demandante a fin de que de comparezca en compañía de la adolescente antes mencionada para que sea escuchada su opinión, siendo agregada la respectiva boleta de notificación en fecha 07 de octubre de 2013, legalmente practicada.

En fecha 11 de octubre de 2013, el abogado M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.345, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano V.A.B.C. solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Corre inserta en los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, acta de matrimonio No. 06, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.H.H.d.M.M.d.E.Z., perteneciente a los ciudadanos E.M.V. y V.A.B.C., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: que los citados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de enero de 1998.

  2. Corren insertas en los folios del cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 267, 853, 803 y 210, pertenecientes a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumento se evidencia el vínculo filial entre los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados y el demandado de autos.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. Corre insertos en los folios treinta y cuatro (34), treinta y nueve (39), cuarenta (40), del cuarenta y dos (42) al sesenta y dos (62), del setenta y uno (71) al noventa y seis (96), del ciento veintiocho (128) al ciento sesenta (160) ambos inclusive, ciento sesenta y ocho (168), ciento sesenta y nueve (169) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Corre inserta en el folio cuarenta y uno (41) de este expediente, copia simple de vaucher de depósito del Banco Banesco, la cual posee valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar sus transacciones, por encontrarse firmado y sellado por el Banco, y por no haber sido impugnada por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el depósito efectuado por el demandado en el mes de febrero de 2013, en la cuenta perteneciente a la Asociación Civil Fe y Alegría, por un monto de Bs. 120,00.

  5. Corren insertas en los folios del sesenta y tres (63) al setenta (70) ambos inclusive de este expediente, copias simples de vauchers de depósito del Banco Occidental de Descuento, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar sus transacciones, por encontrarse firmados y sellados por el Banco, y por no haber sido impugnadas por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian: los depósitos efectuados por el demandado en la cuenta del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la ciudadana E.M.V., en los meses de enero a marzo de 2013.

  6. Corren insertos en los folios del ciento quince (115) al ciento veintitrés (123) ambos inclusive de este expediente, vauchers de depósito del Banco Occidental de Descuento, los cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha entidad para efectuar sus transacciones, por encontrarse firmados y sellados por el Banco, y por no haber sido impugnados por la parte contra quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencian: los depósitos efectuados por el demandado en la cuenta del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la ciudadana E.M.V., en los meses de octubre de 2012, y de enero a marzo de 2013.

  7. Corre inserta en los folios del ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y dos (182) ambos inclusive de este expediente, acta de nacimiento No. 1537, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano V.A.B.C., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el demandado de autos y los ciudadanos S.C. y F.C.B..

    PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

  8. Corre inserta en los folios del ciento uno (101) al ciento cinco (105) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Eléctrica Socialista, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 3273, de fecha 05 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

  9. Corren insertas en los folios del ciento veinticuatro (124) al ciento veintisiete (127) ambos inclusive de este expediente, comunicaciones emanadas de la Empresa Eléctrica Socialista, las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1883, de fecha 23 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

    Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

    A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

    La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

    En la presente causa se reclama la manutención para los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano V.A.B.C..

    Con relación a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en fecha 02 de julio de 2013, el abogado M.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 84.345, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, indicó que la misma se encuentra viviendo con su progenitor.

    En fecha 18 de abril de 2013 la adolescente antes mencionada expresó su opinión en los siguientes términos: “Yo vivo con mi papá porque mi mamá se fue a vivir en casa de mi abuela y a mi no me gusta estar en casa de mi abuela porque ella pelea mucho, mi papá y yo vivimos en una casa alquilada, mi papá cubre mis gastos de alimentación, yo estudio en el liceo L.R., de Fe y Alegría, mi papá también cubre los gastos del transporte para el colegio y las meriendas, mi papá trabaja en Corpoelec, mi mamá no trabaja, me siento bien viviendo con mi papá, aunque me gustaría ver mas seguido a mi mamá y a mis hermanos.”

    En ese sentido, en el lapso probatorio consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte actora no promovió ningún medio de prueba que demuestre que la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra bajo su custodia; por lo que el progenitor cumple con su obligación de manutención respecto de la adolescente antes mencionada mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por el demandado, quien ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar en relación con los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para garantizar el derecho de los mismos a un nivel de vida adecuado.

    En fecha 17 de julio de 2013, fue escuchada la opinión de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes expresaron lo siguiente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Yo vivo con mi mamá, ella lo embargó porque mi papá tenía otra mujer y nos pasaba muy poco. Ahora mi mamá si puede cubrir los gastos con el embargo de mi papá, porque nosotros somos cuatro hermanos. Mi mamá no trabaja, pero ella se graduó hace dos semanas de licenciada en educación, es maestra y esperamos que pueda comenzar a trabajar. Nosotros somos cuatro hermanos y mi papá trabaja en Corpoelec y gana bien, pero como vive con otra señora que ahorita esta embarazada, entonces nos dejó de pasar. En verdad mi mamá se vio en la necesidad de embargarlo, porque no teníamos para cubrir los gastos y mi mamá estaba estudiando en la Misión Sucre y nosotros también estudiamos.” (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad): “Mi papá a veces no tiene para pasarnos para la comida, él trabaja en Corpoelec. Mi mamá no trabaja. Mi papá a veces no tenía, mi papá tiene otra pareja.”

    Con relación al derecho a opinar de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Juzgador ordenó y creó la oportunidad para que la misma expresara su opinión, tal como se evidencia de los autos de fecha 23 de mayo, 04 de julio, 29 de julio y 13 de agosto de 2013; igualmente en fecha 17 de septiembre de 2013 se ordenó notificar a la progenitora, ciudadana E.M.V. a fin de que comparezca en compañía de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) para que ejerciera su derecho a opinar y ser oída, siendo agregada a las actas la respectiva boleta de notificación en fecha 07 de octubre de 2013, legalmente practicada; no obstante, se evidencia de las actas que hasta la presente fecha la parte actora no ha acudido a este Tribunal en compañía de su hija.

    En relación a ello, el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo cuarto, establece lo siguiente:

    La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales

    .

    Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”.

    En virtud de lo anterior, considerando el criterio establecido por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria No. 68, de fecha 09 de junio de 2011, y en virtud de que ha transcurrido un lapso de tiempo prolongado desde la fecha en que fue ordenada la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sin que hasta la fecha la parte actora haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, este juzgador, en aras de evitar la violación del derecho que tienen las partes de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al carácter no vinculante de la opinión de los niños, niñas y adolescentes, procederá a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, prescindiendo de la opinión de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

    Por otra parte, el demandado alegó la existencia de otra carga familiar, como lo es su progenitora, ciudadana S.M.C., cuya filiación fue demostrada a través del acta de nacimiento correspondiente. En relación a ello, el artículo 284 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.

    Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.

    La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.

    Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación por la parte demandante de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello; en virtud de lo anterior, este Tribunal tomará en cuenta a la ciudadana antes mencionada como una carga para el progenitor, al momento de determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

    Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, siendo demostrado únicamente el depósito de cantidades de dinero en la cuenta de la progenitora, ciudadana E.M.V., del Banco Occidental de Descuento, en los meses de octubre 2012, y de enero a marzo 2013, y un depósito en el mes de febrero de 2013, en la cuenta perteneciente a la Asociación Civil Fe y A.d.B.B.; por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

    En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

    En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención en beneficio de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.

    El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor, atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana E.M.V., en contra del ciudadano V.A.B.C., en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual a favor de los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) la cantidad equivalente al cuarenta y nueve coma cuarenta y nueve por ciento (49,49%) del salario mínimo, lo cual asciende a MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON 58 (Bs. 1.337,58), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON 73/100 (Bs. 2.702,73) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la Empresa Eléctrica Socialista, para cubrir los gastos de manutención del adolescente de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre de cada año la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el cincuenta y ocho coma ochenta y siete por ciento (58,87%) del salario mínimo, lo cual asciende a CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 83/100 (Bs. 4.293,83), para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares del adolescente de autos, deducible de las vacaciones y/o bono vacacional que percibe el demandado. Se fija el cien por ciento (100%) de la ayuda para la adquisición de útiles y textos escolares y de la contribución para estudios que le puedan corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con motivo de la relación laboral del progenitor. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional equivalente a dos (2) salarios mínimos, más el treinta y ocho coma treinta por ciento (38,30%) del salario mínimo, lo cual asciende a SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 6.440,61), deducible de la bonificación de fin de año que perciba el demandado. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) de la contribución social por juguete que le pueda corresponder a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) con motivo de la relación laboral del progenitor. Las cantidades anteriormente señaladas deberán ser entregadas directamente a la progenitora, ciudadana E.M.V., en una cuenta personal o por medio de cheque. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños, niñas y/o adolescentes antes mencionados, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que asciende a CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 88/100 (Bs. 48.152,88), calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad de dinero deberán ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4.

  3. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 76, de fecha 12 de julio de 2012, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios, Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de julio de 2012.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 22 días del mes de octubre de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No.108 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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