Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 20 de abril de 2010

199° y 151°

PONENTE: DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

CAUSA:

1As-1835-10

ACUSADAS:

E.M.C. GUTIÉRREZ, S.M.G. y F.J.O.R..

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO:

APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS.

REPRESENTACIÓN FISCAL:

FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

RECURRENTE:

ABG. C.R.Z.A., FISCAL DÉCIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PROCEDENTE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el abogado C.R.Z., en su condición de Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito en la causa Nº 1M-437-09 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1835-10, por la comisión del delito de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 18ENE10, se da cuenta esta corte de apelaciones a cargo de los Jueces superiores Dres. E.J.V. F, A.T.L. y A.S.S., quedando como ponente la tercera de los mencionados.

Para el día 02FEB10, se admite el recurso de apelación de sentencia, el cual es ejercido por el profesional del derecho C.R.Z., en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y se fija audiencia para el día 11FEB10 a las 10:00 a.m.

El día 17FEB10, se difiere la presente audiencia oral y pública para el día 02MAR10, a las 10:00 AM, en virtud que el Dr. A.T.L. se encuentra reunido con el Dr. F.R., en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 02MAR10, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada constituida por los Dres. E.V., A.S.S. y A.T.L.; se reservó el lapso de ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Estando dentro de la oportunidad procesal, esta alzada para decidir observa, analiza y decide en los siguientes términos:

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de cinco (05) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 01DIC09, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

“… (Omissis)…

PRIMER MOTIVO: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, con fundamento en el numeral 2 del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncio la falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada específicamente cuando el tribunal en el titulo referente a los hechos estima acreditados, se observa una constante contradicción en la valoración de las pruebas, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia carece de lógica…(Omissis)…

SEGUNDO MOTIVO: Conforme al articulo (sic) 452, numeral 4, del Código orgánico (sic) Procesal Penal, denuncio la violación por inobservancia de los artículos 13 y 22 del Código orgánico Procesal Penal…referidos a la finalidad del proceso y apreciación de las pruebas respectivamente, en efecto, el tribunal debió establecer la verdad por los medios de prueba que se debatieron en el contradictorio para la realización de la sentencia.

PETITORIO

Finalmente pido, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la sentencia impugnada y ordenando la celebración de nuevo juicio Oral y Público ante el Juez del mismo Circuito Judicial con sede en Guasdualito. Todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios ochocientos veintiséis (826) al ochocientos cuarenta y tres (843) de la pieza III original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:

...(Omissis)...

PRIMERO

ABSUELVE A LAS ACUSADAS: S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.189.370, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en la carretera Arismendi, sector cavanerio, casa s/n, después de la antigua sede del Cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento tercera casa en construcción, Guasdualito Estado Apure, E.M.C. GUTIÉRREZ, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LQA CEDULA DE IDENTIDAD No. V-12.195.376, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la carrera General Salón, Sector Cavanerio, casa No. 3-43, Guasdualito Estado Apure, y F.J.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.130.300, de estado civil soltera, de profesión u oficios del hogar, residenciada en la carretera Arismendi, sector Cavanerio, casa s/n, después de la antigua sede del cuerpo de Bomberos, al final de la calle de cemento, tercera casa en construcción, Guasdualito Estado Apure, de los cargos endilgados por el Ministerio Publico (sic), por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No condena en costa al Ministerio Público (sic), por cuanto la acusación no fue temeraria, por ser la justicia gratuita, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara sin lugar la demanda civil.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se evidencia de las actas, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia contra la corrupción y otros, con sede en Guasdualito, introdujo formal recurso de apelación contra sentencia, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, por el cual declaró absueltas a las acusadas, S.M.G., E.M.C. y F.J.O.R., por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos.

El recurrente funda su actividad en dos denuncias, las cuales serán analizadas por separado seguidamente:

PRIMERA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 457 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose constante contradicción en la valoración de las pruebas, señalando el impugnante que la sentencia indica que las acusadas, se aprovecharon de los recursos del Estado de manera fraudulenta, sin que el a quo valorase la experticia contable, y que de la misma se evidencia según decir del recurrente, desvío de cantidades de dinero para construir una habitación en propiedad de la acusada S.M.G..

En relación a la experticia contable, el a quo estableció lo siguiente:

4.-La experticia e informe técnico; realizado al Asociación Cooperativa Cavanerio R.L, suscritos por las expertas contables; Licenciadas Zulyn Camelia tapia Duran y C.M.V.G.; adscritas a la Contraloría Distrital….. Las expertas no comparecieron a pesar del cúmulo de diligencias efectuadas por el tribunal para lograr su comparecencia al debate oral y público, hechos estos procedentemente señalados por lo que este tribunal Mixto ocurre a valorar las experticias contables realizadas por las expertas….., al analizar las experticias contables se vislumbra de ellas un conjunto de principios y reglas de procedimiento que se deben seguir, a los fines de lograr una plena y eficaz gestión financiera dentro de cualquiera institución pública, privada y otras y dentro del contexto de la experticia contable se determinan observaciones, recomendaciones; en las observaciones se hace alusión a los siguientes hechos:……….se debe tener como elemento de prueba de naturaleza inculpatoria que de una u otra manera despeja la posición del Ministerio Público, cuando afirma en su acusación penal que las ciudadanas…. Por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en el articulo 74 de al Ley Contra la Corrupción.

Esta cita textual de la pretendida valoración del a quo, del contenido de la experticia contable, antes identificada, deja claro y sin lugar a dudas a esta Corte que existe una flagrante falta absoluta de motivación de la sentencia, ya que la prueba documental promovida por el Ministerio Público, como fue la experticia contable no fue valorada razonadamente, no se conoce a través de la sentencia cómo la valoró el a quo, ya que no lo explica en su decisión, utilizando confusa terminología en que la toma como elemento probatorio, pero sin establecer si a favor o en contra de la posición del Ministerio Público, la sentencia se limita a señalar lo que arrojó como resultado de la experticia y a indicar que las expertas no la ratificaron en juicio, pero la toma sin argumentar u objetar que valoración le concede a la prueba documental, no evaluó el a quo qué elementos delictivos o de responsabilidad penal se desprenden de esa prueba, o si por el contrario es una prueba exculpatoria de responsabilidad a favor de las acusadas. Por lo que la denuncia formulada de falta de motivación, está apegada a derecho cuando la aprecia viciada de nulidad absoluta, por adolecer de falta absoluta de motivación, lo que indudablemente hace a la decisión violatoria del debido proceso y al derecho a la defensa, al desconocerse cómo el a quo analizó, razonó y valoró una prueba que, además, constituye prueba fundamental para probar el delito acusado.

Resulta oportuno citar a F.D.C. quien, en relación al control de la motivación señala:

El control de la motivación es, … un "juicio sobre el juicio

… fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma” (El Control Judicial de la Motivación de la Sentencia en: Los Recursos en el Procedimiento Penal, Editores del Puerto, 2° edición actualizada, Argentina 2004, p. 174)

La Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia, en sentencia Nº 279, de fecha 20 de marzo del año 2009, con ponencia de la magistrada Dra. C.Z. deM., expediente Nº 08-1043, extraída de la pagina Web del TSJ, fija la importancia en la motivación de las sentencias, al establecer lo siguiente:

..Igualmente, esta Sala ha señalado que el articulo 49 no dice expresamente pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea al petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que incluye en el procedimiento de amparo. Por lo tanto tan solo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del articulo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo articulo, o puede determinarse si a alas partes se le sanciona por acción u omisión, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener, una motivación que es el que caracteriza el juzgar. Además, la falta de motivación de las sentencias, en criterios de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de la congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial y que no pueden ser obviadas, en ningún caso, por cuando constituyen para las partes garantías de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, a la cual en el proceso penal, debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal

…De manera que la motivación de una decisión no puede no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que seguido el juez para dictar su decisión y con ello se conculcaría el derecho ala tutela judicial efectiva y el debido proceso…

(subrayado y negrillas nuestras)

En este mismo sentido la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de la Republica se ha pronunciado en forma reiterada, entre ellas sentencia Nº 184, expediente Nº C08-480, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves, de fecha 07 de mayo del año 2009, al expresar:

…”Del articulo antes trascrito, la Sala deduce que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Pena, son de estricto orden público y que los errores in procedendo de que adolezca toda sentencia, constituye un indicio de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traduce en violación de orden público…”.

Sobre el tema existen abundantes decisiones entre ellas, sentencia Nº 359, de fecha 10 de julio del año 2008, con ponencia de la magistrada de la Sala de Casación Penal, Dra. M.M.M., citado de la pagina Web del TSJ, que establece la debida motivación, el sistema de valoración de prueba y las competencias de los tribunales sobre este punto lo que lo hace en los siguientes términos:

La motivación de un sentencia radica especialmente; en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión; discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas, y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valora estas, conforme al sistema de la sana critica, (articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate, y según los principios de la inmediación y concentración, es en esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquiera posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia….

(negrilla y subrayado nuestro)

En este sentido la sentencia antes citada de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Monrandy Mijares, precisa además lo siguiente:

“En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico- jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley- a través de la subsunción y lo que pretende (la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del Juez a la Ley: “en la motivación describe el Juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”

En Sentencia mas reciente, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-09, con ponencia H.C.F., expediente N° C09-02. Sentencia N° 161, se cita del Maximario Penal de Rionero y Bustillo, expresa lo siguiente:

“Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencia arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso en autos. Esta es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión. (negrillas y subrayado nuestro)

Esta alzada con basamento en la anterior declaración, estima inútil por innecesario analizar la segunda denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.

En virtud de las citadas consideraciones, tanto de hechos como de derecho, y con estricto apego a la jurisprudencia antes citada, esta Corte de Apelaciones, en forma unánime decide declarar Con Lugar la apelación ejercida por el Fiscal Principal Décimo Cuarto del Ministerio Público con sede en Guasdualito, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque por motivos diferentes a los alegados, ya que el impugnante alegó falta de motivación por contradicción de la sentencia y esta Corte del análisis de la sentencia, concluye que no es el vicio de contradicción del que adolece la sentencia, sino de falta absoluta de motivación de la sentencia, ya que el aquo no indicó el proceso mental, racional y lógico en cuanto a la valoración de la prueba de experticia contable, practicada por las lic.; Carmen Mayerlin Valero y Zulyn Tapia, ambas funcionarias adscritas a la Contraloría Distrital de la Alcaldía Distrital del Alto Apure, debiéndose concluir que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad absoluta por ser violatoria de los derechos constitucionales previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se retrotrae el proceso a la etapa de celebrar nuevo juicio oral y público ante un juez distinto del que pronunció la decisión recurrida, siguiendo lo establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, ejercido por el profesional del derecho C.R.Z.A., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Competencia en los delitos Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, contra la sentencia dictada en fecha 19NOV09, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.

SEGUNDO

SE ANULA, la sentencia dictada en fecha 19NOV09, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en el cual se absuelve a las ciudadanas S.M. GONZALES, E.M. COLMENAREZ GUITIERREZ Y F.J.O.R., de los delitos de APROVECHAMINETO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionado en el artículo 74 de la ley Contra la Corrupción, por ser violatoria a principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que se pronunció de conformidad a lo previsto en los artículos 190 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinte (20) días de mes de abril del año dos mil diez (2010).

E.J.V. F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

A.S.S. R ALBERTO TORREALBA L.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

E.F..

SECRETARIA

CAUSA Nº 1As-1835-10

EJVF/EF/mc.-

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