Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMayerling Lisbeth Cantor Arias
ProcedimientoReposición De Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

SALA DE JUICIO N° 02

Trujillo, 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: E.M.B.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.050.292 en representación del Adolescente (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.H.M., Defensora Pública Nº 01 de Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: A.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.046.354

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA:Sin asistente ni apoderado.

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, REPOSICION DE LA CAUSA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto el auto de fecha 12 de febrero de 2009 de este Tribunal inserto al folio ocho (8) y el escrito, inserto de los folios 38 al 40, suscrito por la ciudadana M.H.S., abogada, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 60.125, apoderada del ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.325.690, donde opone cuestiones previas y a su vez alega un estado de indefensión, en virtud, que es llamado a contestar una demanda por una acción diferente a la que aparece en el libelo de la demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de enero de 2009, el adolescente (Se omite su nombre por disposición de la LOPNA), venezolano, sin cedula de identidad, representado por su progenitora E.M.B.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.050.292, intenta la acción de Desconocimiento de Reconocimiento de Filiación Paterna contra el Ciudadano A.E.P., titular de la Cédula de identidad Nº V- 12.046.354, en los siguientes términos:

“Es el caso ciudadana Juez, que fui reconocido de manera voluntaria por el ciudadano A.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.046.354, domiciliado en la Urbanización el socorro, Parroquia la P.d.M.R.R.d.E.T., quien al ser para esa época era mi pareja, el mismo realizó reconocimiento con la finalidad de que yo llevara su apellido y de esa manera no fuera estigmatizado…ahora bien al pasar el tiempo he tomado la decisión y se lo he planteado a mi progenitora en que acudamos a los organismos competentes con la finalidad de no seguir usando su apellido “PARADA”…en virtud de lo aquí expuesto es que se me hizo necesario recurrir a la vía judicial, para demandar como en efecto formalmente lo hago por ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, contra el Ciudadano A.E.P., antes identificado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 221 del Código Civil para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a su digno cargo en que NO SOY SU HIJO, quedando de este modo establecida judicialmente, el desconocimiento de su condición de padre…”

Acompañando su escrito libelar de:

- Copia de Cédula de Identidad de la Ciudadana E.M.B.M..

- Copia de Partida de Nacimiento de DEIVYS E.P.B..

En auto de fecha 12 de Febrero de 2009, insertó al folio 8, la Jueza Unipersonal Nº 02 de este Tribunal, para esa fecha, señala que:

…antes de proceder admitir la presente demanda e insta a la parte actora para que indique el nombre y la dirección del padre biológico del adolescente (Se omite su nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación del presente auto…

El 17 de Febrero de 2009 la demandante Ciudadana E.B., informa al tribunal sobre lo requerido, al folio 9, de la siguiente manera:

… Ciudadana Juez el nombre del padre Biológico es E.B. quien esta domiciliado frente al colegio M.R.V.E. Trujillo…

Al folio 10 en auto de fecha 26 de febrero de 2009 el tribunal admite la demanda y emplaza a los Ciudadanos A.E.P. y E.B., para que comparezcan a dar contestación a la demanda por Acción de Desconocimiento de Paternidad. Igualmente en el mismo auto se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 14, Oficio Nº 0603-2 de fecha 26/02/2009 en el que el Tribunal solicita, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial realice la distribución respectiva para Comisión de Citación de E.B..

Al folio 16 corre inserto Oficio Nº 0604-2 de fecha 26/02/2009 en el que el Tribunal solicita, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de los Municipios R.R., A.B., Bolívar, Miranda, sucre, La Ceiba y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial realice la distribución respectiva para Comisión de Citación de A.E.P..

En fecha 19 de Marzo de 2009, al folio 24, fue agregado comisión de citación del demandado de autos Ciudadano A.E.P., la cual consta en el folio 22.

El 19 de Marzo de 2009, al folio 25 el Tribunal acuerda la corrección de la foliatura del folio 19 al 24

En fecha 1 de Abril de 2009, fue agregado comisión de citación del demandado de autos Ciudadano A.E.P., la cual consta en el folio 31.

Al folio 34 consta notificación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En fecha 14 de Abril de 2009, el Ciudadano A.E.P. se presenta ante este tribunal y expresa:

…Ciudadana juez por medio de la presente le manifiesto al tribunal que estoy en total acuerdo con los alegatos de hecho y de derecho señalados por la ciudadana E.B. en su escrito de demanda relacionado con desconocimiento de paternidad, todo ello en interés de su hijo (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que señalo al Tribunal que no soy el progenitor de su hijo…

El 15 de Abril de 2009, al folio 36, el Ciudadano E.B., confiere ante este Tribunal Poder Apud Acta a la abogada M.H.S., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 60.125.

Al folio 37 la Abogada M.H.S. dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, en vez de hacerlo procede a consignar dos (2) folios útiles de escrito de Oposición de Cuestiones Previas.

Del folio 38 al 40 corre escrito de de Oposición de Cuestiones Previas en el cual la Abogada M.H.S., señalando en el mismo:

…La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandao…Se hace la oposición de la presente Cuestión Previa en virtud de que mi representado E.B., antes identificado, no aparece como parte demandada en el Libelo de Demanda ni forma parte del presente procedimiento, es decir de la simple lectura del libelo, y de la narración de los hechos no se apercibe, ni someramente el nombre de mi poderdante, quien asiste a este procedimiento por emplazamiento realizado a E.B.…Deficiencias del Libelo de Demanda. Fundamento esta oposición que se desprende de la misma narrativa del Libelo de la Demanda. Fundamento esta oposición que se desprende de la misma narrativa del libelo de la demanda en el párrafo de LA PRETENSIÓN se desprende que la actora quiso en su escrito libelar no solo demandara al A.E.P., sino que quiso hacerlo por ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA, y no a la persona de mi representado E.B.…La libelista fue muy precisa en su escrito, lo que se contradice con el contenido del emplazamiento que no solo hace mención a un ciudadano de nombre E.B., que no es demandado sino que además lo emplazan para contestar una demanda por ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, que no es la misma acción que quiso el demandado intentar. Sin duda alguna tales cuestiones previas colocan un estado de indefensión a mi representado quien es llamado al presente juicio mediante una boleta de citación para que comparezca en calidad de demandado cuando nunca se le quiso demandar, cuando la pretensión no le contempla a E.B., ya identificado como parte demandada en el presente procedimiento, y más aún cuando es emplazado para contestar una demanda por una acción diferente a la que aparece en el libelo como lo es ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN PATERNA…

Por auto de fecha 16 de abril de 2009, al folio 41, el Tribunal acuerda, al no ser opuestas las cuestiones previas por la parte demandada en presencia de la parte demandante; seguir el procedimiento previsto por los artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 42 corre inserto solicitud de la parte demandante, al Tribunal para el avocamiento del presente expediente y solicita además, de emitir constancia al Liceo “Emiro Fuenmayor” del Municipio R.R. que certifique que ante este tribunal cursa demanda por Desconocimiento de paternidad en interés del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 22 de Mayo de 2009, al folio 43, la jueza Provisoria Abogada M.L. CANTOR ARIAS, se avoca al conocimiento de la causa; librando boletas de notificación.

El 22 de Mayo de 2009, al folio 45, el Tribunal acuerda lo solicitado por diligencia inserta al folio 42.

El 22 de Mayo de 2009, al folio 46, este Tribunal emite Constancia de por ante Tribunal cursa Expediente Nº 05813, contentivo de Desconocimiento de Paternidad, formulado por la ciudadana E.M.B., en contra del Ciudadano A.E.P..

Al folio 47, corre inserto la presentación ante este Tribunal de la Ciudadana E.M.B., en donde solicita la Continuidad Legal del presente Expediente.

En fecha 7 de Julio de 2009, al folio 48, el Tribunal acuerda notificar a E.B., comisionando a cualquiera de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.c. y Escuque de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserto al folio 50, Oficio Nº 1931-2 de fecha 07/07/2009 en el que el Tribunal solicita, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial realice la distribución respectiva para Comisión de Citación de E.B..

Al folio 53, cursa diligencia de E.M.B., en la que anexa Oficio remitido por el Director y el jefe de Control de Estudio del Liceo Bolivariano “Emiro Fuenmayor”, ubicado en Betijoque en el que exigen tramitación de Cédula de identidad a su hijo (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que oficie a la referida Unidad Educativa informando de que ante este tribunal cursa expediente por Desconocimiento de Paternidad y además pide a este Tribunal le informe a dicha Institución sobre la autorización para permitir la inscripción de su hijo (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aún cuando no exista documento identificatorio (Cédula de Identidad), hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo.

En fecha 17 de Julio de 2009, al folio 55 declara sin lugar lo solicitado en diligencia inserta al folio 53, por cuanto sería emitir pronunciamientos anticipado en la demanda de Desconocimiento de paternidad que cursa ante este Despacho.

En fecha 5 de Octubre de 2009, al folio 63, fue agregado comisión de citación del Ciudadano E.B., la cual consta en el folio 61.

Al folio 64 corre inserto auto por el cual se acuerda la corrección

RELACION DE LOS HECHOS

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en este caso específico, estamos ante un conflicto de desconocimiento de filiación paterna, el cual, la demandante E.M.B.M., en representación del Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano A.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. 12.046.354 alega que su hijo fue reconocido de manera voluntaria por el ciudadano A.E.P., quien al ser para esa época su pareja, el mismo realizó reconocimiento con la finalidad de que llevara su apellido y de esa manera no fuera estigmatizado. Al folio ocho (8) consta auto en el que la Jueza Unipersonal Nº 02 de este Tribunal, para esa fecha, ordena que antes de proceder admitir la presente demanda insta a la parte actora para que indique el nombre y la dirección del padre biológico del adolescente (Se omite su nombre por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cumpliendo la demandante con lo requerido por el tribunal informa que el nombre del presunto padre Biológico es E.B., sin ningún otro dato que la supuesta dirección. Posterior a ello el tribunal admite la demanda y no solo emplaza al Ciudadano E.B., para que comparezca sino que señala el lapso para que de contestación a la demanda por Acción de Desconocimiento de Paternidad, en el cual no figuraba como demandado y no tiene que contestar dado que en el desconocimiento de paternidad, específicamente las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, (…); la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente y por ultimo impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad; (TSJ. Sala Social, sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007). En el presente caso la finalidad era desvirtuar el funcionamiento de la presunción pater is est por haber realizado el Ciudadano A.E.P. el reconocimiento voluntario del adolescente (Se omite su nombre por disposición del Artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos. De aquí se desprende que lo que pretende la parte actora es impugnar la paternidad acreditada en acto jurídico válido, por considerar que éste no se corresponde con la realidad biológica, por lo que la demanda versa sobre una acción de impugnación de paternidad acreditada por reconocimiento voluntario de quien aparece como padre del adolescente, es decir, se demanda la declaración de falsedad, y con ella se acciona para impugnar el reconocimiento efectuado, lo cual se subsume en la norma prevista en el artículo 221 del Código Civil y en ningún momento demandar la Inquisición de Paternidad. Igualmente, esta afirmación tiene su fundamento en sentencia Nº 002 de fecha 29 de enero de 2008, dictada por la Sala de Casación Social, mediante la cual al analizar la acción propuesta señala que el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad, está dirigido a dos acciones diferentes: a) Acción de Desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial. b) Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos. Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Resulta claro que el proceso a tenor de lo preceptuado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. En este sentido, el Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra los lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho de defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

En este mismo orden de ideas, el Juez es el director del proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen rango constitucional, en tal virtud, debe velar porque dicho proceso sea equilibrado a objeto que no exista desigualdad o indefensión procesal, por tanto, la actividad procesal debe consistir en un acto legal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio requerido, de tal manera que si se percatare de algún vicio en el proceso, debe subsanar el mismo inmediatamente de oficio, siempre y cuando no se trate de un vicio incurrido por las partes. A propósito de lo anterior, quien suscribe se permite traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-11-2000, Exp. Nº 00-238, sentencia Nº 412 (caso: C.L.G.V. vs. Lizcano) en la cual se dejó sentado lo siguiente:

...El p.C. está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley ‘...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del p.c., es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos que es uno de sus objetivos básicos...

(Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público....” (Sentencia del 8-7-1999, exp. 98-505 Nº 422) (...Ómissis...)

“...La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES’ DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I. Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). De conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto, los vicios procesales tienen diversos grados de gravedad; razón por la cual el juez tiene que ponderar si los mismos conducen o no a una reposición inútil; y deberá considerar el carácter de orden público, de los supuestos o actos violentados, independientemente de la valoración subjetiva que se haga, respecto si la parte iba o no a actuar, toda vez que esos actos son aquéllos que enervan las oportunidades de defensa en los procesos de preclusión, y son los medios pertinentes para alegar y recurrir, en pro de la defensa de sus derechos e intereses.

En este orden de ideas, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

Del análisis del párrafo trascrito anteriormente, se infiere que si bien es cierto que en el caso de autos se produjo una omisión no imputable a las partes, sino que en todo caso es imputable al Tribunal, no es menos cierto que de ocurrir la reposición de la causa, ello conllevaría a causar demora y perjuicios a las partes.-

Por otra parte a establecido el Nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L.,lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

En el caso que hoy nos ocupa, resulta menester reponer la causa al estado de nueva admisión, dado que el Tribunal emplazó a un Ciudadano como Demandado que no aparecía en el escrito libelar, para que compareciera y contestara la demanda. De no corregirse el error denunciado, mediante la reposición de la causa, para la ordenación del proceso, y la celebración correcta de los actos procesales, se provocaría una inseguridad jurídica a ambas partes, y en consecuencia se atentaría contra el equilibrio procesal, lo que conlleva inevitablemente a una violación del derecho a la defensa y al debido proceso. En tal virtud, resulta forzoso colegir para ésta Juzgadora, que la presente es una reposición útil a tenor de lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ello, resulta impretermitible establecer un orden correcto en el presente caso, a objeto de que posteriormente estos errores no afecten o menoscaben el derecho de las partes por infracción de normas legales, y mucho menos que sean causal de demora o perjuicio a las mismas, ya que se debe perseguir en todo caso, la garantía y satisfacción de la tutela judicial efectiva de los administrados, especificándose el procedimiento que habrá de desarrollarse, los lapsos y plazos para el ejercicio de sus defensas e intereses, contestación, contradicción, pruebas, así como para el ejercicio de los recursos pertinentes.

En este sentido, esta Sala considera adecuada la doctrina elaborada a este respecto por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia antes referida. En efecto, se estableció cuanto sigue:

“…para dictar sentencia se deben cumplir determinados trámites procedimentales, que garanticen el ejercicio de los derechos de petición, por una parte, y de defensa por la otra; así como también las atribuciones para conocer y decidir. El derecho a la defensa se asegura mediante la citación, de manera que el accionado pueda comparecer y exponer los alegatos que considere pertinentes con relación a la pretensión planteada

Así las cosas, esta Juzgadora del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordena REPONER la presente causa al estado de nueva admisión de la demanda, señalándose en dicha admisión el procedimiento y demás particularidades que habrán de seguirse en el caso de marras. En el caso de autos, es evidente que la Juez de la sala 02, para la fecha, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, cuando ordenó el emplazamiento para comparecencia y contestación de la demanda de una persona distinta al que aparece en el libelo de demanda como demandado, incurrió en una seria inobservancia de las normas sustantivas y adjetivas que contiene la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se concluye que continuar el proceso en el estado en que se encuentra podría devenir en una violación al derecho a la defensa, ya que no podría la demandada proponer las excepciones y defensas ha que hubiere lugar en virtud de los hechos que la actora le imputa en su escrito libelar, es por lo que le resulta forzoso a esta Juez, reponer la causa, como en efecto lo hará en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas, este Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Sala de Juicio Nro. 02, ADMINISTRANTO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

PRIMERO

Se repone la causa al estado que se realice la Admisión de la Demanda DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD de conformidad con el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se declaran nulas todas las actuaciones del Tribunal, siguientes al escrito libelar.

TERCERO

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZ PROVISORIA

M.C.A.

EL SECRETARIO

Abog. JORGE LEON ALBURJAS

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

En la misma fecha se procedió a publicar el presente fallo, siendo las 3:30 p.m.

EL SECRETARIO

ABG: JORGE LEON ALBURJAS

MCA/JELA/Aymara P.-

Exp. 05813-2

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