Decisión nº WP02-R-2015-000484 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-003857

Recurso WP02-R-2015-000484

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.M.P., en su carácter de Defensor Público Décimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del imputado ELIDUAR J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.800, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2015, mediante la cual DECRETO en contra del mencionado imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamara Leunis J.H., en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

…Por inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta defensa solicita como punto previo la nulidad de la actuación policial mediante la cual resultó aprehendido mi representado, toda vez que la misma se realizó en contravención a principios y garantías constitucionales, al verificarse que no fue producto de una orden judicial o en la comisión de un delito flagrante, por unos hechos que ocurrieron en fecha 13 de Mayo de 2015, solicitud que hago de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, es de hacer notar que la Jueza de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfechos los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica que comprometa la responsabilidad de mí asistido, y que justifique su detención judicial. De la revisión de las actas que bien segura la defensa, ustedes analizaran; se desprende, que no consta en autos elementos de convicción que permitieran a la Jueza A-Quo admitir, con fundamento jurídico, la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, NO fueron traídas a las actas elementos que permitieran al Juez A quo llegar a la convicción de que mi representado haya participado en el delito denunciado por la ciudadana: JACKSELI YURBINA; ni fueron traído fueron recopilados ningún elemento que demuestre que efectivamente se cometió un Homicidio, como lo serian fijaciones fotográficas del occiso, actas policiales de levantamiento de cadáver, inspecciones técnicas, protocolo de autopsia, acta de enterramiento y actas de testigos con los cuales pudiera evidenciar la existencia del hecho punible. En tal sentido debo forzosamente mencionar, que al momento de precalificar un hecho, el Ministerio Público debe ser muy acucioso, para determinar si la conducta de quien se imputa, efectivamente encuadra en los elementos del tipo penal precalificado, no basta con señalar de que existen fundados elementos de convicción, sino que el imputado tiene derecho a que se le informe, se le explique, el porque (sic) se estima su participación en el hecho ilícito imputado; de igual manera la Jueza de Control no puede ser un simple receptor de la solicitud fiscal sino que por el contrario debe verificar en cada caso que efectivamente existan suficientes elementos de convicción para determinar la autoría o participación de quien se imputa por los hechos precalificados, haciendo concurrentes los extremos de los artículos 236 y 237 de la ley adjetiva penal, para decretar las medidas privativas de libertad, sin que se cumpla con los extremos de ley. Considera la defensa que el Juez de Control no realizó un verdadero análisis de las actas presentadas por la Representación Fiscal, la cual consta de un acta policial donde unos funcionarios policiales manifiestan haber sostenido entrevista con una ciudadana quien le informa entre otras cosas lo siguiente "...haber coincidido en dichas escaleras segundo antes con un ciudadano a quien conoce como Eliduar Soto, quien en meses anteriores le dio muerte a un primo de nombre LEUNIS JOSÉ HENRIOUEZ…reteniéndolo preventivamente...practicamos la aprehensión. Ciudadano Magistrados, los funcionarios policiales no le tomaron acta de entrevista a la ciudadana JACKSELI URBINA, ni a ninguna otra persona…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia para oír al imputado. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 15/07/2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la jueza a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en, errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en consecuencia se DECRERE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano. ELIDUAR JOSE SOTO FERNANDEZ…

Cursante a los folios 23 al 27 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

... administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ELIDUAR J.S.F., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3, en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos ejusdem, (sic) al haber sido detenido por la presunta comisión, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, en concordancia con el 373, ultimo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como Centro de Reclusión el internado Judicial Región Capital RODEO III, estado Miranda, el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal...

Cursante a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que alega que la detención de su defendido fue violatoria de derechos y ganitas constitucionales, ya que el mismo no fue aprehendido en flagrancia y tampoco existe orden judicial en su contra, por lo que solicita la nulidad de las actas procesales; asimismo alega, que en actas no cursan elementos que demuestren la comisión del delito atribuido a su defendido, así como tampoco constan fundados elementos para estimar que el ciudadano ELIDUAR SOTO es autor o partícipe del ilícito imputado, por lo que solicita la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado A quo y que se decrete la Libertad sin Restricciones de su patrocinado.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la n.P.A. consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …Se recibe llamada telefónica de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171 Vargas, informando que en el hospital Doctor: A.M., parroquia C.L.M., Estado Vargas, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, desconociendo más detalles al respecto, por lo que se requiere comisión de este despacho...

    Cursante al folio 01 de la primera pieza del expediente original.

  2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 13 de mayo de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …procedí a trasladarme…hacía la siguiente dirección: HOSPITAL DR. A.M. (HOSPITALITO), PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS, a fin de verificar la información suministrada, así como también realizar las pesquisas urgentes y necesarias tendientes al esclarecimiento del presente hecho punible…el personal de Guardia del precitado nosocomio, identificándose como el Grupo N° 1, quienes manifestaron que efectivamente en el área de cadáveres se hallaba una persona de sexo masculino, quien ingresó al nosocomio y pesé a los intentos de mantenerlo con vida, él mismo falleció a consecuencia del paso de proyectiles disparados por arma de fuego, informándonos de esta manera que el hoy occiso quedo (sic) identificado en el libro de ingresó por su familiares como: HENRIQUEZ R.L.J., de 19 años de edad, cédula de identidad V- 24.805.210; en este sentido nos señaló el sitio exacto donde se hallaba el hoy interfecto…logrando observar sobre una camilla metálica del tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentando las siguientes CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: piel trigueña, contextura delgada, cabello corto, color: negro, tipo liso, de 1,75 metros de estatura. Del examen externo practicado al cadáver, se le lograron apreciar las siguientes heridas: 01. Una Herida de forma Circular ubicada en la Región Esternal 02. Una herida de forma Circular ubicada en la Región Superescapular izquierda, en el lugar se colecto: Un segmento de gasa impregnado de sangre de las heridas del cadáver, el cual se remitirá a los Laboratorios correspondientes; posteriormente se procedió a realizar la respectiva Necro de Ley, la cual será remitida para la División de Lofoscopia (Área de Decadactilar), a fin de constatar la identidad del hoy interfecto…procedimos a realizar un recorrido en las instalaciones del referido nosocomio, a fin de ubicar algún testigo o familiar que pudiera aportar mayores datos a la investigación; logrando sostener coloquio con una persona de sexo masculino, quien se identificó como: ADRIAN MAYORA…quien manifestó ser amigo del ciudadano hoy occiso y que para el momento de los hechos se encontraba realizando trabajo de mecánica con su compañero hoy fallecido, quien respondía al nombre de: LEUNIS JOSE, exteriorizando de manera espontánea, que escuchó el momento que su compañero le dijo "Me quiere matar" y es cuando logró observar a una persona desconocida portando arma de fuego, quien portaba como vestimenta camiseta de color azul turquesa, short playero de color azul y blanco y cholas y se dirigió directamente a su persona manifestándole que se apartará, posteriormente observó otro sujeto desconocido, del cual recuerda que portaba como vestimenta: camiseta blanca, quien se dirigió al primero nombrado, indicándole que los matará a los dos, debido a que pertenecían al Sector con el cual tenían problemas de bandas, por lo que tomó distancia del lugar y el sujeto quien portaba arma de fuego accionó la misma, contra la integridad física de su compañero, logrando herirlo, cayendo éste al pavimento y los dos sujetos en mención huyeron del lugar, fue cuando auxilio a su amigo trasladándose en un vehículo automotor hacía el Hospital A.M., donde fue informado posteriormente que su compañero había fallecido, de igual manera y no menos importante nos hizo saber que los sujetos autores del hecho pueden ser ubicados en el Sector Negro Primero, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, así mismo que el lugar exacto de los hechos se encuentra ubicado en la siguiente dirección: SECTOR NEGRO PRIMERO. ADYACENTE DEL GARAJE DE UNA CASA DE DOS PLANTAS, FACHADA DE LADRILLO, UBICADA MÁS ARRIBA DEL PRIMER DESCANSO, VÍA PÚBLICA, PARROQUIA C.L.M., ESTADO VARGAS…Una vez en el lugar, realizamos un recorrido a fin de ubicar el lugar exacto de los hechos…procedió a realizar la respectiva inspección técnica al lugar, logrando colectar como evidencia de interés criminalística, muestras de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática y una concha de bala calibre 380…consecutivamente en momento que nos encontrábamos a la altura de la entrada del Sector Negro Primero, vía pública, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, siendo las 02:20 horas de la tarde, logramos avistar a una persona de sexo masculino, quien portaba vestimenta similar a las mencionadas por el testigo presencial del hecho…dándole la voz de alto al sujeto descrito, optando el mismo por emprender la veloz huida, originándose una corta persecución que finalizó al sospechoso al intentar ingresar a un callejón, motivo por el cual haciendo uso progresivo y diferenciado de la fuerza, procedimos a inmovilizar al ciudadano…le efectuó la respectiva revisión corporal, logrando incautarle dentro de su short: Un arma de fuego tipo: PISTOLA, marca: WARNING, serial: DA25149, contentiva de una bala en la recamara calibre 380. Seguidamente al solicitarle sus datos de identificación el referido ciudadano indicó ser y llamarse como queda escrito: L.A.V. Medina…cédula de identidad V.-19.445.263, quien portaba como vestimenta para el momento: Camiseta de color azul turquesa, short playero de color azul y blanco y cholas; en este sentido obtenidos los datos de identificación, notando que nos encontrábamos en presencia de un hecho tipificado como punible en el Código Penal Venezolano, procedimos a practicar su aprehensión…

    Cursante a los folios 02 al 04 de la primera pieza del expediente original.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 13 de mayo de 2015, levantada por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    …en la siguiente dirección: Hospital Dr. A.M., Parroquia C.L.M., Estado Vargas…a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo móvil el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en decúbito dorsal presentando las siguientes: CARACTERÍSTICAS FÍSICAS: Piel trigueño, contextura delgada, cabello corto liso, color negro, ojos pardos oscuros, de 1,75 metros de estatura, el cual presento en su EXAMEN EXTERNO: 01.-UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA EN LA REGIÓN ESTERNAL. 02.-UNA (01) HERIDA DE FORMA CIRCULAR UBICADA EN LA REGIÓN SUPERESCAPULAR IZQUIERDA. El hoy occiso quedo identificado según datos aportados por los familiares con el nombre de: HENRIQUEZ R.L.J., de 18 años de edad, de cédula V-24.805.210. Consecutivamente se procedió a colectar una muestra de sangre del cadáver, la cual será remitida a la División de Laboratorio Biológico con el fin de que se le practique su respectiva Experticia de ley, asimismo se le realizo la Necrodactilia de ley, la cual será remitida al laboratorio de Lofoscopia con la finalidad de verificar su verdadera identidad. Se tomaron fotografías de carácter general, identificativa y en detalles en formato digital…

    Cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente original.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2015, rendida por el ciudadano A.M. ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas en la que entre otras cosas expone:

    …Resulta ser que el día de hoy 13-05-2015 siendo las 12:00 horas del mediodía aproximadamente, me encontraba realizando un trabajo de mecánica a un automóvil que se encontraba aparcado entre el garaje de una casa de dos plantas, fachada de ladrillos y la vía pública, ubicada más arriba del Primer Descanso, del Sector Negro Primero, Parroquia C.L.M., junto con mi compañero de nombre LEUNIS JOSE, cuando de repente escuché a mí compañero diciéndome "ME QUIERE MATAR", e inmediatamente alzo la mirada y veo a un sujeto desconocido apuntándonos a los dos con una pistola y me dice que me aparte que el problema no era conmigo, a su vez que veo a otro sujeto desconocido, a lo lejos, diciéndole que nos matara a los dos porque los dos somos del mismo sector de las veredas: al ver todo eso yo me aparto del lugar y es cuando el sujeto que nos apuntaba le disparó a mi compañero LEUNIS JOSE, hiriéndolo en el pecho, posteriormente los dos sujetos huyen del sitio y es cuando auxilio a mi compañero y lo traslado en mi vehículo hacia el hospitalito y luego de una breve espera me entero de que mi compañero murió. Transcurrido poco tiempo, estando todavía en el hospitalito me entere (sic) que el sujeto que mató a LEUNIS fue arrestado y en consecuencia me trasladé en compañía de los funcionarios a esta sede para rendir entrevista Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL EXPONENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: "Entre el garaje de una casa de dos plantas, fachada de ladrillos y la vía pública, ubicada más arriba del Primer Descanso, del Sector Negro Primero, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, como a eso de las 12:00 horas del mediodía del día de hoy 13-05-2015". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo por el cuál ocurrió el hecho en mención? CONTESTO: "Me imagino por lo que escuché que fue por problemas de zona, porque LEUNIS era del sector Las Veredas y estábamos en el sector Negro Primero". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos de identificación del ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Solo sé que se llama LEUNIS JOSE" PREGUNTA ¿Diga usted, su persona fue despojado de alguna pertenencia? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuáles son los datos de identificación de los sujetos mencionados en su exposición como los autores del hecho que se investiga? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento dónde pueden ser ubicado el autor del hecho que se investiga? CONTESTO: "Me imagino que son del sector Negro Primero, parte alta". PREGUNTA: ¿Diga usted, cómo era la iluminación en el lugar al momento de lo ocurrido? CONTESTO "Era buena ya que eran horas del mediodía". PREGUNTA: ¿Diga usted, cuántos disparos escuchó su persona al momento de suscitarse los hechos que se investiga? CONTESTO: "Fue un solo disparo." PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características del arma de fuego con la cual el sujeto aprehendido le disparó al hoy occiso? CONTESTO: "Era una pistola pequeña, de color gris". PREGUNTA: ¿Diga usted, logró observar las características de la vestimenta que portaban el sujeto aprehendido y el otro sujeto desconocido al momento de efectuar los disparos que cegaron la vida de LEUNIS? CONTESTO: "Sí, el sujeto que le disparó tenía puesta una camiseta de color azul turquesa, short playero de color azul y blanco y unas cholas y el otro solo pude ver que tenía una camiseta blanca porque estaba lejos". PREGUNTA: ¿Diga usted, cual fue la participación de cada uno de los sujetos que menciona como autores del hecho, al momento de perpetrar el mismo? CONTESTO. "El primer sujeto que menciono fue el que le disparó a LEUNIS y el otro sujeto solo estaba viendo y cantando la zona". PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona resultó herida al momento de lo ocurrido? CONTESTO: "No". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento qué los sujetos que menciona en el hecho pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los sujetos que menciona como autores del hecho que narra han estado detenidos en al (sic) algún Organismo de Seguridad del estado? CONTESTO: "Desconozco". PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona se percató del hecho suscitado? CONTESTO: "Desconozco, todo fue muy rápido". PREGUNTA: ¿Diga usted, de volver a ver a los sujetos implicados en el hecho los reconocería? CONTESTO: "Sí, a (sic) sujeto que le disparó a LEUNIS si lo reconocería, pero al otro sujeto no, porque estaba más lejos". PREGUNTA: ¿Diga usted, a cual centro médico asistencial traslado al hoy occiso? CONTESTO: "Lo trasladé al Hospitalito de C.L. Mar…

    Cursante a los folios 30 y 31 del expediente original.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana K.H., ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas en la que entre otras cosas expone:

    …Resulta ser que en momentos que me encontraba en mi vivienda ubicada en el sector La Soublette, vereda 5, parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuando una vecina del sector me informó que a mi hijo de nombre HENRÍQUEZ R.L.J., le habían dado unos tiros y se encontraba en el Hospital Doctor A.M., motivo por el cual me traslade (sic) hacia dicho hospital donde me informaron que mi hijo había fallecido, y me dijeron que debía presentarme en el CICPC del Estado Vargas, donde me corroboraron la información, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTÓ; "Solo sé que fue en el sector Negro Primero, de la Prolongación Soublette, parroquia C.L.M., estado Vargas, a las 11:30 horas de la tarde aproximadamente, del día de hoy 13-05-2015". PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su hijo hoy inerte? CONTESTO: "Si se llamaba, HENRIQUEZ R.L.J.…cédula de identidad v.-24.805.210. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte haya tenido algún tipo de problema con alguna persona en particular? CONTESTO: "Desconozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que alguna persona se haya percatado del hecho ocurrido? CONTESTO: "Desconozco. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que su hijo hoy inerte perteneciera a alguna banda delictiva? CONTESTO: "No

    . PREGUNTA: ¿Diga usted, su hijo hoy occiso consumía algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: "No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el hoy inerte portaba arma de fuego? CONTESTO: "No”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como era la conducta del hoy occiso? CONTESTO: "Era una persona tranquila”. PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor o cómplice del hecho que se investiga? CONTESTO: "Solo sé que fue un sujeto que vive en negro primero (sic), desconozco más detalles…” Cursante al folio 32 de la primera pieza del expediente original.

  6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 14 de julio de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    "…Encontrándonos en labores de investigación…específicamente en momentos que nos encontrábamos realizando operativo de verificación de personas en unas escaleras del sector, fuimos abordados por una ciudadana quien se identificó como JACKSELI URBINA…plenamente identificada en actas anteriores, quien indicó haber coincidido en dichas escaleras segundos antes con un ciudadano a quien conoce como Eliduar Soto, quien en meses anteriores le dio muerte a un primo de nombre LEUNIS J.H.. indicando que dicho sujeto para el momento vestía un short negro y multicolor y una franela color azul, señalándonos la dirección exacta por la que éste transitó, por lo que con la premura del caso nos dirigimos en el mismo sentido logrando avistar a un sujeto con las características similares a las aportadas por la referida ciudadana, quien al notar la presencia de los integrantes de la comisión, adoptó una actitud nerviosa y evasiva, subiendo unas escaleras logrando darle alcance en la misma, reteniéndolo preventivamente a fin de identificarlo y realizar la respectiva revisión corporal…no logrando hallar evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado como: SOTO F.E.J., Venezolano, de 24 años de edad…cédula de identidad V-20.559.800; quien para el momento portaba como vestimenta una (01) franela color azul, un (01) short deportivo color negro y multicolor y zapatos deportivos color gris con detalles blancos y trenzas color rosa, por lo que procedimos a trasladarlo a la sede del despacho a fin de ampliar la verificación de su identidad; estando en el mismo procedí a verificar al aprehendido ante el sistema de investigación e información policial (S.I.I.P.O.L), con la finalidad de verificar los posibles registros y solicitudes que este pudiera presentar, el cual arrojó como resultado que el referido ciudadano no presenta registro ni solicitud alguna; de igual manera sostuve entrevista con la funcionaria J.D. a fin de verificar a dicho sujeto en los registros de la sala de operaciones de este despacho, a quien luego de suministrarle los datos y posterior a una breve espera me informó que dicho ciudadano figura como investigado en las actas procesales signadas con la nomenclatura K-15-0372-00036 iniciadas ante este despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), hecho ocurrido en el sector Negro Primero, parroquia C.L.M., estado Vargas, el día 13-05-2015, donde figura como víctima (OCCISO) el ciudadano HENRIQUEZ R.L.J., cédula de identidad V-24.805.210; en vista de lo antes descrito se estableció la identificación plena del referido y siendo las 18:00 horas practicamos la aprehensión del ciudadano…” Cursante a los folios 02 y 03 de la incidencia.

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en fecha 15 de mayo de 2015, en la que se deja constancia de lo siguiente:

    …Prosiguiendo con las Averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-15-0372-00086, que se instruyen por esta oficina por uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), me trasladé en compañía de los funcionarios Detective Jefe N.F., Detectives L.H., PARRA Gustavo y CENTENO Juliany, en la unidad Toyota Land Cruiser hacia la siguiente dirección: Sector Negro Primero, parroquia C.L.M., estado Vargas, con la finalidad de ubicar e identificar a uno de los ciudadanos partícipes del hecho que se investiga una vez estando en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones sostuvimos entrevista con una ciudadana quien se identificó de la siguiente manera JACKSELI URBINA, quien manifestó ser familiar del hoy inerte, indicando que para el momento de suscitarse los hechos donde resultó muerto el ciudadano Leunis Enriquez, ella se encontraba en las adyacencias de dicha calle y observa cuando unos sujetos del sector a quienes conoce como Eliduar, apodado Eli y Luis apodado El Luisito propinarle un disparo a Leunis quien estaba en compañía de otra persona trabajando mecánica en el lugar; de igual manera nos señaló el lugar exacto de residencia del sujeto mencionado como Eliduar, siendo esta una residencia colores Verde y Rosa (sic); por lo que se procedió a librarle boleta de citación a fin de acordar su comparecencia en la sede de este despacho en fechas posteriores; en vista de lo antes expuesto y posterior a la información obtenida de manera inmediata nos trasladamos al lugar señalado; estando en el mismo realizamos diversos llamados a viva voz no siendo atendido por persona alguna…

    Cursante al folio 07 de la incidencia.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de mayo de 2015, rendida por la ciudadana J.U. ante el Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la que entre otras cosas expone:

    "…Resulta ser que el día 13-05-2015 a eso de las 12:00 horas del mediodía, en momentos que me encontraba en el sector Negro Primero, de C.L.M., adyacente a un lugar que le llaman el descanso de repente vi a unos sujetos del mencionado sector de nombre ELIDUAR apodado "ELI" y otro de nombre LUIS apodado "EL LUISITO", luego de darle un disparo, a una persona, enseguida vi a un señor pidiendo ayuda para trasladar a la persona herida a un hospital ya que gritaban le dieron un tiro, le dieron un tiro a mi ayudante, ayúdenme, ayúdenme, lo ayudaron a montarlo en un carro, luego cuando llegue (sic) a mi casa veo a mis tías nombres KATIUSKA Y KASANDRA llorando con mucho dolor y entero (sic) que a mi p.L.H., unos sujetos lo había matado cuando se encontraba en sector Negro Primero trabajando mecánica con un señor, y lo tenían en el Hospitalito de C.l. (sic) Mar donde ya estaba sin vida, es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PASA A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del lugar, hora y fecha dónde ocurrió el hecho que se investiga? CONTESTO: "Si supe que ocurrió exactamente en el sector Negro primero, cerca de una casa, vía pública, Parroquia C.l. (sic) Mar, estado Vargas, el día 13-05-2015 como a las 02:00 horas de la tarde aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios del sujeto que menciona como ELIDUAR apodado "ELI" y LUÍS apodado "EL LUISITO”? CONTESTO: "Solo sé que se llaman ELIDUAR SOTO apodado "ELI" y otro de nombre L.V. apodado "EL LUISITO” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento motivo por el cual ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "El sujeto de nombre ELIDUAR SOTO apodado "ELI", muchas veces amenazo de muerte a mi p.L. ROMERO” PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento su p.L.R., hoy occiso mantenía algún tipo problema personal con los sujetos que menciona como ELIDUAR apodado “ELI” y LUIS apodado EL LUISITO? CONTESTO: "Bueno solo supe que ELIDUAR apodado ELI lo amenazaba de muerte, desconozco las razones” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el sujeto que menciona como ELIDUAR apodado "ELI” pertenezcan a alguna banda delictiva? CONTESTO: "Si la Banda Delictiva del Sector Negro Primero, quienes mantienen una consterne rifa con los muchachos del Campo Elias de las Veredas donde vivía mi p.L.” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento su p.L., hoy inerte, portaba algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: "No" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si otra persona se percató de los hechos que narra? CONTESTO: "Supe que el señor que se encontraba con mi p.L. el día del hecho cuando estaban trabajando mecánica de nombre ADRIAN que ya estuvo en esta oficina” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filatorios del ciudadano que menciona como Adrián? CONTESTO: “No lo conozco de vista y trato supe ese nombre por mi tía KASANDRA”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que hacia su p.L. hoy inerte en el sector donde ocurrieron los hechos que se investigan? CONTESTO: "Supo que estaba trabajando mecánica" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento los sujetos que menciona como ELIDUAR apodado "ELI" y LUIS apodado "EL LUISITO" se encontraban en el lugar de los hechos que se investigan? CONTESTO: "Si los vi cuando le dieron un tiro a una persona pero no sabía que fue a mi p.E. luego huyeron corriendo” PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características físicas de los dos sujetos que ya ha mencionado como ELIDUAR apodado "ELI” y LUIS apodado "EL LUISITO” es de contextura delgada, de piel trigueña, de 1,65 de estatura aproximadamente, como de 25 años de edad, cabello crespo muy corto castaño oscuro, ELIDUAR apodado "ELI” es y de contextura delgada, de piel blanca, de 1,68 de estatura aproximadamente, como de 28 años de edad, cabello de color negro crespo ondulado” PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar las características vestimenta que portaban los sujetos que ya ha menciona como ELIDUAR apodado "ELI" y LUIS apodado "EL LUISITO" ? CONTESTO: ELIDUAR apodado "ELI" portaba una camisa azul y short de color azul tipo playero y LUÍS apodado "EL LUISITO" una franelilla de color blanco y short azul oscuro”. PREGUNTA: ¿Diga usted, logro observar quien de los dos sujetos anteriormente descrito le propina un disparo a la persona observo recibiendo dicho disparo? CONTESTO: "Vi a ELIDUARD apodado "ELI” PREGUNTA: ¿Diga usted tenía conocimiento que la persona que recibió el disparo en los hechos que se investigan era su primo hoy inerte? CONTESTO: "En el momento no porque me asuste nunca pensé que era él". PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento de las características de arma de fuego con la que le ocasionaron la muerte a su p.L.? CONTESTO: "No logre verla" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos disparos logro escuchar paro el momento del hecho? CONTESTO: "Uno solo" PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento hacia qué dirección escaparon los sujetos a quien menciona como autores de los hechos que narra? CONTESTO; "Ellos escaparon hacia arriba".PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "Le pido a Dios y a ustedes que se haga Justicia, es todo.” Cursante a los folios 08 y 09 de la incidencia.

    A los folios 11 al15 de la incidencia, cursa acta levantada en fecha 15 de julio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación del imputado, se evidencia que el ciudadano ELIDUAR J.S.F., impuesto de sus derechos y asistido de defensa, se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 13/05/2015, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía, en el sector Negro Primero, Primer descanso, C.L.M., Estado Vargas, cuando el hoy occiso Leunis Henriquez se encontraba trabajando mecánica con el ciudadano A.M., llegaron a ese lugar el hoy imputado y otro sujeto, portando arma de fuego, cuando el difunto se percató de la presencia de los sujetos, le manifestó a su compañero que lo querían matar, en eso los sujetos le informaron al ciudadano Adrián que la cosa no era con él que se apartara, por lo que hizo caso a lo dicho y cuando se apartó le dispararon al interfecto, para luego huir ambos sujetos del lugar, por lo que posteriormente trasladaron al herido hasta un centro asistencia donde falleció, hechos estos que fueron corroborados por la ciudadana J.U., quien manifestó que observó a los sujetos ELIDUAR apodado "ELI" y otro de nombre LUIS apodado "EL LUISITO", dispararle a una persona, siendo que posteriormente se enteró que se trataba de su primo; posteriormente, en fecha 14/07/2015 la referida ciudadana cuando se encontraba en el sector donde ocurrieron los hechos, le informó a funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, que minutos antes había coincidido con un sujeto a quien conoce como Eliduar Soto, quien en meses anteriores le dio muerte a su p.L. Henriquez, por lo que los funcionarios procedieron a verificar la presencia del sujeto, quien fue avistado subiendo unas escaleras, logrando la retención del mismo; elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y los fundados elementos para presumir que el imputado ELIDUAR J.S.F. es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

    Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ELIDUAR J.S.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leunis Henriquez. Y así se decide.

    En cuanto a la solicitud de la defensa sobre el decreto de la Nulidad de la actuación policial, por cuanto su defendido fue aprehendido sin estar en flagrante delito, ni existir orden judicial en su contra, esta Alzada advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:

    ”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

    Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

    …la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas

    (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

    Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

    …Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…

    En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de autos como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  9. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15/07/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ELIDUAR J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-20.559.800, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Leunis Henriquez, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la actuación policial, ello en acatamiento de las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    J.V.M.

    LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    A.N.V.R.M.G.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    EL SECRETARIO,

    G.C.

    WP02-R-2015-000484

    JV/RMG/ANA/s.b.-

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