Decisión nº PJ0092010000107 de Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteMarileudis Gallardo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 07 de Junio de 2010.

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.010-804.

PARTE ACTORA: Ciudadano, J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.331.251.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736.-

PARTES DEMANDADAS: CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha 20 de mayo de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de Maturín, se recibió demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.331.251, en contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y en fecha 26 de mayo de 2010, (folio 119), procedió a dictar Despacho Saneador de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente “……se omitió señalar el lugar donde el actor prestó sus servicios a favor de la accionada, por ello se insta al apoderado judicial del demandante a señalar la población, ciudad, municipio o Estado donde se desarrollo la prestación del servicio…..”, (Cursivas y negritas del Tribunal) ordenándose la notificación del apoderado judicial del accionante, a los fines de procediera a corregir su libelo de demanda en los términos en él indicado.

Señala en la corrección de su escrito libelar lo siguiente: “ la cual lo contrató inicialmente dentro del denominado Contrato o Taladro GW-57, y posteriormente transferido al Contrato o Taladro GW-37, ubicado en Campo Mata, S.R., San Joaquín, Buena Vista y El Toco, Edo Anzoátegui, en ambos Taladros como CHOFER. ……” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

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Ahora bien, esta Operadora de Justicia observa, que el apoderado judicial del accionante en su escrito libelar señala, que prestó sus servicios en la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A, en unos taladros ubicado en Campo Mata, S.R., San Joaquín, Buena Vista y El Toco, Estado Anzoátegui, es por esta razón, este Juzgado considera necesario, pasar señalar la competencia de los Tribunales del Trabajo.

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Para que el Tribunal del Trabajo sea competente es necesario que la demanda reúna los requisitos establecidos de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalamientos anteriores” (negrillas del Tribunal). Cabe destacar que el artículo en referencia, nos emplaza a los fines de garantizar el hecho social trabajo, que goza de protección por parte del estado, con el propósito de que se respalde una justicia mas accesible, en los Tribunales competentes por el territorio, que es el del lugar donde se prestó el servicio , o donde se puso fin a la relación de trabajo, o donde se celebró el contrato de trabajo, o en el domicilio del demandado a elección del demandante, pero en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya los señalamientos del articulo 30 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de marras el actor alegó en su escrito libelar que la prestación de servicio se inició dentro del Estado Anzoátegui y de acuerdo a la narrativa de los hechos señalados en su libelo, la relación laboral se inició, se desarrolló y culminó en la misma circunscripción geográfica del Estado Anzoátegui.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda, incoada por el ciudadano, J.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.331.251, contra de la empresa CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A.

SEGUNDO

Declina la competencia, conforme al criterio antes asentado, al Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial de El Tigre Estado Anzoátegui, a quien corresponda conocer por distribución.

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JUEZA

Abg. Marileudis G.T. EL SECRETARIO (A)

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín al día 07 de Junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Secretario.

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