Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefa Ramona Casteletti de Mora
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Mèrida, extensión el Vigía.

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de de Control Nº 01

El Vigía, 05 de Mayo de 2006

196º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002329

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ABG. G.R.D.A., quien solicita el sobreseimiento de la presente causa, signada con el Nº LP11-P-2005-002329, por prescripción ordinaria; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 318 ordinal 3° eiusdem y a.c.f.l. actas procesales, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal prescinde de convocar a una Audiencia Oral Especial para conocer de los fundamentos de la presente petición, por el carácter potestativo de tal convocatoria, del contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral...” (Omissis), en razón de ello el Tribunal no considera procedente convocar Audiencia Especial. SEGUNDO: La Fiscalía del Ministerio Publico señala en su solicitud que los hechos que dieron lugar a la investigación constituyen el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado, en perjuicio de SUPER CAUCHOS DASA C.A, y donde se encuentra como imputado el ciudadano E.D.G.A.. Delito éste sancionado con una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años, siendo su término de prescripción ordinaria es de tres (03) años conforme al artículo 108 ordinal 5º del referido Código Penal. TERCERO: La presente causa se inicia de oficio, por denuncia formulada por el ciudadano J.E.D.P., en fecha 07-10-1994, quien manifestó entre otras cosas que hacia como dos meses había despedido de su negocio a un empleado de nombre D.G., porque se había apropiado de una cantidad de dinero. A los folios 35, 36 con sus respectivos vueltos, consta decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 27-10-94, decreta la detención judicial del ciudadano D.E.G.A.. Al folio 45 y su vuelto, consta decisión del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, en fecha 04-11-94, acuerda conceder el Beneficio de L.B.F.. Al folio 50, 51 y sus vueltos, consta decisión del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Mérida, de fecha 01-12-94, mediante la cual confirma la decisión de fecha 27-10-94. CUARTO. El Tribunal observa que desde la fecha 27-10-94, año en el cual se decretó la detención judicial del imputado, hasta los actuales momentos se puede evidenciar tal como fue expuesto por la vindicta publica, que han transcurrido mas de tres (03) años, que es el lapso establecido en la ley penal para exigir la responsabilidad penal de los autores del presente hecho delictivo, existiendo dentro de las actas procesales actos de la naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 del Código Penal derogado, ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el precitado artículo, en consecuencia de lo anterior y de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, 110 del Código Penal derogado, es procedente declarar CON LUGAR la prescripción de la acción penal y en consecuencia se acuerda el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de lo antes expuesto y a solicitud del Ministerio Publico y se extingue la Acción Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la prescripción de la Acción Penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y se declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, contra el ciudadano E.D.G.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.217.585, residenciado en la Urbanización Páez, bloque 13, piso 01, apartamento 01-05, El Vigía Estado Mérida, por la comisión del delito de de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal derogado,, en perjuicio de SUPER CAUCHOS DASA C.A, ubicado en la Playita, vía a S.B., El Vigía, Estado Mérida. Con fundamento legal en los artículos 2, 26,51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos, 48 numeral 8, 173, 318 numeral 3, 320, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, 470, 110, 108 ordinal 5º del Código Penal derogado. Notifíquese de la presente decisión a las partes. En caso de no localizarse a la victima e imputado en las direcciones antes señaladas, se ordena notificarlos de conformidad con los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, Una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. ASI SE DECIDE, CUMPLASE.

LA JUEZ DE CONTROL No. 01

ABG. J.C.D.M.

LA SECRETARIA

ABG. THAIS MARQUEZ GARCIA.

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, y se libraron boletas N°._______________________________

Conste/Sria.

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