Decisión nº 533-11 de Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteZoily Acacio
ProcedimientoTitulo Supletorio

Sol. Nº 959-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Observa este Tribunal, que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), fue recibida por distribución la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano: E.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.998.014, asistido por el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 67.273.

Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, observa este Tribunal efectuar la siguiente consideración:

De la revisión de las actas, se desprende que el solicitante, antes identificado, expuso: Que tiene y posee, en forma pacifica, inequívoca, publica e ininterrumpida desde hace un (01) año, un vehículo que adquirió por compra que le hiciera al ciudadano Ewdui A.I.G., por ante la Notaría Pública de San Felipe, según lo demuestra en documento compra-venta de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), con el número cuarenta y dos (42), tomo noventa y cinco (95) de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual anexa al escrito y que corre inserto al folio nueve (09) de la solicitud, que el vehículo tiene las siguientes características: marca: fiat; modelo: uno cs1500; año: 1991; color: rojo; clase: automóvil; tipo: coupe; uso: particular; serial de carrocería: ZFA146BS4M0202137; serial de motor: 3260349; placas: XPJ205, según se evidencia en certificado de registro de vehículos, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicación, hoy Instituto Nacional de Transporte Terrestre, la cual anexa a la solicitud, que corre inserta al folio tres (03) de la presente solicitud, que cumple con todos los requisitos de Ley, que no posee problema alguno en cuanto a irregularidades, y que todos los documentos fueron enviados al Ministerio de Transporte en la ciudad de Caracas para realizar el traspaso ante dicho Ministerio y para que tuviera el nombre del solicitante, pero una vez revisados los documentos todos en regla, le comunicaron que al solicitante que el vehiculo no aparece en el sistema del Ministerio, porque en un incendio se quemaron muchos documentos o expedientes de vehículos y uno de ellos es el del solicitante, y que allí le explicaron que debía hacer un Titulo Supletorio ante un Tribunal, por lo que acudió ante este Juzgado, manifiesta también, que en el vehiculo ha invertido a sus solas y únicas expensas, y con su propio dinero, para obtener el carro como todo trabajador, el cual se encuentra en perfecto estado de funcionamiento y de documentos, y que en todas las revisiones realizadas por el organismo competente salen en regla, no presentando irregularidad alguna en su totalidad, pero como carece de titulo suficiente que le acredite los derechos de la propiedad y posesión sobre el vehículo, acudió ante esta autoridad para solicitar se sirva oír los testigos, que oportunamente presentara para que una vez cumplido los requisitos de Ley, se sirva interrogarlos sobre los particulares a que se contrae la misma, que cumplido esto, se decrete de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo al artículo 97 del reglamento de Ley de T.T., Título Supletorio de Propiedad a favor del solicitante, y que le sean devueltos los originales con sus resultas.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…

(Cursiva y negrita del Tribunal)

Así mismo, según lo expresado por E.C.B., en el Código de Procedimiento Civil comentado, específicamente en el artículo 937, pág. 762, Ediciones Libra, 2010, manifiesta lo siguiente:

El titulo supletorio es también denominado justificativo para p.m., consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca obtener un titulo suficiente de propiedad sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.

La aplicación de este artículo solo podrá ser útil a aquellas personas que edifiquen o construyan en suelo que sea de su propiedad…

. (Cursivas y Negritas del Tribunal).

En el caso de autos, se observa que el ciudadano E.A.V.A., antes identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un vehículo con las siguientes características: marca: fiat; modelo: uno cs1500; año: 1991; color: rojo; clase: automóvil; tipo: coupe; uso: particular; serial de carrocería: ZFA146BS4M0202137; serial de motor: 3260349; placas: XPJ205, el cual posee en forma pacifica, inequívoca, publica e ininterrumpida desde hace un (01) año, que lo adquirió por compra que le hiciera al ciudadano Ewdui A.I.G., por ante la Notaría Pública de San Felipe, según lo demuestra en documento compra-venta de fecha catorce (14) de julio de dos mil diez (2010), con el número cuarenta y dos (42), tomo noventa y cinco (95) de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, por lo que, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente solicitud, el solicitante no fundamento correctamente su pretensión tal como lo estable nuestra normativa jurídica.

Por los razonamientos anteriormente señalados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano: E.A.V.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 14.998.014, asistido por el abogado W.R., inscrito en el Inpreabogado con el número 67.273, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro. y 9no. de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los seis (06) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.

La Juez Temporal

ZOILY C.A.R.

La Secretaria,

A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

A.J.R.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR