Decisión nº 3C-00416-05 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 04 de Octubre de 2005

Años 194° y 146º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C-00416-05

En el día de hoy 04 de Octubre de 2005, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la ciudadana S.C.D.V. Fiscal IV del Ministerio Público, en fecha 20 de julio del 2005, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de los delitos contra las personas como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 405 y 420.2 del Código Penal, contra el ciudadano O.E.V., en perjuicio de la persona que en vida respondiera al nombre DE E.J.P.A., (occiso), y la ciudadana S.A.D.P..

Artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.”

Artículo 420 ordinal 2° “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

  1. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) en los casos de los artículos 414 y 415.”

Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, quedó determinada, después de discutida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público, así como la acusación particular presentada por la víctima ciudadana S.A.P., suficientemente representada por los Abogados A.R.Z. E I.R. H, así como el Tribunal, estima y declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, representada por el ciudadanos J.R. DIAZ y MORALIA M.V., abogados defensores del hoy, acusado O.E.V., opuestas en tiempo hábil, el día 8 de agosto del 2005, con fundamento a la prevista en el artículo 28.4 literal i, la cual es del contenido siguiente:

Artículo 28. Excepciones. “Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;”

De la revisión exhaustiva de las acusaciones presentadas, por el Ministerio Público, así como por la representación de la víctima, se determina, que reúnen los requisitos exigidos, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue debatido durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar. Los hechos, o antecedentes fácticos en la presente causa, consisten en: El día 4 de junio del 2005, el agente adscrito al Instituto Nacional de T.T., Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre A.P., se trasladó, aproximadamente a la 1:00 pm de la tarde a la avenida intercomunal Guarenas-Guatire a la altura del semáforo de fata, donde había ocurrido un accidente de tránsito, del tipo arrollamiento de peatón con muerte y fuga del sujeto activo, encontrándose el cuerpo sin vida de una persona, posteriormente en el lugar de los hechos, hizo acto de presencia Dra. A.F., SAS N° 1506 Médico Forense, la cual le aprecio al occiso Muerte por Traumatismo Craneoencefálico severo con hematoma parietal izquierdo y Otorragia, siendo identificado el occiso de la manera siguiente E.J.P.A., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.990.031, residenciado en la calle Bolívar N° 02, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, indicando el agente J.B. que el occiso se había bajado de su vehículo marca CHEVROLET SWIT, color blanco, año 1995, placa: MAC36S, para hacerle un reclamo a un conductor que le había chocado por la parte trasera de su vehículo y al tratar de dirigirse a ese conductor que le había impactado como se estaba dando a la fuga, el hoy occiso trato de detenerlo agarrándole el volante y es cuando el conductor de la camioneta lo agarra por el cuello de la camisa, arranca violentamente y luego lo suelta y es cuando es arrollado por el vehículo pick-up, que luego se da la fuga.

Debatida como lo fue, el escrito de acusación los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de la medida alternativa a la prosecución del proceso aplicable en el presente caso, la institución procesal de admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus excepciones y alegatos de defensa. y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizadas los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano, O.E.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.825.888, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1952, de 43 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de: A.F.V. (F) y de J.R.C. (V), residenciado en: La Carretera Vieja Petare Guarenas, sector la avioneta, Casa N° 2, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal en perjuicio del ciudadano: E.P.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: S.A.D.P., seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA CIUDADANA B.D. FREITAS CARDOZO, FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Primero

con la declaración de los funcionarios EUSYS S.S.M. y E.T. VELAZCO M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense quienes suscribieron y realizaron la Experticia Toxicología in vivo.

Segundo

con la declaración del Experto Profesional IV, Dr., A.A.T. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Sub-delegación Estadal Guarenas quienes suscribió el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-129-1215 de fecha 20 de Junio de 2005 practicado en la persona de la víctima ciudadana S.A.D.P..

Tercero

con la declaración del funcionario J.G.Q.H.A.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicina Legal Región Barlovento Medicatura Forense de Caucagua, quien suscribió y practico el Protocolo de Autopsia N° A-096.005, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de E.J.P.A..

Cuarto

con la declaración del funcionario A.P. adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Miranda N° 2 Guarenas, quien suscribió y realizó el Acta Policía de fecha 05 de Junio de 2005, en la cual se deja constancia de modo, lugar y tiempo de cómo se produjeron los hechos y la Aprehensión.

Quinto

con la declaración del funcionario A.P. adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Miranda N° 2 Guarenas, quien suscribió y realizó el Reporte de Accidente, en el cual señala las características del vehículo conducido por el imputado y los datos del mismo.

Sexto

con la declaración del funcionario A.P. adscrito al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Miranda N° 2 Guarenas, quien suscribió y realizó el Croquis de Accidente en el cual señala la ruta del vehículo incriminado.

Séptimo

con la declaración de los funcionarios L.F. y J.C.N., quienes suscribieron el Acta Policial de fecha 04 de Junio de 2005, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produce la Aprehensión del imputado O.E.V..

Octavo

con la declaración del ciudadano BANDEZ ROGELIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.396.585, residenciado en la Urb. El Márquez, sector azulejo, edificio 09, apartamento 01-A, Guatire, Municipio Z.d.E.M., quien es testigo de los hechos que se imputan al acusado, debido a que se presencio cuando el acusado colisionó el vehículo en el cual viajaban las victimas y posteriormente se da a la fuga con el ciudadano E.J.P.A., colgando de la camioneta.

Noveno

con la declaración del ciudadano F.A.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.508.042, residenciado en la Urb. Villa Heroica, calle 12, casa 289, Guatire, Municipio Z.d.E.M., quien observa cuando la camioneta de O.E.V., arrancó en forma violenta contra el ciudadano E.J.P.A. colgando de una puerta y luego cuando se cayó al suelo y el vehículo siguió su marcha.

Décimo

con la declaración del ciudadano ORIHUEN ARMAS J.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.762.786, residenciado en el Calvario, sector Vuelta Blanca, casa N° 28, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien es testigo de los hechos que se imputan al ciudadano acusado debido a que viajaba con este.

Undécimo

con la declaración de la ciudadana G.M.F.G., de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E.-881.630.511, residenciado en Urb., Las Islas, Edificio Callao Pirata, piso 10, apartamento 10-06, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, quien presencio cuando la camioneta de O.E.V. arrancó en forma violenta con el ciudadano E.J.P.A. colgando de una puerta y luego cuando se cayó al suelo y el vehículo siguió su marcha.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En cuanto la admisión de estas pruebas, debe considerarse las referidas a los instrumentos públicos y privados, tal como lo determina el Código Civil venezolano en los artículos: 1355, 1357 Y 1363

Primero

El Acta Policial de fecha 05 de Junio de 2005, suscrito por el funcionario Distinguido A.P., adscritos al Puesto de Vigilancia de T.T.d.G. en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo se producen los hechos y la aprehensión del imputado. Esta acta es propia de la aprehensión que sirve como fundamento para estimar los hechos, como un elemento de convicción, que da origen a la audiencia de presentación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Su admisión iría en contra de los principios rectores del Sistema acusatorio, pues se vulneraría el principio de oralidad, pues, lo importante es constatar la veracidad de ese elemento de convicción

Siendo impertinente la lectura de esta acta, pues su contenido y veracidad se determina con la declaración del funcionario que la suscribió, ya que de conformidad con lo previsto en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura, las siguientes pruebas:

Artículo 339. Lectura. “Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.”

En consecuencia, NO SE ADMITE este medio ofrecido, por ser impertinente.

Segundo

El reporte de accidente, suscrito por el funcionario Distinguido A.P., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.G., en el cual señala las características del vehículo conducido por el imputado y los datos del mismo.

Tercero

con el croquis de accidente sucrito por el funcionario A.P., adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T.d.G., en el cual señala la ruta del vehículo incriminado.

Quinto

el Acta de Defunción, emanada de la Comisión para la Oficina del Registro Civil del Municipio Zamora, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de E.J.P.A., quien era titular de la cédula de identidad N° V-1.990.031.

Sexto

La fijación fotográfica practicada en el sitio del suceso, al vehículo marca chevrolet, modelo Swift, color blanco, placas MAC-365 y al vehículo GMC, color blanco, placas 09U-RAC, clase camioneta, tipo pick-up.

Séptimo

el Acta de Enterramiento emanada del Cementerio “Jardines del Cercado”, correspondiente al ciudadano que en vida respondía al nombre de E.J.P.A., quien era venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-1.990.031.

EXPERTICIAS:

Primero

La Experticia Toxicología In Vivo, N° 4614, suscrita por los expertos EUSYS S.S.M. y E.T. VELAZCO M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense.

Segundo

Las Experticias de Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-129-1215, suscrita por el Dr. A.A.T. Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses Sub-delegación Estadal Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda practicada a la ciudadana S.A.D.P. (víctima).

Tercero

El Protocolo de Autopsia N° A-096-005, suscrito por el funcionario J.G.Q.H.A.F. adscrito a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de E.J.P.A..

PRUEBAS ADMITIDAS A LA PARTE ACUSADORA, ABOGADOS A.R.Z.A. e I.L.R.H. EN REPRESENTACION DE LA VÍCTIMA S.A.D.P..

De conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PARTICULAR, presentada por la víctima, ciudadana S.A.D.P., debidamente representada por sus representantes legales, por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 326 ejúsdem, ya que la misma fue presentada en tiempo hábil. Téngase a la ciudadana S.A.D.P. y a sus abogados A.R.Z.A. e I.L.R.H. como parte querellante en la presente causa. Se admiten los siguientes medios probatorios:

Documentales:

En cuanto a las ofrecidas por la parte acusadora, se encuentran admitidas pos ser ofrecidas por el ministerio público. La admisión de las pruebas, se hace directamente del proceso. En consecuencia, se encuentra suficientemente explanado en el punto anterior.

Testimoniales:

Primero

con la declaración del ciudadano R.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.396.585, domiciliado en la Urb. El Marques, sector Los Azulejos, edificio 9, apto 01-A, Guatire, Municipio Z.d.E.M. ya que el mismo vio los hechos y fue una de las personas que siguió al imputado y lo comino a que se detuviera porque había atropellado a una persona.

Segundo

con la declaración del ciudadano G.R.D.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.693.827, domiciliado en El Hotel La Neve, habitación 107, Pilitas a Glorieta, Caracas, Distrito Capital ya que el mismo observo los hechos donde fallece E.J.P.A..

Tercero

con la declaración del ciudadano J.R.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.094.780, domiciliado en la Carretera vieja Petare-Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda sector Izcaragua, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, ya que el mismo observo los hechos donde fallece E.J.P.A..

Cuarto

con la declaración del ciudadano F.A.M.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.508.042, domiciliado en la Urb. Villa Heroica, calle 12, casa 289, Guatire, Municipio Z.d.E.M., ya que el mismo observo los hechos donde fallece E.J.P.A..

Quinto

con la declaración de los funcionarios policiales F.L. y J.C.N., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Plaza, ya que los mismos fueron las personas que detienen en su fuga al imputado O.E.V..

Sexto

con la declaración de la ciudadana G.M.F.G., de nacionalidad portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° E.-881.630.511, residenciado en Urb., Las Islas, Edificio Callao Pirata, piso 10, apartamento 10-06, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, ya que el mismo observo los hechos donde fallece E.J.P.A..

Séptimo

con la declaración del experto DRA. A.F., inscrita en el S.A.S, bajo el N° 1506, Médico Forense quien realizó el levantamiento del cadáver E.J.P.A..

Octavo

con la declaración del experto medico anatomopatologo DR. J.Q. quien practicó el Protocolo de Autopsia.

Noveno

con la declaración del experto Sargento Primero A.M., adscrito al Destacamento de T.T., Unidad Miranda N° 02, Guarenas, Estado Miranda quien practicó el levantamiento del accidente de transito.

Décimo

con la declaración del funcionario policial agente J.B., placa 4615, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda ya que el mismo fue el funcionario que llegó al lugar donde se encontraba el occiso E.J.P.A..

Undécimo

con la declaración del experto medico forense DR. A.A.T., quien practico el examen médico a la ciudadana S.A.D.P..

Duodécimo

con la declaración de la víctima, ciudadana S.A.D.P., quien es venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V.-2.935.151, residenciada en la Calle Bolívar, casa N° 02, Guarenas, Estado Miranda, ya que la misma se encontraba presente al momento de los hechos.

EXPERTICIAS:

Primero

con el protocolo de Autopsia, el cual reposa en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

DOCUMENTALES:

Primero

con la Partida de Defunción cuyo original ha sido consignado en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Segundo

El Reporte de levantamiento de T.T., practicado por el Sargento Primero A.M., el cual reposa en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.

Tercero

El resultado del examen Médico Forense realizado a la víctima S.A.D.P., el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Cuarto

El Acta de Enterramiento emanada del Cementerio Jardines del Cercado.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, ABOGADOS J.R. DIAZ y MORALIA M.V., EN REPRESENTACION DEL IMPUTADO O.E.V.

No presentó pruebas, y por el principio de contradicción de las pruebas se adhirió a las pruebas presentadas por el Ministerio Público las cuales fueron admitidas, vista su legalidad, licitud y pertinencia.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO contra el ciudadano, O.E.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.825.888, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 03-09-1952, de 43 años de edad, de profesión u oficio Albañil, de estado civil casado, hijo de: A.F.V. (F) y de J.R.C. (V), residenciado en: La Carretera Vieja Petare Guarenas, sector la avioneta, Casa N° 2, Municipio Plaza del Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal en perjuicio del ciudadanos: E.P.A. y LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 en relación con el Artículo 420 ordinal 2 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: S.A.D.P.. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales. Se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial Capital el Rodeo II.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 04 DE OCTUBRE DEL 2005 SIENDO LA 01:30 HORAS DE LA TARDE. CUMPLASE

Es todo.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARYS A. DUARTE R.

Causa N° 3C-00416-05

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