Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 10 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000789

ASUNTO : YP01-P-2008-000789

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. A.Y.E., Juez segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. J.A.O..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. M.A.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: E.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.556.776, natural de Guiria, Estado Sucre, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio promotor social, residenciado en el Barrio 19 Abril, vía principal, casa s/n, de esta ciudad.

IMPUTADO: FUNCIONARIOS SIN IDENTIFICAR, adscritos a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A..

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control conocer de la solicitud presentada por el Dr. M.A.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en el sentido de ser declarado El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: FUNCIONARIOS SIN IDENTIFICAR, adscritos a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A., a tenor del artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto el escrito presentado por la representante de la Vindicta Pública, este Tribunal para decidir previamente observa:

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se da inicio a la presente investigación en fecha 23-12-07; comparece de manera espontánea el ciudadano: E.S.B., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.556.776, ya plenamente identificado, a los fines de interponer denuncia en contra de funcionarios adscritos a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del Estado D.A.; ciudadano que describe el caso de la manera siguiente: “… Yo caminaba por la calle centurión frente a la catedral de esta ciudad, porque de la casa de mi jefa, ciudadana M.C., donde estuvimos trabajando hasta alta hora, es cuando venia pasando por un negocio de venta de hamburguesas que queda en la esquina, estaban unos policías rompiendo la puerta del negocio, y se encontraban como 05 a 06 personas dentro del local, cuando me metieron me empezaron a dar golpes por todo el cuerpo, y en eso sentí caliente la pierna que me pegaron un tiro, en eso empecé a desangrarme y los policías uniformados viendo lo que pasaba no hicieron nada para socorrerme, hasta que después transcurrido mas de media hora es cuando me llevaron al Hospital, Es Todo…” (Ver Folio 01).

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Dr. M.A.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, solicita sea decretado El Sobreseimiento de la causa seguida a FUNCIONARIOS SIN IDENTIFICAR, adscritos a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A., de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el fiscal que de los elementos recabados en la presente investigación; se observa que no cursan en autos, suficientes elementos de convicción para acreditar la realización por parte de FUNCIONARIOS POLICIALES, del delito denunciado y no probado como lo es el delito Contra las Personas, delitos contemplados en el Código Penal Vigente, ya que el único elemento que hace referencia a su participación en tales hechos, es el dicho de la propia victima lo cual no fue posible verificar, aunado al hecho, de la presunta victima ciudadano E.S.B., miente, cuando afirmo que fue objeto de un disparo por parte de funcionarios policiales; lo cual fue desvirtuado por los siguientes elementos: 1.- fue atendido en el complejo docente Hospitalario Dr. L.R., indicando el informe medico que la herida presentada es una herida punzo penetrante en muslo derecho, (región postero-superior, de aproximadamente 12 cm, de profundidad, y no una herida producida por arma de fuego). 2.- la ciudadana R.A.F.P., venezolana natural de S.C., Municipio A.D., de este estado, fecha de nacimiento 24-10-62, de 45 años de edad, soltera, comerciante, propietaria del local donde se suscitaron los acontecimientos señalo lo siguiente: “…pude observar a un persona a quien no distinguí, quien trataba de salirse del techo del baño, y había roto el cielo raso, en eso Salí hasta la esquina, con intención de llamar a la policía, cuando pude observar a un vehículo, perteneciente a la policía, los cuales se pararon y penetraron al local y pudieron detener a la persona que se encontraba del mismo, de allí, se lo llevaron al hospital, y posterior hasta la policía del estado, que fue donde yo mas tarde lo pude ver…” 3.- el ciudadano: E.S.B., victima del presente caso, no acudió por ante la sede del servicio medico forense a practicarse el reconocimiento medico legal, prueba que es fundamental para la realización del acto conclusivo, y para determinar el tipo de lesiones que pudo haber sufrido. Es por lo que esta Representación Fiscal estima que lo ajustado a derecho en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es solicitar muy respetuosamente a su competente autoridad EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de que el delito denunciado ni la presunta victima compareció por ante la sede del servicio medico forense a practicarse el reconocimiento medico legal, prueba que es fundamental para la realización del acto conclusivo, y para determinar el tipo de lesiones que pudo haber sufrido, en virtud de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

.- Esta Fiscalía Séptima en virtud de la referida denuncia y observándose en la misma que en los hechos señalados se desprendía presuntamente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, dio inicio a la correspondiente investigación, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra FUNCIONARIOS SIN IDENTIFICAR, adscritos a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A.; quedando signada la presente investigación con el Nº 10-F07-0051-07, precalificando los hechos por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas delitos estos contemplados en el Código Penal Vigente…(Ver folio 02).

.- Cursa al folio numero 03, Comunicación signada con el Nº 10-F07-1114-07, de fecha 26-12-07; realizada por este despacho fiscal al Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado, mediante el cual solicita se sirva practicar con la urgencia del caso, Reconocimiento Medico Legal al ciudadano: E.S.B., titular de la cedula de identidad Nº V-12.556.776, a los fines de determinar que tipo de lesiones presenta…-

.- Cursa al folio numero 04, Comunicación signada con el Nº 10-F07-1117-07, de fecha 26-12-07, realizada por este despacho fiscal al Director de la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y orden Público de este Estado, mediante el cual se solicita las siguientes diligencias: 01.- Copias debidamente certificadas de las novedades asentadas en el libro llevado por ese Cuerpo Policial, específicamente el día sábado 22-12-07, y 02.- Rol de servicio de los funcionarios que laboraron para esa fecha.

.- Cursa al folio numero 05, Comunicación signada con el Nº 1521-07, de fecha 28-12-07, realizada por el Director de la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y orden Público de este Estado, mediante el cual remite las siguientes diligencias: 01.- Copias debidamente certificadas de las novedades asentadas en el libro llevado por ese Cuerpo Policial, específicamente el día sábado 22-12-07, y 02.- Rol de servicio de los funcionarios que laboraron para esa fecha.

.- Cursa al folio número 09, Parte Diario de las Novedades signado con el Nº 357; de fecha 24-12-07, realizada por la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y Orden Público de este Estado.

.- Cursa al Folio número 10, comunicación signada con el Nº 0008, de fecha 09-01-08, realizada por el Sub-Director complejo docente Hospitalario Dr. L.R.; mediante el cual indica en el informe medico, realizado al ciudadano: E.S., el cual indica lo siguiente: “herida punzo penetrante en muslo derecho, (región postero-superior, de aproximadamente 12 cm, de profundidad, y no una herida producida por arma de fuego)”.

.- Cursa al Folio numero 13, Acta de Entrevista, realizada en fecha 05-09-08, por ante este Despacho Fiscal a la ciudadana: R.A.F.P..

Ahora bien, realizada como fuera por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que aquí se puntualizan, y de las demás que se aprecian en autos del presente asunto, se determina que asiste la razón a la representante del Ministerio Público, EL DR. M.A.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pues como lo señala y se evidencia de las actas, los elementos recabados en la presente investigación son insuficientes y/o resultan improcedentes para formular acusación en el presente caso, por las razones siguientes: 1.- fue atendido en el complejo docente Hospitalario Dr. L.R., indicando el informe medico que la herida presentada es una herida punzo penetrante en muslo derecho, (región postero-superior, de aproximadamente 12 cm, de profundidad, y no una herida producida por arma de fuego). 2.- la ciudadana R.A.F.P., venezolana natural de S.C., Municipio A.D., de este estado, fecha de nacimiento 24-10-62, de 45 años de edad, soltera, comerciante, propietaria del local donde se suscitaron los acontecimientos señalo lo siguiente: “…pude observar a un persona a quien no distinguí, quien trataba de salirse del techo del baño, y había roto el cielo raso, en eso Salí hasta la esquina, con intención de llamar a la policía, cuando pude observar a un vehículo, perteneciente a la policía, los cuales se pararon y penetraron al local y pudieron detener a la persona que se encontraba del mismo, de allí, se lo llevaron al hospital, y posterior hasta la policía del estado, que fue donde yo mas tarde lo pude ver…” 3.- el ciudadano: E.S.B., victima del presente caso, no acudió por ante la sede del servicio medico forense a practicarse el reconocimiento medico legal, prueba que es fundamental para la realización del acto conclusivo, y para determinar el tipo de lesiones que pudo haber sufrido; lo cual a criterio del representante de la Vindicta Pública, no son suficientes elementos de convicción existentes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y no habiendo para la presente fecha la posibilidad razonable de incorporar nuevos elementos a la investigación, aunado a haber sido solicitado El Sobreseimiento por el Ministerio Público, titular de la acción penal, considera quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a FUNCIONARIOS SIN IDENTIFICAR, adscritos a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A.; respecto de los hechos que dieran inicio a la investigación, encontrando asidero jurídico tal pronunciamiento judicial en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra los ciudadanos a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en La ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida a FUNCIONARIOS SIN IDENTIFICAR, adscritos a la Secretaria General Sectorial de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado D.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 11, 24, 108 numeral 7, 320 ejusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del ciudadano a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión.

Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

La Juez Segunda de Control,

ABG. A.Y.E..

El Secretario,

ABG. J.A.O..

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