Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSobeyda del Carmen Mejias Contreras
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 10 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000137

ASUNTO : LP11-P-2009-000137

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha ocho de diciembre del año dos mil nueve, siendo las once de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, conformado por la Juez ABG. S.M.C., la secretaria de Sala ABG. YRLEM Y.H.P. y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Figuran en este proceso como acusado J.E.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.878.999, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el cuarto año de bachillerato, natural de Los Teques Estado Miranda, estado civil soltero, nacido en fecha 05-04-1977, hijo de Viterminia Cardenas Corredor (v) y J.E.R. (v), residenciado en el Sector C.S., Alta Vista, Sector La lagunita, calle principal casa número 165, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 044-5311277,, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña LAREN X.S., como defensor del acusado el abogada RONIS J.B.M., como parte acusador el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, representado por el abogado G.A.A., y como víctima la niña LAREN X.S., debidamente representada por sus progenitores H.V. y L.A.S..

LOS HECHOS

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano J.E.B.C., supra identificado, por los hechos ocurridos en fecha 16-01-2009, por cuanto en esa misma fecha ocurrió accidente de transito, Arrollamiento de peatón con saldo9 de tres personas lesionadas, el cual se originó en el sector B.O., C.A.P., El Vigía estado Mérida, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, donde constató el funcionario actuante de T.T.O.J.d.H.V., que el accidente se origina cuando el ciudadano J.E.B.C., conducía el vehículo automóvil Chevrolet, modelo corsa, placas BBA66N, año 2002, color blanco, a una velocidad no reglamentaria, lo cual se evidencio de los daños observados en el citado vehículo y la distancia desde el punto de impacto con el brocal, hasta donde se encontraban ubicados los peatones sentados al frente de su domicilio, dejando constancia que los lesionados fueron trasladados por una comisión de bomberos del estado Mérida al Centro de S.d.E.V., procediendo a realizar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el hecho y la posición final en que quedó el vehículo, identificando a su conductor como J.E.B.C. y al citado vehículo, trasladando al conductor detenido al Comando de T.E.V. y procediendo identificar a los lesionados como J.S.V., , quien según diagnostico médico presentó fractura de pierna izquierda, politraumatismo generalizado, a J.F.S., quien presentó politraumatismos generalizados, y a la ciudadana H.V., quien presentó traumatismo simple.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a J.E.B.C., supra identificado, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSA GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña LAREN X.S..

DE LA DEFENSA.

La Defensa Privada manifestó: … “que en conversación sostenida con su representado él mismo le ha manifestado que hará uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, y que se imponga la pena de manera inmediata con la rebaja correspondiente”.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN

Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de J.E.B.C., ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día 16-01-2009, aproximadamente a las 09:30 de la noche, cuando iba conduciendo el vehículo e impactó con el brocal del domicilio donde se encontraban la niña LAREN X.S. y sus familiares, ocasionándole lesiones graves …. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña LAREN X.S., así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la testimonial de J.F.S., por cuanto de las actuaciones se desprende que el mismo falleció conforme a certificado de defunción inserto al folio 107 de las actuaciones.

EL ACUSADO.

El acusado: J.E.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.878.999, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el cuarto año de bachillerato, natural de Los Teques Estado Miranda, estado civil soltero, nacido en fecha 05-04-1977, hijo de Viterminia Cardenas Corredor (v) y J.E.R. (v), residenciado en el Sector C.S., Alta Vista, Sector La lagunita, calle principal casa número 165, El Vigía Estado Mérida, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado J.E.B.C., el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 16-01-2009, aproximadamente a las 09:30 de la noche, cuando iba conduciendo el vehículo e impactó con el brocal del domicilio donde se encontraban la niña LAREN X.S. y sus familiares …”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado  con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña LAREN X.S., el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Del acta emanada de la Dirección de Transito terrestre de fecha 16/01/2.009, suscrita por el funcionario (INTT) OFREIDYS J.D.H.V., quien describe las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que se produjo el siniestro donde resultaron lesionadas las tres (03) victimas (folio 04 al 05), 2.- Inspección Ocular de fecha 16/01/2.009, realizada en el lugar en que se produjo el hecho objeto del presente proceso (folio 06). 3.- Planillas de Condiciones y Seguridad del Vehiculo y Levantamiento Planimetrito. 4.- Acta de Avalúo y Fijaciones Fotográficas números 0184, de fecha 30-01-2009, suscrita por el Perito Avaluador de T.R.A.R., adscrito al Comando de T.d.E.V.. 4.- Experticia de Reconocimiento de seriales de Identificación N° 9700-230-079, de fecha 18-02-2009, suscrita por el funcionario J.A.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía practicada al vehículo involucrado. 5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-154-0608, de fecha 06 de marzo de 2009, suscrita por la Experto Profesional II Cleny F.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a la niña Laren X.S.V.. 6.- Entrevista rendida por el ciudadano ENRRES R.D.F., titular de la cédula de identidad N°4.634.613. 6.- Entrevista rendida por la ciudadana YAMELIS A.C.O., titular de la cédula de identidad N° 16.742.490. 7.- Entrevista rendida por el ciudadano HERNANDN J.G.M., titular de la cédula de identidad N° 23.390.163. 8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-506, de fecha 06 de mayo de 2009, suscrita por la Experto Profesional IV Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a la niña Laren X.S.V.. 9.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-506, de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por la Experto Profesional IV Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a la niña Laren X.S.V.. 10.- Entrevista rendida por la víctima ciudadana H.V.J., titular de la cédula de identidad N° 23.206641. 11.- Entrevista rendida por la victima ciudadano J.F.S.C., titular de la cédula de identidad N° 22.490.238. 13.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-MF-1009, sin fecha, suscrita por la Experto Profesional IV Dr. W.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, practicado a Jon F.S..

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado J.E.B.C., en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña LAREN X.S., el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (01) a doce (12) meses, dando un total de un año y un mes de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de seis (06) meses y quince (15) días de prisión y siendo que se deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal haciendo una ponderación de las atenuantes con la agravante por haberse cometido el delito en contra de una niña de 10 años de edad, le aplica la pena de seis meses de prisión. Ahora bien vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado el Tribunal procede a rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal tomando en consideración el posible daño psicológico causado a la niña víctima, procede a rebajarla en un tercio, quedando en definitiva una pena a cumplir de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Por otra parte por cuanto de las actuaciones se evidencia que no quedó demostrado las Lesiones Culposas ocasionadas a los ciudadanos H.V. y J.F.S.V., se acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado J.E.V., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, motivado a que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado en relación a las victimas ya nombradas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena al ciudadano J.E.B.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.878.999, de 32 años de edad, de profesión u oficio obrero, estudio hasta el cuarto año de bachillerato, natural de Los Teques Estado Miranda, estado civil soltero, nacido en fecha 05-04-1977, hijo de Viterminia Cardenas Corredor (v) y J.E.R. (v), residenciado en el Sector C.S., Alta Vista, Sector La lagunita, calle principal casa número 165, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de la niña LAREN X.S., mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a J.E.B.C., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. CUARTO: Por cuanto el acusado J.E.B.C., se encuentra en libertad, este Tribunal acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de sobreseimiento a favor del imputado J.E.V., en relación a las lesiones ocasionadas a en relación a las víctimas H.V. y J.F.S.V., de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no puede atribuírsele al imputado, motivado a que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo en relación a las victimas señaladas.

Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión

Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, del Código Penal vigente y artículo 415 en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.

DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. S.D.C.M.C.

LA SECRETARIA

ABG. YRLEM YAMILETH HERANDEZ PRADO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia.

CONSTE/SRIA.

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