Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

201º y 152º

Parte Querellante: J.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.188.861.

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.M.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 79.642.

Parte Querellada: INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL DISTRITO ALTO APURE (INADERDAA).

Representante Judicial: R.A.C.C. y J.N.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nos. 138.144 y 138.401, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Expediente Nº 4565

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano J.E.B.P., representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.M.J., ambos ut supra identificados, contra el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Distrito del Alto Apure (INADERDAA).

En fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Distrito del Alto Apure (INADERDAA), así como la notificación del Alcalde del Distrito Alto Apure, y al Procurador Distrital. Se libraron los Oficios respectivos.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, la cual cursa a los folios 89 al 92.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha tres (03) de noviembre de ese mismo año, con la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes. Se dejó constancia de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 13 de diciembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día veintiuno (21) del mismo mes y año; se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la referida audiencia.

En fecha once (11) de enero del presente año, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella y el Tribunal se reservó el lapso de 10 días de despacho para dictar el texto íntegro del mismo, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano J.E.B.P. contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº O.P.I. OFC/Nº 009 2010, de fecha 09 de abril de 2010, suscrito por la Prof. S.T., en su condición de Presidenta del Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Distrito de Alto Apure, dirigido al ciudadano S.M., Procurador Distrital del Alto Apure, mediante el cual le notifica que según Gaceta Oficial del Distrito del Alto Apure, Extraordinaria Nº 219, de fecha 05 de marzo de 2010, se ratificaron los nuevos cargos de dicho instituto, y entre los cuales no fue ratificado el hoy querellante ciudadano J.E.B.P., quien para esa fecha se encontraba en comisión de servicio en la Procuraduría Distrital del Alto Apure.

Alega el querellante en su escrito recursivo que en fecha 01 de enero de 2007, comenzó a prestar servicios como Coordinador de Masificación Deportiva en el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Distrito Alto Apure (INADERDAA), y que posteriormente se incorporó a la Procuraduría Distrital del Alto Apure en calidad de Comisión de Servicios desde el 17 de marzo de 2010 y que en fecha 12 de abril de ese mismo año le fue notificado, mediante Oficio Nº PDAA-DP-0020-2010, suscrito por el Procurador Distrital del Alto Apure la no ratificación en el cargo que venía desempeñando en INADERDDA.

Aduce el querellante, que el acto administrativo contenido en el Oficio signado con el Nº 009 2010 de fecha 09 de abril de 2010, adolece del vicio de desviación de procedimiento administrativo, por cuanto la Administración para prescindir de sus servicios utilizó la figura de la no ratificación, para simular una destitución ilegal sin procedimiento administrativo alguno, lo que, a su decir, constituye una violación al debido proceso administrativo, así como, la violación al derecho a la defensa y a su estabilidad laboral.

Por último solicitó el accionante que se tuviese por impugnado el acto administrativo contenido en Oficio Nº O.P.I. OFC/ Nº 009 2010 ut supra referido, así como, la reincorporación a su cargo, con el pago de salarios caídos desde el 12 de abril de 2010 hasta su reincorporación definitiva con todas las incidencias salariales.

En la oportunidad legal correspondiente a los fines de dar contestación al recurso bajo examen, los apoderados judiciales de la parte demandada, R.A.C.C. y J.N.M.A., negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos expuestos por el querellante, fundamentando su contestación en que el ciudadano J.E.B.P. ejercía un cargo de confianza motivado a que se desempeñaba como Coordinador de Masificación Deportiva en el Instituto Autónomo del Deporte y Recreación del Distrito Alto Apure (INADERDAA).

Ahora bien, antes de emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a consideración por este Órgano Jurisdiccional, resulta necesario indicar, que previo al estudio exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, quien suscribe la presente decisión considera que la actitud asumida por la administración se encuentra subsumida dentro de lo que en la doctrina judicial se denomina Vías de Hecho, por lo que el querellante erró al pretender la nulidad del Oficio in comento en virtud que él mismo no contiene acto administrativo alguno que presuntamente vulnere sus derechos e intereses.

Así las cosas, a pesar de lo antes expuesto, considera este Sentenciador, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, analizar el presente caso, para lo cual se permite realizar las siguientes consideraciones:

En atención a la problemática expuesta y verificado como ha sido que la representación judicial de la parte querellante fundamenta la presente acción no en un acto administrativo que presuntamente lesiona los derechos e intereses de su representado, sino en la actuación material y en la vía de hecho efectuada por el Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Distrito del Alto Apure (INADERDAA). En este sentido, es oportuno considerar lo que la doctrina judicial define como “vía de hecho”; para lo cual quien aquí decide se permite traer a colación sentencia Nº 1.473, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de noviembre de 2000, caso I.R. Gómez; con Ponencia de la Dra. A.M.R.C., la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“…es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un Poder del que legalmente carece (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (García de Enterraría, Eduardo. Fernández, T.R.. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I, Madrid. 1997. Pág. 796.”

Igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O., aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, Expediente Nº 00-23608, estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho, y entre ellos, indicó el siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

Siendo las cosas así, este Tribunal observa que el recurrente invoca la ausencia de procedimiento y el estado de indefensión que lesionó sus derechos e intereses, al no ser ratificado en el cargo que venía ocupando en el Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Distrito del Alto Apure (INADERDAA), por cuanto no fue iniciado ni sustanciado un procedimiento administrativo que concluyera en un determinado acto administrativo que justificara la decisión o la actuación de la accionada; siendo una circunstancia de impretermitible cumplimiento y cuya inobservancia acarrea ineludiblemente la ilegalidad y consecuente nulidad de dicha actuación, por violar el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo del ciudadano J.E.B.P., lo que conlleva a una materialización de un acto que sin haberse fundado en causa legal, o con fundamento justificado legalmente, y con el respeto a las garantías constitucionales (entre ellas el debido proceso), lesiona los derechos e intereses de la parte recurrente.

Ahora bien, establecido como ha quedado lo ut supra expuesto y toda vez que la parte accionada no demostró en el proceso el cumplimiento de ningún procedimiento administrativo o la emisión de acto administrativo alguno que sirviera de fundamento para no haber ratificado en su cargo al ciudadano J.E.B.P., y siendo que la defensa de la parte querellada se fundamentó en el hecho de que el ciudadano antes mencionado se desempeñaba en INADERDAA ocupando un cargo de confianza, correspondiéndole al ente querellado definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo el medio por excelencia, pero no el único, para demostrar las funciones que el querellante cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de tal criterio; concluye este sentenciador que lo pertinente en el presente caso es ordenar la reincorporación del ciudadano J.E.B.P. al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Distrito del Alto Apure (INADERDAA) o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos laborales que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el día doce (12) de abril de 2010, exclusive, hasta la fecha de su efectiva reincorporación al ente antes mencionado, con la salvedad de que en virtud que cursa a los folios 117 y 118 del presente expediente judicial copia fotostática simple de la Gaceta Oficial N° 259 Ordinario, de fecha 24 de febrero de 2011, contentiva del Decreto G-77-9, mediante el cual se evidencia que el ciudadano J.E.B.P. fue nombrado a partir del 24/02/2011, para ocupar el cargo de Presidente (E) de la Fundación Deportiva del estado Apure, es por lo que a los fines de la cancelación de los sueldos dejados de percibir ordenados en la presente decisión, el lapso en el cual el referido ciudadano se encuentre prestando servicios para esa u otra Institución no deberá computarse a los fines de lo ordenado ut supra. Y así se decide.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos esbozados por el accionante en virtud del principio de la Economía Procesal. Y así se decide.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano J.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.188.861, representado judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.M.J. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº.79.642, en ese mismo orden, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE DEPORTE Y RECREACIÓN DEL DISTRITO ALTO APURE (INADERDAA).

Segundo

Se ordena la reincorporación del ciudadano J.E.B.P. al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Distrito del Alto Apure (INADERDAA) o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir y demás conceptos que no impliquen la prestación efectiva del servicio desde el día doce (12) de abril de 2010 hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con la salvedad expuesta en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Deporte y Recreación del Distrito del Alto Apure (INADERDAA), Alcalde y Procurador Distrital del Distrito Alto Apure. Para practicar las referidas actuaciones, se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Notifíquese igualmente al ciudadano J.E.B.P., titular de la cédula de identidad Nº 8.188.861 y/o a su apoderado judicial constituido en autos. Líbrese Boleta, Despacho y Oficio de comisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A. del estadoB., en San F. deA. a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 4565

CAMT/WB/lvm.

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