Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

196º y 147º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: E.J.C.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.832.126.

ABOGADOS: C.V.R. y C.T.C., en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.654 y 27.918 respectivamente.

RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

ABOGADO: J.G.F.M., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª. 48.645 en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas.

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del

Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En la Audiencia Preliminar quedó determinado que el recurrente:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas desde el día 09 de Mayo de 1997, ocupando el cargo de Jefe del Departamento de Contabilidad de la Alcaldía.

  2. - Que su horario de trabajo de 8:00 am a 6:00 pm, de lunes a jueves con un intervalo de (2 ½) a medio día para almuerzo y los viernes de 8 am a 3 pm, teniendo (½) para el almuerzo.

  3. - Que dejo de prestar sus servicios por destitución en fecha 08 de Noviembre de 2004, al cargo de Director de Administración.

  4. - Que mantuvo una relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Maturin del Estado Monagas desde el día 09 de Mayo de 1997 hasta el 25 de Noviembre de 2004, por un periodo de 07 años y 06 meses en la Administración Publica Municipal.

  5. - Que devengaba un salario básico mensual de Bs. (1.395.000,00) lo que equivale a un salario diario de Bs. (46.500,00) más un incremento de 33% en Mayo de 2004 lo que equivale a (Bs. 1.855.350,00) dando un salario diario de (Bs. 61.845,00).

  6. - Que el salario mensual que devengaba por la prestación de sus servicios era de Bs. (2.153.850,00) lo que equivale a un salario diario de Bs. (71.795,00).

  7. - Que de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrado por la Alcaldía del Municipio Maturin con el Sindicato Único de Empleados Públicos de las Alcaldías y Concejos Municipales del Estado Monagas, la Alcaldía del Municipio Maturin esta obligada según cláusula 38 de la Convención a cancelarle por prima de antigüedad Bs. (6.000,00) mensuales, una p.d.p. según cláusula 39 Bs. (13.000,00) mensuales y un bono de Bs. (4.000,00) por hijos según cláusula 59.

  8. - Que se le cancelaba por concepto de cesta ticket la cantidad de Bs. (12.350,00) por jornada de trabajo.

    DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

    1) Por concepto de Antigüedad: según cláusula 42, literal b de la Convención Colectiva 2001-2002 equivalente a 120 días por cada año de servicio siendo estos 8 años por (960) días por el salario normal diario de Bs. (71.795,00). Dando un total de Bs. (68.923.200,00).

    2) Por concepto de Vacaciones no disfrutadas: periodo junio 2003-2004 (21) días y 2004-2005(21) días por el salario normal diario de Bs. (71.795,00). Dando un total de Bs. (3.015.390,00).

    3) Por concepto de Prima de Antigüedad años 98,99 y 2000 según cláusula 45 de la Convención Colectiva Bs. (144.000,00).

    4) Por concepto de Prima de Antigüedad años 2001, 2002, 2003 y 2004 según cláusula 38 de la Convención Colectiva Bs. (240.000,00).

    5) Por concepto de P.d.P. años 97, 98, 99 y 2000 según cláusula 46 de la Convención Colectiva Bs. (576.000,00).

    6) Por concepto de P.d.P. años 2001, 2002, 2003 y 2004 según cláusula 39 de la Convención Colectiva Bs. (654.000,00).

    7) Por concepto de Bono por hijos años 2001, 2002, 2003 y 2004, según cláusula 59 de la Convención Colectiva Bs. (384.000,00).

    8) Por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. (1.000.000,00).

    9) Por conceptos sobre los Intereses de la Antigüedad o fideicomiso, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a los cálculos a los fines de su determinación sirva a ordenar al tribunal en experticia determinada del fallo.

    Calcula la presente demanda en la cantidad SETENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES, Bs. (74.936.590,00).

    La Administración dio contestación de la demanda alegando lo siguiente:

  9. - Que de acuerdo con las actas procesales se evidencia que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que solicita declare la que la acción para ejercer la presente demanda esta prescrita.

  10. - Que efectivamente el recurrente presto sus servicios para su representada inicialmente con el cargo de Director de Administración de Finanzas desde el 09 de Mayo de 1997 hasta el 08 de Noviembre de 2004 fecha en la cual fue removido del cargo que tenia por un periodo de 07 años y 06 meses con un salario mensual de Bs. (1.395.090,00) dando un salario diario de Bs. (46.503,00) y no de Bs. (1.855.350,00) salario que rechaza categóricamente por lo que solicita para el calculo de algún pasivo laboral la cantidad de Bs. (1.395.090,00).

  11. - Que el recurrente recibió conforme la cantidad de Bs. (6.508.509,60) por diversos conceptos que solicita sea deducido del monto total por conceptos de prestaciones sociales.

  12. - Rechaza, niega y contradice que su representada le cancelaba a la recurrente un salario mensual por la cantidad de Bs. (1.950.501,43) ya que el salario mensual de la demandante era de Bs. (1.247.971,00).

  13. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de P.d.P. de los años 97, 98, 99 y 2000 la cantidad de Bs. (576.000,00).

  14. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. (70.218.046,00).

  15. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Vacaciones no Disfrutadas años 97, 98, 99, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 la cantidad de Bs. (8.777.255,85) por cuanto esos ya fueron cancelados.

  16. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de P.d.P. de los años 2001, 2002, 2003 y 2004 la cantidad de Bs. (624.000,00).

  17. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 2002, 2003, 2004 la cantidad de Bs. (216.000,00).

  18. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Bono Único la cantidad de Bs. (1.000.000,00).

  19. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 97 y 98 la cantidad de Bs. (96.000,00).

  20. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Antigüedad correspondiente a los años 99, 2000 y 2001 la cantidad de Bs. (180.000,00).

  21. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. (20.000,00).

  22. - Rechaza, niega y contradice que su representada deba pagar a la recurrente por concepto de Vacaciones Vencidas correspondiente al Periodo 2004-2005 la cantidad de Bs. (3.185.818,79).

  23. - Rechaza, niega, contradice y no admite que su representada deba pagar a la recurrente por todos los conceptos la cantidad de Bs. (74.936.590,00).

SEGUNDO

Estando presentes la parte Recurrente, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, la parte recurrente expuso sus argumentos: que su representado comenzó prestando sus servicios en la Alcaldía del Municipio Maturin el 09 de Mayo de 1997, ocupando el cargo de Jefe de Contabilidad, luego ocupo el cargo de Administrador de la Alcaldía en el año 2002, y para el momento en que fue removido de su cargo tenia 7 años y 6 meses y fue removido el 25 de Noviembre de de 2004, que su representado ha realizado varios tramites para que le realicen la cancelación de sus prestaciones y otros conceptos los cuales son el pago de Antigüedad, Vacaciones no disfrutadas, Prima de Antigüedad, P.d.P., Bono por Hijos, por un monto de (Bs. 74.936.590,00), mas los Intereses sobre las Prestaciones Sociales, por lo que solicita se condene a la Alcaldía al pago de las Prestaciones Sociales y los demás conceptos que se derivan de la relación de trabajo. Tiene la palabra la parte recurrida: tal como lo alega en la contestación de demanda rechaza el salario con el cual con el cual la parte recurrente pretende le sean calculados los pasivos laborales que pudiese tener a su favor el cual estiman en la cantidad de (Bs. 1.950.501,43), monto que rechazan por cuanto no establecen de donde obtiene tal cantidad, y que el único salario que reconoce como base de calculo es de la cantidad de (Bs. 1.395.000,90) mensual, rechaza que su representada adeude algún monto por concepto de Vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, ya que las mismas fueron canceladas y disfrutadas e igualmente rechaza que deba cancelar algún monto por concepto de P.d.P., Bono por Hijos ya que estos fueron cancelados, que el recurrente recibió un adelanto de Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs. 6.508.509,60) por lo que solicita se deduzca en caso de determinar algún pasivo laboral, solicita se declare sin lugar la presente de demanda de Prestaciones Sociales. El Tribunal dictó el dispositivo del fallo, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, alegatos y pruebas de las partes, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Prestaciones Sociales tiene intentada por el ciudadano E.C.M., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

El demandante reclama al Municipio Maturín del estado Monagas la cancelación de las prestaciones que se deben cancelar con ocasión de la terminación de la relación de empleo y otros conceptos derivados de la misma y en efecto reclama:

  1. Antigüedad.

  2. Vacaciones no disfrutadas del 2003-2004 y 2004-2005.

  3. Prima de antigüedad años 1998-2000

  4. Prima de antigüedad años 2001-2004

  5. Prima por Profesionalización años 1998-2000

  6. Prima por Profesionalización años 2001-2004

  7. Bono por hijos años 2001-2004

  8. Bono Único por Acta Convenio.

  9. Intereses Sobre Prestaciones Sociales.

    Pasa el Tribunal a examinar la condición funcionarial de la recurrente y la procedencia de su reclamación.

    I

    De la Prescripción Alegada por la parte Recurrida

    La recurrida alega en la contestación de la demanda, que existe la prescripción de la acción según el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que solicita se declare la prescripción en la presente causa.

    Al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

    Artículo 92: Los actos administrativos de particular dictados en ejecución de esta ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro de los términos previstos en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado, de su publicación, si fuere el caso, conforme a la ley orgánica de Procedimientos administrativos.

    Artículo 94: Todo recurso con fundamento a esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del laso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    Por su parte y respecto de la prestación de antigüedad la antes mencionada Ley, establece:

    Artículo 28: Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

    De tales normas entiende este Juzgador lo siguiente:

    En efecto se establece un lapso se caducidad de tres meses para intentar los recursos contra los actos administrativos funcionariales.

    Ahora bien, no estamos en el presente caso, ante un recurso contencioso administrativo funcionarial sino ante una demanda de prestaciones sociales, relativa a la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales y que por mandato de la propia Ley del estatuto de Función Pública, los funcionarios y funcionarias públicas, gozan de los mismos beneficios que respecto de tal prestación se establece en la ley Orgánica del trabajo.

    Pues bien, respecto de la reclamación de los derechos laborales, en específico de la prestación de antigüedad, la Ley Orgánica del Trabajo establece un lapso de prescripción (no de caducidad) de un año, contado a partir del cese de la prestación de servicios, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo y considera este Juzgador que tal lapso para intentar la acción se establece en beneficio del trabajador y por tanto al remitir la Ley del Estatuto de la Función Pública, la regulación de la materia de la prestación de antiguedad señalando que el funcionario público gozará de los mismos beneficios que consagra la Ley Orgánica del Trabajo, siendo evidentemente el lapso de caducidad uno de ellos, por lo que se debe concluir que en materia de demanda de los funcionarios públicos al los entes estadales por concepto de prestaciones sociales, la institución de la caducidad no será aplicable sino que lo que es aplicable por mandato de la propia Ley del estatuto de la Función Pública y como se dijo, serán las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo que establecen la institución de la prescripción y como lapso para que ella opere el de un año, por lo que ante las consideraciones realizadas por este Tribunal, debe declararse improcedente la defensa de prescripción propuesta por la recurrida y así se decide.

    II

    De la cualidad de la demandante y de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo

    Sobre los hechos alegados y que fueron contradichos por la recurrida en la contestación a la demanda, debe en primer lugar, este Tribunal establecer su criterio sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo al recurrente ya que era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, por ejercer el cargo de Director de Administración de la Alcaldía de Maturín.

    La Convención Colectiva, cuya aplicación se invoca inició su vigencia en el año 2.001, según se desprende se la cláusula 76 de dicha Convención Colectiva y a esa fecha, no se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que son los funcionarios de carrera en ejercicio de un cargo de carrera a quienes se les reconoce el derecho de negociar colectivamente.( Art. 32)

    Sin embargo, tal situación no estaba desprovista de regulación legal ya que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Pública.

    La demandante era un funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, lo que se desprende de su condición de Director de Administracción de la Alcaldía de Maturín.

    Ahora bien, la Convención Colectiva en cuestión, al definir su ámbito personal de aplicación (Cláusula 3) establece que la convención Colectiva se aplicará a los funcionarios de carrera o de Libre Nombramiento y Remoción que laboren bajo dependencia del Municipio.

    Al respecto, debe señalar este Tribunal, que lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir el señalamiento de que los funcionarios de carrera que desempeñen cargos de carrera son los que tienen derecho a la negociación colectiva, no implica que tal convención colectiva, resultado de la negociación colectiva que se haya realizado, no pueda ser aplicada a los funcionarios de libre nombramiento y remoción ya que es la misma convención colectiva que los incluye expresamente en el ámbito de aplicación personal. Esto así, queda en consecuencia determinado, que ciertamente el demandante es sujeto de aplicación de la mencionada convención colectiva en todo aquello que sea compatible con su cualidad de funcionario de Libre Nombramiento y Remoción. Así se decide.

    III

    De los Conceptos Reclamados y de su procedencia.

    a) Antiguedad

    En primer lugar, el demandante reclama su antigüedad y a los fines de determinar el salario base de cálculo para el pago de esta prestación se estableció el salario base de cálculo, en primer lugar y luego se refirió a número de días que le corresponden.

    Se evidencia en actas que el salario básico a cancelar era de un millón ochocientos cincuenta y cinco mil trescientos cincuenta Bolívares con 61/100 (Bs. 1.855.350,61) mensuales, lo que hace una salario diario de sesenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco con 00/100 (61.845,00) bolívares diarios., el cual resulta del salario básico devengado, mas los aumentos de 25% y 8% que debieron realizarse aplicando el acta convenio que corre al folio 13, marcada “E”.

    Respecto de la antigüedad, la Convención Colectiva bajo análisis le otorga el doble de días por año de lo que otorga la Ley, pero calculado a un salario normal y no integral y no podría pretender la demandante obtener el beneficio de la duplicación de los días a considerar, pero también obtener el beneficio del salario integral no contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo, pues tal como lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo al adoptar la aplicación de una norma que se considere mas favorable, la misma debe aplicarse en su integridad.

    Por tanto y en este sentido, considerado que el contrato colectivo es mas beneficioso para la demandante, debido al número de días a cancelar que le otorga, debe igualmente considerarse que el sueldo base de cálculo para la prestación de antigüedad será le Sueldo Normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de servicio.

    Por cuanto en el salario normal deberá incluirse necesariamente la prima de antigüedad, prima por profesionalización y Bonificación por hijos, la determinación de tal salario debe realizarse con su inclusión y se observa que las cláusulas 38, 39 y 59 de la Convención Colectiva de Trabajo, establecen la p.d.P., prima por Antigüedad y Bonificación por hijos.

    Tenemos entonces que de acuerdo al concepto de la Convención Colectiva de Trabajo que se aplica, el salario normal estaría integrado por el salario base (61.845,00) mas Prima de Antigüedad Bs. 166,66, que resulta de dividir (5.000,00 entre 30 días), Prima por Profesionalización Bs. 433,33, que resulta de dividir (13.000,00 entre 30 días ), mas Bonificación por hijos Bs. 266,66, que resulta de dividir (8.000,00 que le corresponden por 2 hijos, entre 30 días), lo cual da un total de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 65/100 (BS. 62.711,65). Así se decide.

    En primer lugar reclama la recurrente la cantidad de 68.923.200,00, correspondiente a la antigüedad, en atención a la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo.

    El Tribunal considera 7 años y 6 meses que según la Convención Colectiva del Trabajo, son 120 días por años, que equivalen a novecientos sesenta (960) días, que a razón de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS ONCE BOLIVARES CON 65/100 (BS. 62.711,65), le corresponden SESENTA MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CAUTRO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.60.203.184,00). Así se decide.

    La recurrida, alega en la contestación y en el acto de Audiencia Preliminar de que la recurrente recibió la cantidad de Bs. 6.508.509,60, por concepto adelanto de Prestaciones Sociales.

    Sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente Administrativo, se encuentra que los folios 75 y 76, de la presente causa, existe comunicación y planillas de adelanto de prestaciones, donde se le ordena a la Entidad Bancaria “MI CASA” a cancelar un monto acumulado de 5.206.807,68, los cuales no se encuentran firmados por la recurrente, sin que haya evidencia que en efecto se hayan realizado el depósito bancario a que alude la recurrida. Sin embargo, del monto que este Tribunal acuerda como pago de la prestación de antigüedad, deberá deducirse cualquier pago que por tal concepto haya acreditado en el Banco MI CASA a la recurrente.

  10. Vacaciones No Disfrutadas.

    En virtud de lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable analógicamente al funcionario público cuando se encuentra en el supuesto de hecho previsto en la norma , se refiere a aquellos casos en los cuales el trabajador no disfrutó en efecto las vacaciones.

    Ahora bien, alega la recurrente no haber disfrutado ninguno de los períodos vacaciones relativos a los periodos 2003-2004 y 2004-2005.

    Sin embargo el tribunal encuentra lo siguiente:

    Respecto de las vacaciones relativas al período 2003-2004, al folio 54 del expediente de la causa, existe constancia del disfrute, con fecha de salida el 30-08-2004 y de regreso el 28-09-2004, además el recurrente no demostró a través de ningún medio de prueba que no las hubiera disfrutado, por lo que se considera improcedente Así se decide.

    Con respecto al período 2.004- 2.005, de acuerdo a la Convención Colectiva, le correspondían 21 días de disfrute por año, pero en este caso debe prorratearse, ya que la recurrente tenía 6 meses efectivamente de trabajo, por lo que le corresponden 10.5 días, que multiplicados por el salario diario de (BS. 62.711,65), le corresponden la cantidad de 658.472,32. Así se decide.

  11. Prima de Antigüedad

    En efecto las cláusulas 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad de 5.000 Bs. mensuales, la cual se calcula en base al tiempo de servicio.

    Reclama como prima de antigüedad, del periodo 1998, 1999 y 2000, la cantidad de 144.000 Bs., y del periodo 2001, 2002, 2003 y 2004, la cantidad de 240.000 Bs., que da un total de 384.000 Bs. Como no es necesario demostrar este derecho, ya que se calcula en base al tiempo de servicio, el Tribunal lo declara procedente. Así se decide

  12. Prima por Profesionalización

    En efecto las cláusulas 39 de la Convención Colectiva de Trabajo, establece la prima de Antigüedad de 13.000 Bs. mensuales, en la Convención vigente, la cual se le concede a los funcionarios que hayan obtenido título universitario.

    Reclama el recurrente como p.d.P., la cantidad de 576.000,00, según cláusula 46 de la Convención del año 1999, correspondiente al periodo 1997, 1998, 1999 y 2000, en base a la p.d.B.. 12.000,00, mensuales.

    Igualmente reclama la cantidad de 654.000,oo, como primas de Profesionalización, correspondientes a los periodos 2001,2002, 2003 y 2004, conforme a la cláusula 39 de la actual Convención, en base a Bs.13.000,00 mensuales.

    Revisadas las actas observa el Tribunal, que al folio 181 del expediente, existe Titulo Universitario, el cual fue otorgado por la Universidad de Oriente, al recurrente como Licenciado en Contaduría Pública, en consecuencia se hace merecedor de tal concepto. Así se decide

  13. Bonificación por hijos

    El recurrente solicita le sea cancelada la cantidad de 384.000,00, correspondientes a la bonificación por hijos no cancelada del período 2001, 2002, 2003 y 2004, que en su caso son 2 hijos menores.

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, realizada por este juzgador, se puede evidenciar, que en el presente expediente consta al folio 151 y 143, copias de partidas de nacimiento de los niños F.A. y Luisangela María, quienes nacieron en fechas 02-05-1997 y el 27-02-03, respectivamente, los cuales son hijos del recurrente. El recurrente pide la cancelación doble de la Bonificación de hijos desde el año 2001 al 2004, pero se evidencia que el beneficio es doble desde el mes de marzo del 2003. En consecuencia el tribunal acuerda la cancelación de Bonificación de hijos del año 2001 al mes de febrero del 2003, la cantidad de Bs.104.000,00, (que resultan de multiplicar la cantidad de Bs.4.000,00, por 26 meses), y desde el mes de Marzo del 2003, mes en que se hace beneficiario de la bonificación doble, hasta el mes de noviembre del 2004, da la cantidad de Bs. 168.000,00, (que resultan de multiplicar Bs.8.000,00, por 21 meses), dando un total a cancelar al recurrente de Bs. 272.000,00. Así se decide.

  14. Bonificación Única

    Reclama un millón de bolívares (1.000.000,00, Bs.), por concepto de bonificación Único, según acta de fecha 15/05/2004.

    De la revisión del acta a la que hace referencia la demandante, que corre al folio 13, se observa que ciertamente fue aprobado dicho bono, por lo que este Tribunal lo declara procedente. Así se decide.

    IV

    Conceptos Acordados

    Se acuerdan los siguientes conceptos:

    Antigüedad 60.203.184,00

    Vacaciones no disfrutadas 658.472,32

    Prima por Antigüedad 384.000,00

    Prima por profesionalización 1.230.000,00

    Bonificación por hijos 272.000,00

    Bono Único Acta Convenio 1.000.000,00

    TOTAL GENERAL Bs. 63.747.656,32

    V

    De los Intereses

    Reclama la demandante el pago de los intereses sobre la antigüedad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual, por ser mandato de la Convención Colectiva considera procedente este Tribunal y aún cuando demanda cantidad determinada, este Tribunal acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo, para que determine el monto de los intereses, con apego a los parámetros establecidos en la cláusula 44 del Convenio Colectivo y deduciendo cualquier cantidad que haya sido cancelada por este concepto, si se llegara a comprobar Así se decide.

    VI

    Intereses de Mora e Indexación

    Reclama así mismo la indexación la recurrente los intereses de mora en conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación.

    Este Tribunal, considera que al no señalarse parámetro sobre los intereses de mora, estos no procederán y si la indexación o recálculo del valor monetaria, la cual debe ser calculada al Índice de Precios del Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de separación del cargo (25 de Noviembre de 2.004) oportunidad en la cual debió hacerse el pago de las prestaciones correspondientes hasta que esta sentencia quede definitivamente firme y tal cálculo se realizará mediante una experticia complementaria del fallo y en atención a los parámetros aquí establecidos. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente con lugar LA DEMANDA que por cobro de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano E.J.C.M., identificado contra el Municipio Maturín del Estado Monagas y en consecuencia ORDENA lo siguiente:

PRIMERO

la cancelación de la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 32/100 Bs. 63.747.656,32, por los conceptos acordados en la sección cuarta (IV) de esta decisión.

SEGUNDO

La Cancelación de los Intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma acordada en el particular V de esta decisión, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

TERCERO

La cancelación de la indexación sobre la cantidad acordada, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo que se realizará en conformidad con lo ordenado en el particular VI de esta sentencia.

CUARTO

Deberá el Municipio Maturín antes de cancelar las cantidades aquí ordenada exigir la presentación de la declaración jurada de patrimonio público, en conformidad con la Ley Orgánica Contra la Corrupción.

No hay condenatoria en costas por no resultar totalmente vencido el Municipio en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín en conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 155.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. L.E.S..

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR BRITO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó, la anterior sentencia. Conste El secretario

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