Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

E.J.M.G., venezolano, natural de Maracay, estado Aragua, nacido el 14-09-1985, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.837.801, hijo de L.G. y E.G., obrero y residenciado en el Barrio Táchira, vereda 2, D-04, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSORES

Abogados J.R.N.C. y Rosa Amelia Triana Lizarazo, inscritos en el IPSA bajo los números 35.037 y 90.630, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante la cual sustituyó la prisión judicial preventiva dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente al ciudadano E.J.M.G. por una medida cautelar, conforme al artículo 256, ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 29 de enero de 2008, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 30 de enero de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual sustituyó la prisión judicial preventiva dictada por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente al ciudadano E.J.M.G. por una medida cautelar, conforme al artículo 256, ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de diciembre de 2007 la abogada A.T.M., con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Juicio.

En fecha 09 de enero de 2008 la abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, defensora del acusado E.J.M.G., dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)

Al respecto observa el Tribunal, que el hecho por el cual se privó de la libertad al imputado de autos, es por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, del Código Penal vigente (sic), en perjuicio del ciudadano L.H.M.C..

Siendo así ha de estimarse lo que establece el parágrafo primero del artículo 251 del ejusdem (sic): “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. De la lectura de la norma referida se evidencia la existencia de una presunción legal, según la cual, se presumirá el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el caso sub judice, sin embargo al valorar las circunstancias del caso particular y en evento de considerar inexistentes el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, se decretará algunas de las medidas cautelares sustitutivas. De la estructura material de esta norma, se deduce que se trata de una presunción iuris tantum, que permite prueba en contrario. Por contraste, considerar que el trascrito parágrafo primero del artículo 251 ejusdem (sic), se trata de una presunción iure et de iure, sería vulnerar el principio de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presumir que quien está relacionado con un hecho punible hipotéticamente esta (sic) condenado, lo cual lo estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social que implicaría un adelanto de la pena, todo lo cual es violatorio de la condición de inocente como principio constitucional.

El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La regla que rige en el proceso penal venezolano: pues aún en los casos que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, y además, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, ello no es óbice para el decreto de una medida cautelar sustitutiva, pues tales requisitos son los que justifican de (sic) un juicio oral y público. De manera que, el acusado, en principio, no se le puede privar de su libertad por el mero hecho de su procesamiento, y solamente cuando exista fundado temor de sustraerse de la justicia o frustrar los f.d.p., se decretará su privación de libertad.

Este Tribunal al considerar el peligro de fuga en el caso particular del ciudadano E.J.M.G., considera plenamente desvirtuable tal presunción, por cuanto, en primer lugar, el imputado E.J.M.G., es de nacionalidad venezolana por nacimiento y titular de la cédula de identidad número V-19.837.801, en segundo lugar reside junto con su familia en el Barrio Táchira, vereda 2 número D-04, del estado Táchira, conforme a constancia emanada del C.C., de fecha 18 de septiembre de 2007, inserta al folio 95; en tercer lugar, labora como trabajador de la empresa Importadora Cortez J.D.C, según se evidencia de constancia de trabajo expedida por el representante de la empresa Importadora Cortez, en fecha 13 de noviembre de 2007, inserta al folio 143; en cuarto lugar, no registra antecedentes policiales, ni penales, por cuanto no se evidencia de las actas de investigación policial. Ofrecen en calidad de fiadores personas de reconocida solvencia moral y económica, a los fines de que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Considerando igualmente este juzgador la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso ya que tal presupuesto se desvirtúa como consecuencia de la presentación del acto conclusivo por parte de la representación fiscal ya que se infiere de esta manera que la investigación ha sido superada y que no existe la posibilidad para el acusado de destruir, modificar, ocultar o facilitar elementos de convicción; influir en el ánimo de testigos, víctimas o expertos para que informen falsamente, de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, ya que como se explico (sic) la investigación ha sido superada y no se pone en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Ahora bien, evaluando de manea conjunta o pormenorizada todos estos elementos presentes en la causa en estudio, quien juzga considera consecuentemente que se desvirtúa un real peligro de fuga y obstaculización del proceso, aunado al hecho que todas las normas que establecen la privación judicial preventiva de libertad han de interpretarse en forma restrictiva, y por el contrario se debe mantener la tendencia de el (sic) proceso en libertad, de modo tal que las normas que lo refieren se deben aplicar privilegiadamente al lado de las anteriores, al respecto el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, debiendo vincularse con el contenido del artículo 243 de la misma Ley.

Por todas las consideraciones y observaciones indicadas con anterioridad, quien decide considera en atención al derecho del imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, que tal solicitud sea declarada con lugar, procediéndose en tal sentido a revisarla y a sustituir la privación judicial preventiva de la libertad que le fue decretada al imputado E.J.M.G., otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…

(Omissis)”

La recurrente en su escrito de apelación, expuso lo siguiente:

(Omissis)

MOTIVO DE IMPUGNACION

(Omissis)

Como se puede observar respetables Magistrados, el Juez a quo, en su decisión más que tribunal de primera instancia actuó como un tribunal de alzada evocando la decisión dictada por el Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, cuando indica que considera plenamente desvirtuable (subrayado de la recurrente) el peligro de fuga en el presente caso, al analizar el hecho de que el imputado reside con sus padres, que presenta constancia de trabajo y que ya fue superada la etapa de investigación para que el mismo pueda obstaculizar la misma.

Sin embargo, el recurrido dejó de lado una circunstancias (sic) muy relevante para estimar el peligro de fuga, en este caso en concreto, como es la prevista en el ordinal 4° (sic) del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida comportamiento (sic) del imputado durante el proceso.

En el caso del imputado E.J.M.G., el mismo ha demostrado desde el momento de su aprehensión un comportamiento que demuestra su voluntad de sustraerse al proceso, como es el hecho de haberle indicado a los funcionarios aprehensores que era adolescente y luego en la audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente Circuito Judicial Penal del estado Táchira, manifestó que contaba con 15 años de edad, lo que dio lugar a que la juzgadora una vez analizados los hechos y circunstancias del caso, declarara que el conocimiento de la causa se siguiera por los trámites del procedimiento abreviando (sic), ordenando la remisión de la misma al tribunal de juicio correspondiente, el cual posteriormente declinó el conocimiento de la causa al tribunal de juzgamiento de adultos, al comprobarse que el imputado no era adolescente.

Es evidente, que el imputado tenía conocimiento al momento de declarar sobre su edad, de la cuantía de las penas, si se quiere más benignas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de allí su pretensión de ser juzgado como adolescente; situación que es fácilmente verificable por esa honorable Corte de Apelaciones, en las actas que conforman la referida causa.

Por otra parte, el juez analiza erradamente un elemento de gran importancia dentro de las circunstancias para la determinación del peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponerse; circunstancia que fue estimada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

(Omissis)

Ante tal razonamiento, cabria preguntarse, ¿Cómo el juez da por sentado que ha quedado desvirtuado el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse?, si de las actas se observa que la acusación se mantiene por el mismo tipo penal, es decir, el de robo agravado, sigue existiendo en consecuencia una presunción de la sustracción al proceso por parte del imputado, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo.

(Omissis)

Es importante también acotar, que a criterio de esta representante fiscal no podía el juez recurrido considerar desvirtuado el peligro de fuga basándose en el argumento de que se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, cuando una juez de su misma instancia, y con anterioridad había decidido sobre el peligro de fuga basándose en la pena que podría llegar a imponerse, cuando esta circunstancia evidentemente no ha variado, ya que se mantuvo la calificación jurídica que el hecho merece, en la (sic) respectivo escrito acusatorio.

(Omissis)

De lo anterior se puede colegir, que si bien los jueces son autónomos es (sic) sus decisiones, las mismas deben responder a un adecuado estudio del caso en concreto, y en la presente causa se evidencia que no han variado las circunstancias para haber otorgado la medida cautelar sustitutiva a la privación de liberad (sic).

Por todo lo anteriormente expuesto considero que con la decisión recurrida, además de su errónea fundamentación, se está causando un gravamen irreparable, ante la inseguridad jurídica que podría generar el pronunciamiento de marras, toda vez que ante el temor fundado del peligro de fuga por parte del imputado E.J.M.G., dado su comportamiento durante el proceso y la pena que podría llegar a imponerse, lo cual podría conllevar a que todo el esfuerzo realizado para que brille la justicia, resulte ilusorio.

(Omissis)

La defensa del ciudadano E.J.M.G., abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, dio contestación al escrito de apelación, de la siguiente forma:

(Omissis)

Respetables Magistrados, de la lectura de la norma referida se evidencia la existencia de una presunción legal, según la cual se presumirá el peligro de fuga en caso de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como ocurre en el caso sub judice, sin embargo, el juez deberá valorar las circunstancias del caso particular y en el evento de considerar inexistente el peligro de fuga y obstaculización del proceso, decretará alguna de las medidas cautelares sustitutivas. De la estructura material de la norma procesal in comento, deducimos que se trata de una presunción iuris tantum, cual permite prueba en contrario. Por contraste, considerar que el parágrafo primero transcrito, se trata de una presunción iure et de iure, sería vulnerar el principio de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al presumir que quien esté relacionado con un punible de gran magnitud, automáticamente se debe encarcelar, porque hipotéticamente está condenado, lo cual se estaría presumiendo ante la sola gravedad del hecho punible, la culpabilidad del imputado, su sustracción al proceso y se aplicaría también una injustificada razón de defensa social, que implicaría un adelanto de la pena.

Con ello, se despejó cualquier duda que pudiera abrigarse en torno a que la presunción de peligro de fuga por la gravedad del delito cometido tuviera carácter absoluto, pues, simplemente, ella no constituye sino un elemento más que ha de ser tenido en cuenta por el juez para que, con sumo cuidado, prudencia y ponderación analice si procede la detención del imputado durante el proceso.

De manera que si el imputado demuestra que, en su caso, no existe tal peligro de fuga, ni tampoco de obstaculización, el juez podrá y deberá decretar su juzgamiento en libertad, al margen de la entidad del hecho punible que se le atribuye. Inconstitucional sería si el Juez estuviera irremediablemente obligado por la norma, por la simple petición fiscal y la acusación de un delito grave, a ordenar su detención provisional.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Versa el recurso de apelación sobre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, dictada por el Juez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que la fiscal recurrente considera que el a quo actuó como un tribunal de alzada revocando la decisión dictada por el tribunal de responsabilidad penal del adolescente, cuando indica que considera desvirtuado el peligro de fuga, por cuanto el acusado es venezolano, vive junto a sus padres y presentó constancia de trabajo; señalando además en el fallo, que la etapa de investigación fue superada y por lo tanto el acusado de autos no puede obstaculizar la misma.

Asimismo, indica la recurrente, que la decisión dejó de un lado una circunstancia muy relevante para estimar el peligro de fuga, que en el caso en estudio es la referida al comportamiento del imputado durante el proceso, prevista en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado ha demostrado desde el momento de su aprehensión un comportamiento que demuestra la voluntad de sustraerse al proceso, como es el hecho de haberle indicado a los funcionarios aprehensores que era adolescente y luego en la audiencia de calificación de flagrancia ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, manifestó que contaba con quince (15) años de edad.

De igual forma la recurrente considera que el a quo analizó erradamente un elemento de gran importancia dentro de las circunstancias para la determinación del peligro de fuga, como es la pena que podría llegar a imponerse, circunstancia esta que fue estimada por el Tribunal Tercero de Control de la Sección de Adolescentes para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Asimismo, la recurrente esgrime el argumento utilizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual considera que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad son beneficios procesales, y por lo tanto al ser acusado el ciudadano E.J.M.G.d. la presunta comisión del delito de robo agravado, no tiene derecho a gozar de los beneficios procesales de ley.

SEGUNDA

Analizado lo anterior, esta Corte considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, debe presumirse su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de libertad la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe a.c.s. están o no cumplidos los extremos de ley, es decir, los requisitos que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

TERCERA

En el caso bajo estudio, al acusado E.J.M.G., en fecha 12 de agosto de 2007, la Jueza Tercera de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, realizó la audiencia de presentación del detenido en flagrancia declarando con lugar la solicitud fiscal de calificación de flagrancia, al encontrar llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado; ordenó la prisión judicial preventiva del mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, alegando en dicha decisión entre otras cosas lo siguiente:

Omissis)

En el presente caso, se observa, que el adolescente imputado E.J.M.G., fue aprehendido aproximadamente siendo las 5:30 horas de la tarde, del día 11 de agosto de 2007, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira, Departamento de Inteligencia, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por el Pasaje Acueducto con carrera 19, avistamos una motocicleta de color blanca la cual venia con tres ocupantes del mismo sexo, notificándoles que iban hacer objeto del procedimiento policial, el pilo (sic) acelero (sic) la marcha y colisionó con un carro CENTURY, de color vinotinto que se dio a la fuga y cayeron al piso, los parrilleros se pararon de la calzada y desenfundaron armas de fuego, se les dio la voz de alto y que tiraran las armas al piso, pero el que vestía franela chemise de color blanco y pantalón blue jeans, apuntó a la comisión policial y activó el arma de fuego que tenía empuñada en su mano derecha, el efectivo placa 2873 repelió la violencia haciendo uso de su arma de fuego, sometiendo a los agresores, cabe resaltar que el que vestía chemise de color blanco fue alcanzado en el tiroteo, hubo que cercarlo ya que intentó nuevamente abrir fuego a la comisión quedando identificado como BOLIVAR FUENTES FRANKLIN EDUARDO…el segundo parrillero, tenía empuñado en su mano derecha una pistola marca CZ, modelo 75B, calibre 9 milímetros y al ver la reacción se calmó y se sometió a la intervención, quedando identificado como E.J.M.G.….al punto de enfrentamiento se apersonaron los ciudadanos M.R.D.A., Anavitarte E.A. y M.C.L.H., los ciudadanos manifestaron que momentos antes y para cuando se encontraban en el local comercial de venta de motos VENEZUELA SOBRE RUEDAS, fueron sometidos por los ahora intervenidos quienes estaban acompañados de dos mas y quienes usando pistolas lograron robarles la cantidad de cinco millones de bolívares, así mismo manifestaron que el hecho estaba grabado por el sistema de seguridad del local y que podían presentar el CD donde está grabado el video, quedando detenidos dichos ciudadanos…es por lo que se considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia se califica como flagrante el hecho que se le imputa al adolescente E.J.M.G..

(Omissis)

Posteriormente en fecha 21 de agosto de 2007 una vez recibida la causa en el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicho Tribunal declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con los artículos 534 y 535 único aparte, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que fuera corroborado que el ciudadano E.J.M.G., era mayor de edad para el momento de los hechos, pues según comunicación de fecha 15 de agosto de 2007, suscrita por la Jefe de la oficina de la ONIDEX, el referido ciudadano nació en fecha 14 de septiembre de 1985. El día 27 de agosto de 2007 el Tribunal Tercero de Juicio acordó dar entrada a la causa y se avocó al conocimiento de la misma.

En fecha 11 de septiembre de 2007 la abogada A.T.M., con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación contra el ciudadano E.J.M.G., a título de coautor de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del establecimiento comercial “VENEZUELA SOBRE RUEDAS” y como autor en el delito de porte ilícito de arma de fuego considerada como de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público.

Ahora bien, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

Concretamente en la justicia penal venezolana, la privación judicial preventiva de libertad, solo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Estos requisitos están previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

La revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

Al respecto observa esta Corte, que el Juzgador no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva, puesto que para decidir debe a.d.s. las circunstancias por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad variaron para el momento de realizarse la revisión de esa medida. Al respecto se observa tal como se señaló anteriormente, que en fecha 12 de agosto de 2007 el Tribunal Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, decretó la prisión judicial preventiva en contra del tantas veces referido ciudadano, argumentando la existencia del delito de robo agravado; estableciendo elementos de convicción para señalar que E.J.M.G., es el co-autor del hecho punible; la existencia del riesgo razonable de la evasión del proceso y el temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria o el peligro grave para la víctima.

Ahora bien, esta Sala advierte que efectivamente tal como lo denunció la recurrente, el a quo no consideró la existencia del peligro de fuga, pues al revisar las actuaciones originales que conforman la causa, el ciudadano E.J.M.G., desde el momento de su aprehensión, demostró un comportamiento dirigido a sustraerse al proceso, cuando indicó a los funcionarios aprehensores que era adolescente y luego ante el Tribunal de Control de Adolescentes, manifestó que contaba con quince (15) años de edad.

Asimismo, el a quo, en ningún momento a.l.p.q.p. llegar a imponerse, pues el delito de mayor entidad imputado a E.J.M.G., es el robo agravado, el cual excede de diez años en su límite máximo; y si bien es cierto, que constituye una presunción iuris tantum, no es menos cierto que debe desvirtuarse por hechos objetivos que permitan afirmar su exclusión.

No entiende esta Corte, como el Juez de la recurrida en ningún momento tomó en consideración que una Jueza de su misma instancia había decidido con anterioridad sobre el peligro de fuga, basándose en la pena que podría llegar a imponerse, y peligro de obstaculización por la posibilidad que el imputado pueda influir sobre la víctima y los testigos para que se comporten en forma reticente, y luego, sin haberse percatado de otras circunstancias que hubieren variado las condiciones bajo las cuales la Jueza Tercera de Control de la Sección de Adolescentes decretó la prisión judicial preventiva, con ligereza sustituye esa medida con argumentos totalmente contrarios y sin la más mínima verificación de variabilidad de esas condiciones.

Esta Sala advierte, que si bien es cierto, los jueces son autónomos en sus decisiones, no es menos cierto que únicamente pueden sustituir la privación Judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron sean razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido. Además, como ya se dijo, debe abordar expresamente que las circunstancias que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron consideradas para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, variaron, para poder sustituirla por una medida menos gravosa. Por ello, observa la Sala que ciertamente el juzgador a quo, se abrogó la potestad de sustituir la medida cautelar extrema, por otra menos gravosa, sin variación de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron su imposición, asumiendo un rol propio del segundo grado de jurisdicción, lo cual es inaceptable.

En consideración a lo antes analizado, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez, apartándose de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de las disposiciones legales citadas para mantener, sustituir o revocar la medida de coerción personal, esta Corte estima que lo procedente es revocar la decisión impugnada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, debiendo el a quo librar las correspondientes órdenes de captura; sin perjuicio que, una vez ejecutada la misma, se revise la medida de coerción personal, con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2007, por el Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.J.M.G. por una medida cautelar, conforme al artículo 256, ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y ° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA al a quo librar las correspondientes órdenes de captura; sin perjuicio que, una vez ejecutada la misma, se revise la medida de coerción personal, con estricta sujeción a las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3282-07/EJPH/Neyda.-

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