Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoEjecutada La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006883

ASUNTO : IP01-P-2005-006883

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico procesal penal, este tribunal segundo de ejecución pasa de seguidas a practicar el Cómputo de pena que corresponde a los penados: N.E.V.M., venezolano, con Cédula de Identidad número V-15.704.655, de profesión u oficio Pintor, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio C.V., Calle Colombia Nº 20-B, cerca de la Escuela H.d.A., hijo de C.M. y R.V.; y E.J.C., venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V-17.629.714, de profesión u oficio: obrero, de 26 años de edad, de estado civil; soltero, natural y residenciado esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la calle Popular Nº 25, casa de color rosado, frente a la Librería M.M., hijo de C.C..

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Los ciudadanos: N.E.V.M. y E.J.C., fueron condenados por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ROBO (Genérico) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículos 457, en concordancia con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho

Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Se realizo audiencia de presentación, en el cual el TRIBUNAL PRIMERO DECONTROL de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Septiembre del 2003, quien le decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal al ciudadano E.J.C. y Detención Domiciliaria al ciudadano: N.E.V.M.. En fecha 10 de Junio del 2009, el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, condenó a los ciudadanos: E.J.C. y N.E.V.M., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de ROBO (Genérico) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículos 457, en concordancia con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

De la revisión de la causa se observa, que los penados E.J.C. y N.E.V.M., fueron detenidos policialmente en fecha 27 de Septiembre del 2003, y que le fueron impuestas en fecha 29 de Septiembre del 2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con en el artículo 250 de la norma adjetiva penal al ciudadano E.J.C. y Detención Domiciliaria al ciudadano: N.E.V.M.. De tal manera, que los penados: E.J.C. tiene hasta la presente fecha DOS (2) AÑOS; DOS (2) MESES Y NUEVE (9) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PENA. En cuanto al penado: N.E.V.M. tiene hasta la presente fecha DOS (2) DIAS DE PENA CUMPLIDA, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PENA. De la revisión de la sentencia definitivamente firme se observa que los penados fueron sentenciado y la pena a la cual se condenó no excede de Cinco (5) años, es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 numeral 2°del Código Orgánico Procesal Penal (reformado), el penado de marras pueden optar por la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en virtud del quantum de la pena impuesta.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a Derecho es que se Cite a los penados: E.J.C. y a N.E.V.M., a los fines de que comparezcan a este Circuito Judicial Penal, para imponerles del presente Computo, y en la referida audiencia manifieste si desean acogerse o no a la Formula alternativa de cumplimiento de la pena, de la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena y en caso afirmativo consignen oferta de Trabajo, así como todos los recaudos exigidos para el otorgamiento de tal beneficio. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de las motivaciones que preceden, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO de este Circuito Judicial, por el Procedimiento de Admisión de Hechos Condeno a los ciudadanos: N.E.V.M., venezolano, con Cédula de Identidad número V-15.704.655, de profesión u oficio Pintor, de 32 años de edad, de estado civil: soltero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en el Barrio C.V., Calle Colombia Nº 20-B, cerca de la Escuela H.d.A., hijo de C.M. y R.V.; y E.J.C., venezolano, con Cédula de Identidad Nro. V-17.629.714, de profesión u oficio: obrero, de 26 años de edad, de estado civil; soltero, natural y residenciado esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en la calle Popular Nº 25, casa de color rosado, frente a la Librería M.M., hijo de C.C., quienes fueron condenados por el TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ordinal 1° de la norma sustantiva penal; por la comisión de del delito de ROBO (Genérico) en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículos 457, en concordancia con lo señalado en los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho.

Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público. Ofíciese al Coordinador de defensa Publica, a los efectos que le sea designado a los penados un defensor Público en fase de ejecución. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, remitiendo Copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cítese a los penados a los fines de su imposición este Circuito Judicial Penal en fecha 02 de Febrero de 2010 a las 09:00 de la mañana. Remítase copias del presente cómputo y de la sentencia Condenatoria a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, Ordenando en este Mismo Auto se le practiquen a los penados la evaluación correspondiente, por cuanto optan al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO

ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006883

ASUNTO : IP01-P-2005-006883

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