Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. No. 003349

En fecha 19 de octubre de 2001, el ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.507.449, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo al Nro. 32.172, interpuso recurso contencioso administrativo, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. DPL-971/2001 y DPL-1.237/2001 de fechas 14 de marzo y 24 de abril de 2001, respectivamente, emanados de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 2 de noviembre de 2001 se admitió el recurso.

En fecha 12 de diciembre de 2001 la abogada L.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.195, apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital consignó escrito de contestación.

En fecha 14 de diciembre de 2001 se abrió a pruebas la causa, y en fecha 30 de enero de 2002 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 6 de marzo de 2002, se celebró el acto de informes.

En fecha 8 de marzo de 2002 se dio comienzo a la relación de la causa, fijándose un lapso de 60 días continuos.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que ingresó a prestar servicios al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 16 de agosto de 1985, prestando sus servicios durante 16 años a la Administración Municipal y 3 años y seis (6) meses al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional.

Que en fecha 02 de marzo de 2001, solicitó la tramitación de la jubilación en la Municipalidad a la cual tiene derecho por cumplir los requisitos legales establecidos, en tal sentido consignó anexo a la solicitud todos los documentos demostrativos de los años de servicio prestados para él calculo del tiempo de servicio para la jubilación.

Que en fecha 19 de marzo de 2001 se le comunica que ha sido removido del cargo de jefe de unidad que ejercía en el Municipio y en fecha 11 de mayo de 2001 del retiro.

Que durante la relación laboral se le otorgó el certificado de carrera administrativa y de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, los funcionarios de carrera gozan de estabilidad laboral.

Que los trabajadores del Municipio gozan de inamovilidad laboral según consta de oficio de fecha 13-12-99 consignado por ante la Inspectoría del Trabajo por el Sindicato Único de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF) con el cual introducen pliego con carácter de conflictivo, de la solución pacifica de los conflictos y su consecuencial inamovilidad de todos los trabajadores amparados por esa organización sindical y de copia del acta de fecha 22 de agosto de 2000, suscrita por el Consultor Jurídico de la Alcaldía y Directores de ese organismo conjuntamente con representantes del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador (SUMEP-ML-DF), y de copia de la convocatoria de Elecciones aprobadas por el C.N.E..

Que las actuaciones de la Cámara Municipal constituyen una violación notoria a los derechos al Trabajo, a la estabilidad, al debido proceso garantizados en el texto constitucional, al no existir ningún procedimiento previo, ni motivación alguna para dictar el referido acto administrativo.

Que la Ordenanza sobre Carrera Administrativa publicada en la Gaceta Municipal No. 1399-B de fecha 28 de octubre de 1993, señalaba como funcionarios de alto nivel excluidos de la aplicación de la Ordenanza, aquellos cargos de Dirección o de Jefatura de Órganos del Municipio.

Que habiendo ingresado durante la vigencia de esta ordenanza y posteriormente a mi ingreso se modifica la misma ampliándose los cargos de libre nombramiento y remoción, en forma contraria a lo establecido en artículo 1º de ese texto normativo, estableciéndose el cargo de Asistente Ejecutivo como de alto nivel o de libre nombramiento y remoción.

Que la administración municipal al establecer una clasificación de cargos como señalados de libre nombramiento y remoción, al entrar en vigencia el nuevo status debió notificarle del nuevo status y/o concederle la oportunidad de escoger otra alternativa dentro de la administración municipal, término en los que se ha expresado la jurisprudencia en sentencia de fecha 02 de febrero de 1995, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.

Que en el presente caso, no se llevó a cabo el procedimiento previo a los fines de determinar si se encontraba incurso en alguna de las causales de retiro, pues para la legalidad del retiro de un funcionario de carrera debe cumplirse lo previsto en la referida ordenanza, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de retiro salvo la establecida para el retiro de funcionarios en trámites de jubilación.

Que resulta evidente, que la Cámara Municipal decide prescindir de sus servicios y por ende retirarlo de la administración, simplemente por que decidió moverlo del cargo que ocupaba, lo cual no se corresponde con ninguno de los supuestos establecidos en la respectiva Ordenanza.

Que no se le ha informado que se iniciara en su contra procedimiento o averiguación administrativa alguna, o evaluación de sus antecedentes administrativos de servicio ya que de haber sido así hubiese tenido conocimiento de tal situación, y hubiese expuesto sus razones y defensas al respecto ante el órgano correspondiente, vulnerándose de esta manera el derecho a la defensa.

Que igualmente se violó el debido proceso por cuanto el Jefe inmediato debía solicitar la remoción al Director de Personal de la Cámara Municipal, ya que es él quién asigna, supervisa y evalúa las tareas del personal adscrito a su oficina, comisiones permanentes o servicios de la Cámara Municipal, como supervisor y evaluador del personal adscrito a la dependencia bajo su responsabilidad.

Que por ser funcionario de carrera en servicio activo encontrándose en trámites de jubilación y estando en inamovilidad laboral según se evidencia de pliego con carácter conflictivo de fecha 13/12/99 consignado en la Inspectoría del Trabajo y de la convocatoria a elecciones, los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el 19 de marzo de 2001, se le comunicó que había sido removido del cargo y el 11 de mayo del mismo año del acto de retiro, por lo que al haber interpuesto la presente acción en fecha 19 de octubre del año 2001, habían transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que solicita se declare inadmisible la presente demanda por haber operado la caducidad de la acción.

Que niega, rechaza y contradice que el recurrente haya prestado servicios al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por dieciséis (16) años, y tres (3) años y (6) meses en el Instituto Autónomo de Biblioteca Nacional.

Que se observa de la última autorización de vacaciones del recurrente, que solo tenía en el Municipio quince (15) años, por lo que mal podría pretender que se le reconozca dieciséis (16) años.

Que no puede solicitar el beneficio de jubilación, ya que la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones, para Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal es clara en su artículo 29°, que se refiere al derecho a la jubilación y como lo adquiere el Funcionario o Empleado.

Que niega que el recurrente éste amparado de la inamovilidad laboral derivada de la discusión de los pliegos de peticiones con carácter conflictivo, por cuanto tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que no son aplicables las inamovilidades previstas en la Ley Orgánica del Trabajo a los funcionarios públicos.

Que niega igualmente que al accionante se le hayan violados los mencionados derechos, ya que al querellante se le aperturó en diferentes oportunidades averiguaciones administrativas las cuales constan en el expediente administrativo en oficio N° DPL-390-OFC/2001 de fecha 30-04-2001, y asimismo consta de memoradum de fecha 21-07-2000, oficio de fecha 16-08-2000, oficio N° SPM-0431-98, de fecha 12-03-1990, oficio de fecha 11-03-1998, memorandum de fecha 17-05-1999, referente al análisis del caso realizado por la Sindicatura Municipal, y así también consignamos oficio N° C.J-164-2001, del 17-05-2001, en el cual se menciona que el recurrente se encuentra incurso en presuntas irregularidades en cuanto al disfrute de los periodos vacacionales sin que conste en su expediente ninguna suspensión de vacaciones por parte del Síndico Procurador Municipal, evidenciándose en memo de fecha 21-08-2001, donde se le otorga nuevamente las vacaciones, por lo que mal podría entonces alegar que se le violentó el derecho al trabajo; ya que en virtud de esta situación se le debió haber destituido y no removido.

Que al accionante se le respetó su derecho a la estabilidad ya que se le otorgó un mes de disponibilidad, y se procedió a realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior nivel siendo infructuosas las mismas, procediéndose a su retiro”.

Que el querellante es un funcionario de libre nombramiento y remoción y por ende sujeto a ser removido y retirado del cargo de Jefe de Unidad que ostentaba.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante la presente querella funcionarial el actor pretende la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. DPL-971/2001 y DPL-1.237/2001 de fechas 14 de marzo y 24 de abril de 2001, respectivamente, emanados de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegando en primer lugar que en fecha 02 de marzo de 2001, solicitó la tramitación de la jubilación, a la cual tiene derecho por cumplir los requisitos legales establecidos.

Al respecto, consignó a los autos:

La certificación de los cargos desempeñados en el Municipio Libertador (folio 19).

Comunicación de fecha 2 de marzo de 2001, dirigida al Director de Personal de la Cámara Municipal, solicitándole tramitar su jubilación (folio 20).

Comunicación de fecha 2 de abril de 2001, dirigida al Sindico Procurador Municipal informándole que solicito su jubilación y no obstante fue aprobada su remoción (folios 21 y 22).

De manera, que efectivamente el recurrente solicitó el beneficio de la jubilación, y sin embargo la Administración procedió a removerlo y retirarlo del cargo.

No obstante, la representación del Municipio Libertador consignó a los autos Oficio Nº CJP-400-08 de fecha 23 de septiembre de 2008, suscrito por la Coordinadora de Jubilados y Pensionados, dirigido a la Jefe de Unidad del Contencioso Administrativo, quien solicitó información sobre si el recurrente goza en los actuales momentos de la jubilación, en virtud de la querella funcionarial que cursa ante éste Juzgado, contestándole que el citado ciudadano goza del beneficio de la jubilación desde el 12 de mayo de 2001, con un porcentaje del 95%, y una mensualidad de Bs.F 2.662,66, anexando copia de la nómina (folios 81 y 82).

Ante tal circunstancia cabe señalar, que si bien la sentencia constituye el medio de terminación procesal por antonomasia, toda vez que, el proceso es un medio de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que en materia contencioso administrativa y concretamente en el contencioso de anulación de los actos de efectos particulares –como el caso de autos- tiende al restablecimiento de una situación jurídica infringida, a través de la anulación del acto impugnado por parte de un órgano jurisdiccional.

Así, una vez dictada la decisión que resuelva el fondo del asunto planteado, se termina el proceso en virtud de la consecución del objeto del mismo y, en consecuencia, cesan los efectos de las medidas cautelares acordadas y por ende, la tramitación de las correspondientes incidencias.

En el presente caso mediante decisión dictada el 16 de noviembre de 2001, este Juzgado suspendió cautelarmente los efectos de los actos de remoción y retiro impugnados y ordenó tramitar la solicitud de la jubilación efectuada con antelación a dichos actos de remoción y retiro, y ello por cuanto mientras esté pendiente por resolver una solicitud de esta naturaleza no es procedente la remoción de un funcionario público. Es decir, debe dilucidarse previamente el derecho a la jubilación.

Ahora bien, tomando en consideración que el ente administrativo le otorgó la jubilación al querellante, ciudadano J.E.R., luego de cumplido el correspondiente trámite, produciéndose el retiro de la Administración mediante la jubilación y por tanto quedando satisfecha la pretensión de autos, se declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.507.449, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio F.K.H., inscrita en el Inpreabogado bajo al Nro. 32.172, contra los actos administrativos de remoción y retiro, contenidos en los Oficios Nros. DPL-971/2001 y DPL-1.237/2001 de fechas 14 de marzo y 24 de abril de 2001, respectivamente, emanados de la Dirección de Personal del Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En la misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 003349

CAG/mc.

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