Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002340

ASUNTO: RP11-P-2008-002340

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, convocada por el tribunal a los fines de resolver sobre solicitud de entrega de objetos, de conformidad con el artículo 311 del código orgánico procesal penal, donde la EMPRESA TURBO OIL MARÍNE SERVICE C.A (TOMSCA), representada por el ciudadano E.F.v.S., asistido por el ciudadano Abg. A.T., donde solicita la entrega de una sustancia que señala ser fluido para perforación de pozos, alegando que son materia que se exportan fundamentalmente para otros países donde son utilizados en actividades propias como calentamiento de calderas, generamiento de energía, etc, alegando que existe permisología para dicha actividad, la cual fue chequeada por la aduana de Guiria, y que la misma fuera retenida por funcionarios adscritos a la Armada Venezolana, donde el Ministerio Público esboza los argumentos de la negativa realizada por ese despacho, en atención a que existe una investigación aperturada, basada fundamentalmente en la Ley Sobre Sustancias, materiales y desechos peligrosos, dejando ver que pudiera dentro de la investigación estudiarse la posibilidad de determinar si hay un ilícito relativo a la exportación de sustancias peligrosas e incluso al contrabando , el Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente:

Estando la causa en fase de investigación (preparatoria), donde de acuerdo a lo analizado en sala todavía se esta en los primeros pasos de esa investigación sin que haya habido la presentación de un acto conclusivo de la misma, y donde, bien el objeto activo del delito, tratándose de un delito de ambiente o de los previstos en la Ley Sobre sustancias, materiales o desechos peligrosos, o bien el objeto pasivo del delito, de tratarse de alguna de las circunstancias o supuestos previstas en el tipo penal de contrabando, en ambos casos, considera el tribunal, que tanto para la investigación como para las resultas del proceso en caso de demostrarse la existencia de un punible, a juicio del Tribunal se requiere la conservación en Poder del Estado, bajo la c.d.M.P., de la sustancia cuya entrega se solicita, debidamente depositada y resguardada, tanto para la determinación de su naturaleza en sí y determinar la probable responsabilidad de la empresa, como en caso de que se hallare la presencia de algún hecho típico y punible, por lo que en esta fase del proceso no sería susceptible que el Tribunal pudiera proceder a la entrega de la misma, ya que podría interferir tanto en la investigación como en la resulta final del proceso, ya que tenemos que la Ley penal del Ambiente, que guarda estrecha relación con la Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos, señala en su artículo 5, en su penúltimo aparte y parte in fine, la posibilidad del decomiso de la sustancia como pena accesoria a los delitos previstos en la misma, y la referida Ley Sobre Sustancias, Materiales y desechos Peligrosos a su vez en su artículo 85 remite a la Ley penal del ambiente en lo relativo a la imposición de las sanciones. Igualmente tenemos que La Ley de sustancias peligrosas contempla en su mecanismo las figuras de disposición final y la eliminación de desechos peligrosos casos para los cuales también se requiere la conservación de la sustancia, por lo que el Tribunal considera que en esta fase del proceso en si, no es procedente la entrega de la sustancia. Vale decir que una vez que se realice el acto conclusivo de investigación a ser presentado por el Ministerio Público, en caso de no arrojar la investigación elementos que demuestren la incursión de la empresa en delito alguno debería nacer para la Empresa su derecho a solicitar nuevamente la sustancia. Finalmente es oportuno señalar que en las conclusiones de la experticia realizada a la sustancia por el departamento de Gerencia Técnica de Calidad de Productos , específicamente Laboratorio de combustibles de INTEVEP, señalan que las muestras no son representativas de sistemas o formulaciones de fluidos de perforación, pero el Tribunal no querer abundar en este punto pues no es propio de esta fase del proceso ni de el objeto de la presente audiencia

DISPOSITIVA

. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega de las Sustancias solicitadas por el ciudadano E.F.V.S., debidamente asistido por el abogado A.T., en representación de la empresa TURBO OIL MARÍNE SERVICE C.A (TOMSCA). Las cuales quedarán bajo la c.d.M.P. a los fines de la investigación llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en Materia ambiental, signada con el N° 19FDA/0030/2008, todo de conformidad con los artículos 311 y 312 del código orgánico procesal penal en relación con el artículo 5 penúltimo y último aparte de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 85 de la Ley Sobre sustancias, Materiales y desechos peligrosos.

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